jueves, 8 de septiembre de 2016

LEGÍTIMA DEFENSA (Causa de Justificación)




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas


La Legítima defensa, se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto.

La legítima defensa, también conocida como defensa personal o defensa propia –términos no utilizados ya que, la legítima defensa no se restringe a la propia persona e intereses jurídicos sino que puede ejercitarse a favor de parientes y hasta de algún extraño-, es una de las causas que anulan la antijuridicidad, es decir una causa de justificación. De  tal manera que se estamos ante una causa que justifique la conducta típica y antijurídica, no se podrá configurar el delito.

Se presenta un conflicto entre los bienes protegidos en atención a ese interés preponderante, ya que puede presentarse el hecho de que se trate de bienes jurídicos de igual valor, ejemplo, la vida tanto del agresor, como del atacado; o bien entre bienes desiguales; considerando en ambos casos como de mayor valía el del injustamente atacado, no se trata pues de preponderancia cuantitativa, sino cualitativa. 

La legítima defensa encuentra su sustento legal en el artículo 13, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
Primera. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
Tercera. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
Cuarta. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.”

Para que se actualice la causa de justificación, analicemos sus elementos:

1.    Debe repelerse la agresión, entendemos por repeler, la repulsa, el rechazo, evitar que pase, es decir, no dejar que pase.
De tal manera que la agresión se ha consumado, y se agrede al activo, entonces la conducta será contraria al Derecho, es decir, antijurídica.

Las tesis de los Tribunales Colegiados lo precisan:

“LEGITIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DE LA.[1]
La reacción defensiva efectuada cuando ya se habían consumado el ataque y el peligro que se pretende la motivaron, no puede considerarse como legítima defensa ni exime de responsabilidad penal al agente activo del delito.”

“LEGITIMA DEFENSA, LOS ACTOS EJECUTADOS DESPUES DE LA AGRESION NO LA INTEGRAN.[2]
Los actos ejecutados en contra del ofendido con posterioridad a la consumación de la agresión realizada por éste, no pueden ya estimarse como evitativos que justificasen legítima defensa, sino actos de represalia o venganza cuya ilegalidad impide que la responsabilidad penal se excluya por tal concepto.”

2.    La repulsa de la acción debe ser respecto de una agresión

a.    Real, no debe ser hipotética o imaginaria

b.    Actual, debe ser presente, cercano o inmediato

Se ilustra lo señalado con la interpretación del Tribunal Colegiado

“LEGITIMA DEFENSA.[3]
El ataque es actual cuando reviste caracteres de inminencia o dura todavía, de tal suerte que lo que importa para los efectos del derecho penal, es la amenaza creada por aquél, y no la actualidad de la lesión que sufre quien se defiende, o en otros términos, lo que caracteriza a la legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la vida de quien se defiende y aun la de un tercero.”

c.  Violenta está implícita o como señala el maestro Carrancá y Trujillo, está encerrada en la agresión, ya que, toda agresión es violenta.

d.    Injusta, sin derecho, contraria a las normas jurídicas; es decir, que la agresión sea ilegítima y que no suponga una acción apoyada y fundada jurídicamente, es por ello que no obra en legítima defensa respecto de actos de autoridad a menos que la reacción fuera contra el exceso.

e.    Y de la cual resulte un peligro inminente, nos referimos a que la agresión debe ser muy próxima a actualizarse.


“LEGITIMA DEFENSA, EXCLUYENTE DE. MOMENTO EN QUE OPERA LA[4].
La característica distintiva de la excluyente de legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta exista, esto es, requiere que la acción repulsiva del agente se ejercite contemporáneamente a la agresión actual y al peligro inminente que la motive, debiendo entenderse que el ataque es actual cuando reviste características de inminencia o persista en el presente, pero no cuando sólo se dibuje en el futuro o cuando ha concluido, por ende, la reacción defensiva efectuada en diverso momento no puede considerarse como legítima defensa.”

3.    La agresión debe amenazar bienes jurídicamente tutelados por la ley, pertenecientes a quien se defiende o a terceros

4.    Se establece además que la reacción sea la necesaria para repelerla, que sea racional, así como que no debe mediar provocación


PRESUNCIONES DE LEGÍTIMA DEFENSA:

Si bien es cierto al encontrarnos frente a una presunción de legítima defensa, no existe una agresión real, actual o inminente, la Ley Penal establece circunstancias bajo las cuales se puede considerar o presumir que se actúa bajo esta causa de justificación.

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

EXISTENCIA CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE SE ACTÚA EN LEGÍTIMA DEFENSA:

Ejemplos, la Riña y la Legítima Defensa se excluyen, el miedo grave y el temor fundando y la legítima defensa (ya que la riña es una atenuante y no una causa de justificación, el miedo grave es una causa de inimputabilidad y el temor fundado una causa de inculpabilidad).

“RIÑA. LEGITIMA DEFENSA.[5]
La riña excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción defensiva es lícita.”

“LEGITIMA DEFENSA Y RIÑA, NO PUEDEN COEXISTIR.[6]
La excluyente de responsabilidad de legítima defensa y la atenuante de riña se excluyen entre sí, porque mientras la primera se refiere a la repulsa de una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual, inminente, obrando el activo en defensa de su persona o bienes, así como el de los mismos conceptos pero de un tercero; en la segunda los contendientes no sólo prevén la agresión, sino que aceptan el reto sin exteriorizar ninguna voluntad para evitarla.”

“MIEDO GRAVE Y LEGITIMA DEFENSA. NO PUEDEN COEXISTIR.[7]
Estas excluyentes de responsabilidad no pueden coexistir pues mientras la primera se refiere a hechos ilícitos cometidos mediante un estado psicológico nulificador de la capacidad de entender y de querer tanto la actividad como el resultado por parte del sujeto activo, en la legítima defensa se requiere la repulsa de una agresión injusta, actual, violenta, sin derecho, de la cual se derive un peligro inminente; por consecuencia, en el desarrollo de algún hecho de carácter penal, sería incoherente hablar de la existencia de ambas figuras en un solo acontecimiento.”

“TEMOR FUNDADO Y LEGITIMA DEFENSA, INCOEXISTENCIA DE LAS EXCLUYENTES DE.[8]
No pueden coexistir, por imposibilidad técnica, las excluyentes de temor fundado y defensa legítima. El temor fundado implica el allanamiento de carácter típico de quien lo sufre a la exigencia de quien lo provoca y es una inculpabilidad, por no ser exigible otra conducta a quien actúa bajo tal exigencia. En cambio, la defensa legítima implica el rechazo de una agresión.”


NOTA: AL CONCLUIR EL ANÁLISIS DEL ESTADO DE NECESIDAD COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN ANALIZAREMOS CONJUNTAMENTE LOS EXCESOS TANTO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, COMO EN EL ESTADO NECESARIO.




[1] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época. Núm. de Registro: 204542. Tesis Aislada. Tomo II, Agosto de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.21 P.
[2] Semanario Judicial de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 208518. Tesis Aislada. Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.155 P
[3] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 212122. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito             . Jurisprudencia. Núm. 78, Junio de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/282
 [4] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 216389. Tesis Aislada. Tomo XI, Mayo de 1993. Materia(s): Penal
[5] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 211920. Tesis Aislada. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia(s): Penal.
[6] Semanario Judicial de la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 227077. Tesis Aislada. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Penal.
[7] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 220824. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo IX, Enero de 1992. Materia(s): Penal.
[8]Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Núm. de Registro: 234695. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Volumen 145-150, Segunda Parte. Materia(s): Penal.

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