lunes, 31 de octubre de 2016

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

Fachada del Auditorio Magdalena Varela Lujan, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,
Universidad Autónoma de Zacatecas



Las excusas absolutorias constituyen el aspecto negativo de la punibilidad, pero, ¿qué son las excusas absolutorias? Las definimos de la siguiente manera:

Para el maestro Luis Jiménez de Asúa, son las causas que hacen que a su acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. 

Para el maestro alemán Michael Köhler, son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuridicidad y la culpabilidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor.

Las excusas absolutorias suelen confundirse o denominarse como  excluyentes de responsabilidad delito, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la diferencia entre excluyente y excusa:

“EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS[1].
La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.

Muy bien, aclarada la noción de lo que debemos entender por excusa absolutoria, debemos ahora precisar que una excusa absolutoria, implica la existencia de una conducta tipificada como delito, pero que no se va a sancionar por diferentes razones, ejemplos de excusas absolutorias:

1.  Excusa por mínima temibilidad del agente, estamos hablando de un sujeto cuya temibilidad desde el punto de vista del legislador revela una temibilidad mínima como lo señala su denominación, ejemplo artículo 327 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que establece:

Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.

Como se puede notar, se trata de un robo, pero éste no debe exceder de 300 cuotas, debe ser restituido espontáneamente, no debe ejecutar con violencia y no debe ser reincidente el agente. Lo que a saber del legislador se trata de un sujeto de mínima temibilidad

2.    Excusa por maternidad consciente, nos referimos al caso del aborto bajo la circunstancia de haber sido causado por imprudencia de la propia mujer embarazada por, esta excusa se encuentra estipulada en el artículo 312 del propio Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada…”

No se considera punible este tipo de aborto, tomando en consideración que la propia mujer embarazada ha frustrado su maternidad y se considera por ello intrascendente la necesidad de sancionarla

3.    Excusa por no exigibilidad de otra conducta, el propio numeral señalado en el punto anterior, establece la necesidad de no sancionar a una mujer que comete el delito de aborto como resultado de una violación, al no considerar legalmente debe sancionarse por una conducta que no le es propia:

“No es punible el aborto… cuando el embarazo sea resultado de una violación.”

4.    Excusa por graves consecuencias sufridas, para el caso de Zacatecas, el Código Penal lo integra en el artículo 64 cuando señala:

“No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable…”

Bajo estas circunstancias el legislador ha determinado que no se sancionará al agente en razón de humanidad, por considerar que ha sufrido ya una sanción al haber lesionado, o privado de la vida a un familiar considerado dentro de los señalados.


Como se puede notar, en todos los casos se trata de conductas tipificadas como delitos pero que amparadas por una excusa absolutoria, no se considera punibilidad alguna y por ende no se sancionan.

Pareciera que se han  determinado nuevas excusas absolutorias desde el Código Nacional de Procedimientos Penales al establecerse los llamados Criterios de Oportunidad, pero esa, será materia de otro análisis.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 165259. Tesis Aislada P. V/2010. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Penal. Página: 18.
Amparo directo en revisión 1492/2007. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número V/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez”

lunes, 24 de octubre de 2016

PUNIBILIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,

Universidad Autónoma de Zacatecas

Como ya hemos señalado en múltiples participaciones el delito desde el punto de vista jurídico sustancial, es una conducta típica, antijurídica y culpable; para algunos autores incluso se debe agregar como elemento del delito a la punibilidad, posición que no compartimos; nos sumamos a la de Fernando Castellanos, en el sentido de considerar que la punibilidad no es un elemento sino una consecuencia del mismo, por lo que podemos establecer que se trata más bien del aspecto positivo del delito.

Pero ¿qué es la punibilidad?, la podemos considerar como la amenaza legal del estado al responsable de la comisión de un delito.

Por su parte Francisco Pavón Vasconcelos señala que es la amenaza de la pena que el Estado asocia a la violación de los deberes consignados de las normas jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social.

Así mismo Sebastián Soler establece que la punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia del mismo.

Si bien es cierto, los conceptos nos aclaran qué es la punibilidad, tal vez algunos se sigan preguntando ¿qué es la punibilidad?  Diremos pues que cuando se establece la punibilidad se establecen parámetros mínimos y máximos, tomemos cualquier tipo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, ejemplo el capítulo II, Violación o retención de correspondencia contemplada en el artículo 155 que a la letra dice:

“Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;…

Así pues la punibilidad va de un mínimo de tres meses a un máximo de seis meses de prisión, al igual que la multa que tiene un parámetro mínimo y máximo. Este será pues el margen en el que se puede desplazar el juzgador.

Ahora bien las punibilidades señaladas en el Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se refiere a los delitos dolosos, por lo que hace a los culposos y a los preterintencionales se estará a la dispuesto en los artículos 59 y 60 de la propia disposición.

“Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”

“Art. 60. Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional…”


En ocasiones tendemos a confundir o señalar como sinónimos los conceptos punibilidad, punición y pena. Veamos sus diferencias:

a)      Punibilidad a pesar de que ya quedó establecido, aun así, incluimos la visión de la Maestra Olga Islas de González Mariscal, quien la define como la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general y determinada cualitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.

b)      Punición, la imposición concreta de las sanciones penales, para Olga Islas de González Mariscal, es la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.

c)       Pena, para Fernando Castellanos, es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para la conservación del orden social; para Eugenio Cuello Calón, es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal; por su parte Olga Islas de González Mariscal señala que es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano Ejecutivo para la prevención especial, determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la repersonalización.


Regresemos pues al ejemplo que señalamos, Violación o retención de correspondencia contemplada en el artículo 155 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;…

Punibilidad: de tres a seis meses de prisión

Punición: imaginemos que el juzgador impuso la pena en la media aritmética, estaríamos fijando la punición en 4 meses y 15 días

Pena: la restricción misma de la libertad en el lugar que para ello establezca el órgano ejecutor (en un centro de reinserción social).


Así pues y en ese orden intervienen el Poder Legislativo (determinación de la punibilidad); el Poder Judicial (imposición de la punición; y, el Poder Ejecutivo y Judicial (en el cumplimiento de la pena).

jueves, 20 de octubre de 2016

CASO ZACATECAS: HOMICIDIO EN RIÑA ANTICONSTITUCIONAL




CASO ZACATECAS: HOMICIDIO EN RIÑA ANTICONSTITUCIONAL

Por: Licenciado Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.

Los delitos de homicidio y lesiones cometidos en riña, históricamente han sido regidos por reglas especiales atenuadoras de la punibilidad.

Estas reglas atenuadoras provienen de la Escuela Clásica, que establece que la responsabilidad penal se deriva de la voluntad libre y consciente de los sujetos activos de cualquier delito y, al considerarse que quienes intervienen en una riña ven disminuida su consciencia, su voluntariedad, por la intensidad de su ira o de la contienda, en consecuencia también debía de disminuirse la punibilidad en los casos en los que como resultado de la riña ocurriese un homicidio o lesiones.

Además de la regla especial de atenuación, se han construido otras para normar los casos en los que intervienen en la riña tres o más personas basándolas en el principio de la responsabilidad correspectiva y, el día de hoy, quiero compartir con ustedes el análisis de la regla contemplada en la fracción III, in fine, del artículo 298 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que establece:

“Art. 298. Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.

Si el homicidio se cometiere en una riña en la que intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima …
II. Cuando se infieran varias lesiones … y;
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes infirieron las primeras pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de tres a doce años de prisión. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.”

Esta parte de la regla, no tiene ningún soporte doctrinal o histórico, o constitucional o jurisprudencial, veamos:

a.      En el Derecho Penal Mexicano la riña jamás ha sido considerada como un delito, se trata en todo caso, de una circunstancia de comisión de los delitos de homicidio y lesiones. El legislador zacatecano al crear la regla que comentamos, comete el error de considerar la riña como un delito ejecutado no solamente por quienes fueron los adversarios de la víctima en la riña y no participaron contra él, sino además, por sus compañeros o amigos en la riña.

b.     Se viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo   20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no únicamente presume responsabilidad, la afirma por el solo hecho de haber participado en la riña.

c.    Se contraría lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas donde se establecen las formas de participación:

Art. 11. Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.

Esto es, se establecen las formas de participación en la comisión de un delito y la riña no lo es.

d.      No se atiende lo que sobre el particular han establecido los tribunales de control constitucional, así:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Novena Época
Núm. de Registro: 182951
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Octubre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.113 P
Página: 1108

RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, LA SOLA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, TRATÁNDOSE DE DELITOS DE ACCIÓN Y RESULTADO MATERIAL, NO CONFIGURA UN SUPUESTO DE.

La llamada "responsabilidad correspectiva", en principio, implica la demostración previa de una forma de intervención conjunta, en la que cada participante realiza una conducta atentatoria del bien jurídico por sí misma y concurrente en la producción del resultado final lesivo, pero desconociéndose la magnitud del daño producido por cada aportación conductual, de manera que ante esa imprecisión, entiéndase únicamente respecto del grado de afectación logrado por cada uno de los comportamientos, mas no de la forma efectiva de intervención, algunas legislaciones punitivas establecen una específica penalidad para todos aquellos participantes; sin embargo, de ningún modo resulta jurídico pretender llamar con esa denominación un supuesto en el que ni siquiera está señalada y mucho menos acreditada la efectiva y real intervención de un sujeto en la comisión de los hechos, pues en tal supuesto, atento al principio de culpabilidad, no puede hablarse de ninguna forma de intervención delictiva acreedora de un potencial juicio de reproche, y sin que pueda basarse esa pretensión en el señalamiento de que una determinada persona estuvo presente en el lugar de los hechos cuando éstos, por su naturaleza, exigen una conducta de acción positiva en la producción de la lesión al bien jurídico tutelado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 405/2002. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.


Séptima Época
Núm. de Registro: 235477
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 80, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Página: 52

RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ATENUACION DE LA PENALIDAD EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

El artículo 275 del Código Punitivo de Michoacán establece que cuando al cometerse el homicidio participen dos o más personas en riña y no se puede precisar quiénes de ellas fueron los autores materiales, se les impondrá prisión de tres a ocho años a todos los que hubieren atacado al ofendido con instrumentos a propósito para inferirle las lesiones que recibió. Se trata de la responsabilidad correspectiva, que se funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre el resultado y el presunto responsable, si no se probó con nitidez quien o quienes produjeron las lesiones mortales; si tal norma es la aplicable en cuanto a la penalidad atenuada que comprende y el juzgador no la toma en cuenta debe concederse al inculpado la protección constitucional, con el objeto de que la responsable emita un nuevo fallo en donde adecue la sanción que se le señale, de acuerdo con las reglas que al efecto establece el artículo 54 del Código Penal, estimando y analizando la forma en que las circunstancias de ejecución del ilícito y las peculiaridades que se aprecien en la personalidad del reo influyen en la graduación de su peligrosidad y consecuentemente en el establecimiento de la pena condigna.

Amparo directo 1925/75. José Arroyo Meraz. 11 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente:
Manuel Rivera Silva.


Queda así demostrada, entonces, la anticonstitucionalidad de la regla que hoy comentamos, ya que para que se pueda exigir responsabilidad penal, se requiere no sólo haber participado en la riña, sino además, que se demuestre la efectiva y real intervención de un sujeto en la comisión de los hechos.


PROPUESTA: Sólo para los efectos del presente trabajo, ya que habría que tratar también la ausencia de regulación de la responsabilidad correspectiva, se requiere reformar el artículo 298 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, fracción III, in fine, para quedar:

Art. 298…
I…
II…
III… “… Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción”.


Lo invito, amable lector, a enviarnos su valioso comentario.

martes, 18 de octubre de 2016

ACTIO LIBERAE IN CAUSA



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,

Universidad Autónoma de Zacatecas


Se llaman acciones libres en causa, ya que efectivamente en su causa son libres, pero, son determinadas en su efecto; es decir, estamos estableciendo que efectivamente el sujeto se encontraba bajo en estado transitorio de inimputabilidad, presupuesto de la culpabilidad, lo cual, no impide que se afecten bienes jurídicos
Las acciones libres en causa son la única excepción al hecho de que el sujeto activo al cometer una conducta determinada por la Ley Penal como delictiva, no cumple por decirlo de alguna manera, con la necesidad de que quiera y entienda el resultado de sus actos (culpabilidad), ya que se ha colocado en un estado de inimputabilidad transitoria. Imaginemos el momento en el que sujeto activo decide consumir alcohol para “darse” valor para desplegar una conducta, como por ejemplo el homicidio; no se podrá argüir una causa de inimputablidad, que como ya sabemos elimina la imputabilidad y por ende no se pueda establecer la culpabilidad, lo que llevaría a la falta de uno de los elementos esenciales del delito y por lo tanto a que éste no se configure.
Las acciones libres en causa generalmente se dan a título de dolo sin embargo, también se pueden considerar a título de culpa, así lo señalan algunos autores, como Enrique Bacigalupo Zapater[1] cuando señala: “La actio liberae in causa puede realizarse con dolo directo, eventual o culpa. Habrá dolo directo cada vez que el autor se ponga en estado de incapacidad para realizar el delito. Dolo eventual habrá, en cambio, cuando el autor se represente el resultado como probable y no tome ninguna precaución para evitarlo. Culpa, cuando el autor haya debido o podido preveer que en el estado de imputabilidad cometería un delito.
Es por ello que en la práctica, algunos hechos de tránsito con resultado de homicidio, lesiones o daño en las cosas, los jueces y tribunales los clasifican a título de dolo o culpa.
Para el Derecho Penal Mexicano, específicamente el caso Zacatecas, el Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 64 contempla las acciones libres en causa de la siguiente manera: “No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable, excepto si el conductor se encontraba en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este último caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 59[2]. Se perseguirá sólo por querella necesaria.”(el subrayado es propio). Nos referimos pues a ésta última parte –en subrayado- en que el sujeto se encuentra bajo los influjos del alcohol o las drogas, sólo a esta parte, ya que en el caso de la primera parte nos estaremos refiriendo en su momento a una excusa absolutoria.
Así lo establecen también en interpretación de los Tribunales Colegiados de Circuito al señalar:
“ACCION LIBRE EN SU CAUSA. SU REGULACION Y ALCANCE EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO[3].
Lo que la doctrina ha definido como "actio liberae in causa" consiste en la causación de un hecho típico que ejecuta el agente activo bajo el influjo de un trastorno mental transitorio (estado de inimputabilidad) cuyo origen es un comportamiento precedente dominado por una voluntad consciente y espontáneamente manifestada… por tanto es de colegirse que la comisión del injusto por parte de su autor tratando de quedar comprendido en aquel aspecto negativo de la culpabilidad, no lo releva, exime o atenúa de su responsabilidad, si éste previamente se ha procurado intencional o imprudencialmente el estado bajo el cual realiza el hecho típico.”

Así pues nos debe quedar claro que el hecho de cometer una conducta tipificada por la Ley Penal como delito bajo un estado transitorio de inimputabilidad, generalmente bajo el influjo del alcohol o alguna droga, consumidas voluntariamente, no exime de responsabilidad al sujeto, y estaremos como lo hemos señalado ante una ACTIO LIBERAE IN CAUSA.





[1] Manual de Derecho Penal. Editorial TEMIS S.A. Tercera Reimpresión. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1996. Página 162
[2] Código Penal para el Estado de Zacatecas. “Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”
[3] Semanario Judicial de la Federación. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 226430. Jurisprudencia. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990. Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/9. Página: 659.

miércoles, 12 de octubre de 2016

CULPABILIDAD Y CAUSAS DE INCULPABILIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Como hemos venido mencionando el delito desde el punto de vista jurídico-sustancial, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable; previo a la determinación de culpabilidad, como ya se señaló al estudiar la imputabilidad, debemos determinar si es sujeto es imputable, entendido este como presupuesto de la culpabilidad.

Así pues es el momento de hablar de la culpabilidad y habremos de entenderla como el juicio por el cual se reprocha a un sujeto haber llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, cuando le era exigible la realización de un comportamiento diferente adecuado a la norma jurídica.

En términos estrictos al determinar la culpabilidad de un sujeto se pretende vincular la conducta al sujeto y determinar las consecuencias.

A pesar que la teoría del delito ha avanzado en el sentido de separar la culpabilidad y la peligrosidad, ésta última, una reminiscencia de la Escuela Positiva del Derecho Penal, se sigue hablando de ambos conceptos como un todo o como sinónimos, así pues, la base para establecer la peligrosidad del sujeto se encontraba y se encuentra en la práctica de estudios de personalidad (que desafortunadamente se siguen practicando a solicitud de los juzgadores) y, para precisar los Tribunales Colegiados de Circuito han interpretado en ese sentido lo siguiente:

INCIDENTE DE REINDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES.[1]
Cuando el quejoso reclama que para graduar su culpabilidad fue considerado el estudio de personalidad que le fue practicado en el proceso, incidiendo en la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en su contra, siendo que dicho estudio ya no debe ser tomado en cuenta para individualizar la sanción, al contradecir el paradigma del derecho penal del acto…”

Esto es, las teorías de la culpabilidad psicológica, normativista o finalista, a partir de las reformar al Sistema de Justicia Penal de 2008, pareciera que han pasado a segundo plano, ya que a partir de la consideración del derecho penal de acto y no de autor (como antes de la reforma operaba en México) se debe considerar una culpabilidad de acto y no de autor, así lo señalan los Tribunales Colegiados de Circuito en interpretación de la norma:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL HECHO DE QUE AL EMITIRLO SE ORDENE LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN PEDAGÓGICO AL IMPUTADO, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[2]
El artículo 41, fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco conmina al juzgador para que, al emitir la sentencia, tome en cuenta, entre otras circunstancias personales del inculpado, el nivel de educación. Dicha disposición se sustenta en la doctrina de culpabilidad de autor, la cual actualmente se superó bajo la tendencia de culpabilidad de acto, en la que debe ponderarse el hecho ilícito cometido, sin tomar como parámetro las condiciones personales de quien lo comete (autor). Por tanto, al emitirse el auto de formal prisión, el que se ordene realizar al imputado el examen pedagógico es inconstitucional, pues implica su estigmatización en razón de sus circunstancias personales.”

Para graduar la culpabilidad, es decir esa relación entre el sujeto y su acto, es necesario realizarla dentro de niveles mínimos y máximos, además de ser necesario que ésta, la culpabilidad, deberá determinarse sólo al momento de dictar sentencia, y así se ha interpretado:

“DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.[3]
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber contravenido el orden jurídico. Luego, del artículo 15, fracciones V, VII, VIII, inciso B) y IX del Código Penal Federal, se advierte que el autor o partícipe del delito es culpable cuando: i) es imputable (capacidad de culpabilidad); ii) conocía la antijuridicidad de su conducta; y, iii) le resultaba exigible otra conducta. Los anteriores elementos se excluyen por: a) La inimputablidad. Consiste en que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender su carácter ilícito o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente lo hubiere provocado dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre que lo haya previsto o le fuere previsible; b) El error de prohibición invencible. Se presenta cuando se realice la acción u omisión bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance (error directo), o porque crea que está justificada su conducta (error indirecto o sobre las causas de justificación); c) El estado de necesidad inculpante; en él, el sujeto activo obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y, d) La inexigibilidad de otra conducta. Cuando en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.”

La propia tesis nos ilustra sobre las CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

a)   El error de prohibición invencible;
b)    El estado de necesidad inculpante; y
c)    La no exigibilidad de otra conducta

Agregaremos a ellos el temor fundado que como ya dijimos a pesar de que el Código Penal de Zacatecas lo establece en la misma disposición que el miedo grave, aquél es una forma de inculpabilidad y que como ya dijimos obedece a procesos causales externos.

Ahora pues, debemos anotar que debemos, no confundir la culpabilidad con las formas o especies de ésta o ese elemento subjetivo del que hablamos cuando establecimos la clasificación de los delitos es decir determinar si se trata de delitos  INTENCIONALES o DOLOSOS, NO INTENCIONALES o CULPOSOS y PRETERINTENCIONALES (éste último para el caso de Zacatecas)


Es importante mencionar además que para el caso de la punibilidad, las sanciones establecidas en los tipos penales contemplados en el Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se refiere a los delitos considerados como dolosos, para el caso de los culposos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59[4] del propio ordenamiento y para el caso de los preterintencionales, a lo establecido en su artículo 60[5].




[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2011795. Jurisprudencia I.1o.P. J/1 (10a.). Materia(s): Común. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV. Página: 2598.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada. Núm. de Registro: 2008196. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: III.2o.P.68 P (10a.). Página: 1828.
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007868. Tesis: Jurisprudencia XXVII.3o. J/7 (10a.). Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Página: 2709.
[4] Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.
[5] Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional.
Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa o preterintención.

viernes, 7 de octubre de 2016

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

El aspecto negativo de la imputabilidad lo son las Causas de Inimputabilidad, es decir, esas circunstancias bajo las cuales se elimina la imputabilidad penal de un sujeto, aspecto básico y esencial de la culpabilidad.

Sin la imputabilidad no se puede dar la culpabilidad y sin culpabilidad no se puede configurar el delito por ser un elemento esencial de éste.

Como ya lo hemos señalado, las causas de inimputabilidad se encuentran en el artículo 13 fracción II del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión…”

Hablamos pues del trastorno mental y del desarrollo intelectual retardado, pero como los podemos entender:

Trastorno mental puede ser Permanente o transitorio

TRASTORNO MENTAL PERMANENTE: Consiste en la perturbación de las facultades psíquicas del sujeto, el trastorno debe ser de tal magnitud que impida al agente comprender el carácter ilícito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensión.


Por otro lado, y como ya lo dijimos el trastorno puede ser transitorio al respecto se ha interpretado lo siguiente:

“TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, EXCLUYENTE DE, NO INTEGRADA[1]. Para que exista el trastorno mental transitorio se requiere que la emoción se produzca en grado tal que altere las facultades mentales o prive al sujeto del uso normal de las mismas; es decir, que para que tenga eficacia como causa de inexistencia del delito, es necesario que el efecto que produce en el hombre que lo padece sea de tal naturaleza que afecte las facultades intelectivas superiores, que son indispensables para la comprensión de lo antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con una valoración normal, lo que no ocurre si se observa que el sujeto procedió bajo plenitud de control de su mecanismo razonador, no influido por el trastorno mental transitorio, máxime si pudo referir lo acaecido hasta en sus menores detalles, pues esta actitud en lugar de trastorno mental revela capacidad de querer y comprender la criminalidad del acto.”

DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO, es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.
Por mucho tiempo se pensó que la sordomudez era una causa de inimputabilidad, pero ahora, sólo lo será si el sujeto carece de capacidad para entender y querer.

Ahora bien, debemos comentar que, aún cuando el Código Penal zacatecano no señala la INIMPUTABILIDAD DISMINUIDA, debemos comentarla ya que algunos códigos penales de las entidades federativas y el Código Penal Federal si lo establecen, específicamente:

“Artículo 15[2].- El delito se excluye cuando:
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.”

La disposición nos remite al artículo 69 bis[3] para efectos de la sanción.

Al respecto los Tribunales Colegiados han interpretado lo siguiente:

“IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. DEBE SANCIONARSE ACORDE A LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 69 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL[4].
La figura de la imputabilidad disminuida que es reconocida por la doctrina, ha sido plasmada en el artículo 69 bis del código punitivo federal, y para su aplicación no resulta menester que el activo carezca de la capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino únicamente que esa capacidad se encuentre disminuida; es decir, que aun cuando pueda percibir la trascendencia social y moral de sus actos, presente un retardo mental que disminuya su capacidad de comprender el carácter de ilicitud del hecho, por lo que no puede ser sancionado de acuerdo a las reglas generales de la imposición de penas, sino que el juzgador debe aplicar las reglas especiales respecto de hasta las dos terceras partes de la pena que en derecho corresponda…”

Debemos aclarar que la imputabilidad disminuida no excluye el delito, son que únicamente disminuye la sanción.

De igual manera expresaremos que la inimputabilidad transitoria por GRAVE CONMOCIÓN EMOCIONAL contemplada en el artículo 302 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, no excluye el delito sino que al igual que la imputabilidad disminuida, únicamente reduce la sanción y se refiere específicamente a los delitos de Homicidio y Lesiones.

“Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Si sólo se causaren lesiones, la sanción será de treinta días a tres años y multa de una a cinco cuotas.” 

El MIEDO GRAVE, por el contrario si elimina la conducta delictiva, artículo 1, fracción V del Código Penal para el Estado de Zacatecas: “Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente”, como puede notarse el legislador habla tanto del miedo grave como del temor fundado, pero, este último no es una causa de inimputabilidad sino que lo analizaremos como una causa de inculpabilidad en su momento.

Pero ¿qué es el miedo grave? Obedece a procesos causales psicológicos, que se engendran en la mente del sujeto, afecta la capacidad o aptitud psicológica del sujeto; obedece por tanto a causas internas, contrario al temor que obedece a procesos causales externos.


MINORÍA DE EDAD.
Finalmente la edad penal, en México y en Zacatecas como en el resto de las entidades federativas, es de 18 años, así que, el sujeto al ser menor de esa edad, el sujeto será inimputable y por ende un menor de edad no comete delitos sino infracciones a la Ley Penal y serán aplicadas medidas de seguridad acorde a la Ley de Justicia para Adolescentes, recientemente (D.O.F. 16 de junio de 2016) a través de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. Ley aplicable a los mayores de 12 años y menores de 18.
                                    
Se considera pues, que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacitad para entender y querer, por ello son inimputables por edad.


TRATAMIENTO APLICABLE A INIMPUTABLES
Así pues a excepción de los menores que serán sujetos a la ley especial mencionada, los INIMPUTABLES no serán sancionados por la comisión de delitos, sino que les serán aplicadas medidas de seguridad de acuerdo a lo que establecen los artículos 68[5], 69[6] y 70[7] del Código Penal para el Estado de Zacatecas, cuyos tratamiento como medidas de seguridad podrán ser en internamiento o en libertad y, jamás, el tiempo que dure la medida podrán ser superior al máximo aplicable al delito que se hubiera cometido si fuera imputable.




[1] Semanario Judicial de la Federación.  Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234023. Tesis Aislada. Volumen 217-228, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página 74.
[2] Código Penal Federal.
[3] Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito.  Novena Época. Núm. de Registro: 192557.  Tesis Aislada. Tomo XI, Enero de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: III.2o.P.58 P. Página: 1005.
 [5] En el caso de los inimputables a que se refiere el artículo 13, fracción II, que contravengan los preceptos de una ley penal y requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.
[6] En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.
[7] Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.