jueves, 21 de diciembre de 2017

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

Grupo de 2°W Licenciatura en Derecho, Semiescolarizado.Foto tomada del muro de facebook de Lorena Martínez.

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


De inicio diremos que en términos de los artículos 1, 12 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos somos iguales ante la ley, de tal manera que cualquier persona que cometa un delito, será procesado y sentenciado de la misma manera; sin embargo, en materia de Derecho Penal, existen dos excepciones a ese principio de igualdad una de Derecho Internacional y otra de Derecho Interno y estas son: La INMUNIDAD y El JUICIO DE PROCEDENCIA, respectivamente.

El primero se entiende de la siguiente manera: “… la inmunidad de jurisdicción penal reviste un carácter procesal, en virtud del cual se protege a ciertas categorías de personas; en especial, agentes de un Estado que actúan en ejercicio de un mandato oficial, por lo que se encuentran protegidas para responder por sus actos frente a la jurisdicción del Estado receptor, sin que ello les exima de alguna responsabilidad que pudiese surgir en la comunidad internacional o en su propio país… Su finalidad es permitir el libre y eficaz ejercicio de las funciones de las misiones diplomáticas en el Estado receptor, mismas que se verían perturbadas si el personal de las mismas tuviese que hacer frente como demandado o denunciado a las pretensiones de otro sujeto...”[1]

Según Felipe Tena Ramírez[2], la inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consistente en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria.

Esta excepción se encuentra justificado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y así lo señala el artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor…
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

En la siguiente participación,  hablaremos del Juicio de procedencia, excepción al principio de igualdad, respecto del Derecho Interno.




[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Núm. de Registro: 2005134, Tesis Aislada 1a. CCCLXV/2013 (10a.), Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Penal, p. 529. INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL. RESULTA APLICABLE CUANDO LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES SON SUJETOS ACTIVOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, PERO NO CUANDO SON VÍCTIMAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37.2 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS).
[2] Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, Porrúa, México, 2015, p. 98

lunes, 4 de diciembre de 2017

ÁMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN MATERIA FEDERAL

Alumnos del 4° "V" en su tercer examen parcial, UAD. UAZ. Foto: Abigail Gaytán



ÁMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN MATERIA FEDERAL

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

En principio una ley penal únicamente es aplicable dentro del territorio donde la norma es creada, sin embargo, además del principio de territorialidad se encuentra la excepción a él, es decir, el de extraterritorialidad, ambos se encuentran previstos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal Federal:

“Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.”


De lo anterior se desprende que la legislación federal en materia de Derecho Penal se sujeta a los principios de territorialidad -incluida la excepción al principio, es decir la extraterritorialidad de la norma- y al principio real.

Ahora bien, no sólo por cometerse un delito en el espacio de la federación, significará que será un delito federal, habremos de sujetarnos a lo que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal que señala:

“Los jueces federales penales conocerán:

I.      De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:
a)    Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;
b)    Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c)    Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d)    Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e)    Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f)     Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
g)    Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
h)    Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i)     Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;
j)     Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
k)    Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;
l)     Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y
m)   Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.

II.     De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III.    De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Referencias Bibliográficas:
Código Penal Federal

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 

lunes, 13 de noviembre de 2017

NOTAS SOBRE EXTRADICIÓN


Prometeo de Ismael Guardado, fachada principal de la Unidad Académica de Derecho, UAZ.
(Foto: Abigail Gaytán Martínez)

NOTAS SOBRE EXTRADICIÓN

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.

Como mencionamos en la participación anterior,  la norma penal puede aplicarse extraterritorialmente y una de las formas de garantizar la sanción a los responsables de conductas delictivas, refugiados en países extranjeros es, a través de los convenios de extradición.

La extradición es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y no un procedimiento penal, consistente en la asistencia jurídica que se otorgan los estados con el objetivo de sancionar a las personas procesadas o sentenciados por la comisión de delitos.

Así pues, la extradición como acto de asistencia jurídica, tiene su base constitucional en el artículo 119, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 119…
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”

La extradición deberá sujetarse a las limitaciones que al respecto establece el artículo 15 de nuestra norma fundamental:

“No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Los tipos de extradición pueden ser: pasiva, activa, voluntaria, espontánea, temporal, de tránsito.

Respecto de los tratados de extradición celebrados por México, la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores[1], registra 31 documentos vigentes.

jueves, 26 de octubre de 2017

Presentación TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD






TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Presentación elaborada por la Maestra Abigail Gaytán Martínez, Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ, Perfil PRODEP.



miércoles, 18 de octubre de 2017

NACE “RADIO BÚHO”



 NACE “RADIO BÚHO”

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


El día primero del mes de octubre en curso, realizó su primera transmisión vía internet “Radio Búho” desde el edificio de cubículos de nuestra Unidad Académica de Derecho.

Constituye un proyecto de investigación registrado bajo el número UAZ-2017-37254. Encabeza este esfuerzo el Doctor Felipe Andrade Haro, reconocido docente de esta Unidad y quien ha recibido un número importante de felicitaciones.

Decidimos escribir estas líneas para sumarnos a esos parabienes y, tras un momento de reflexión, consideramos pertinente comentar con usted, amable lector, como vivimos el nacimiento y desarrollo del proyecto desde la periferia, desde la convivencia diaria:

Muy grato resultó ver la cara de inocultable felicidad del Doctor Andrade cuando concibió la idea, cuando comenzó a comentarla. Desde luego, como toda felicidad, la del Doctor era egocéntrica y escandalosa, la idea, la criatura, es mía y  la presumo.

Vinieron los tiempos de materializar su proyecto, de decidir quiénes lo acompañarían en la aventura, en qué espacio se desarrollaría, el equipo material requerido, sus costos, su financiamiento, la reglamentación y la democrática decisión de incluir la figura de Defensor de la Audiencia, la obtención del registro y, por fin, la preparación para el inicio de transmisiones.

Al materializarse lo que fue un anhelo, la idea, el Doctor Andrade deja la felicidad y comienza a transitar por la alegría, abandonando así el egocentrismo inicial para pasar al compañerismo, a compartir con otros, universitarios o no, el espacio cibernético debido a su iniciativa.

Nace pues Radio Búho y el hecho nos llena de orgullo universitario y de sueños.

Lo vemos como el espacio ideal para generar comunidad en la Unidad Académica, el medio para identificar lo que nos une, lo que nos es común; la herramienta que permita, en un mundo en el que la práctica de la profesión se orienta cada vez más a la oralidad, que alumnos y maestros perdamos el miedo al micrófono; el recurso para compartir los resultados de investigaciones y de proyectos universitarios, de proyectos y sueños estudiantiles; en suma, un espacio que nos una y nos multiplique.


¡Salud! Doctores Felipe Andrade Haro, Juan Carlos Guerrero Fuentes e Iván Noé Martínez Ponce.

martes, 19 de septiembre de 2017

ÁMBITO ESPACIAL O TERRITORIAL DE LA VALIDEZ DE LA LEY PENAL



ÁMBITO ESPACIAL O TERRITORIAL DE LA VALIDEZ DE LA LEY PENAL


M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. 

Es claro que el ámbito espacial de validez de la Ley Penal, en principio una ley penal únicamente es aplicable dentro del territorio donde la norma es creada, sin embargo, además del principio de territorialidad se encuentra el principio de extraterritorialidad, ambos principios se encuentran establecidos en los artículos 1, 2 y 3 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Para el caso del estado de Zacatecas, su territorio se encuentra en su organización que es a través del Municipio, para el caso, los 58 municipios del Estado contemplados en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Siendo por tanto su ámbito de aplicación territorial de validez.

 “Artículo 1. Este Código se aplicará en todo el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio, cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.”

Como hemos señalado, la Ley Penal podrá aplicarse extraterritorialmente y esto se actualizará en términos de lo señalado en los artículos 2 y 3 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

“Artículo 2. Se aplicará asimismo: por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando se produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Zacatecas, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Zacatecas, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.”

“Artículo 3. Los delitos continuados y los permanentes, iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.”

Continuaremos con el ámbito territorial en materia federal…


lunes, 11 de septiembre de 2017

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


Alumnos del 4°W, de la Licenciatura en Derecho, UAZ. Trabajando en la clase de Derecho Penal I. (Foto: Abigail Gaytán)
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


La Ley Penal si bien es aplicable a todos y en todo momento, es necesario señalar que ésta tendrá límites respecto de cuándo, dónde y a quién se habrá de aplicar, por ello se debe analizar sus ámbitos de aplicación y estos son:

ÁMBITO ESPACIAL, regularmente la Ley tiene aplicación en el territorio de la Nación que la expide, sin embargo, esta tiene bajo determinadas circunstancias aplicación extraterritorial, es decir, fuera de sus límites territoriales

ÁMBITO TEMPORAL, ámbito que habremos de identificar o vincular al tiempo y a la vigencia de la Ley. De lo cual dependerá su aplicación.

ÁMBITO MATERIAL, hablaremos de las competencias por materia determinadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinada a la federación y la establecida para las entidades federativas

ÁMBITO PERSONAL, si bien, todos somos iguales ante la Ley Penal, veremos cómo bajo determinadas circunstancias la norma penal se aplicará bajo un procedimiento especial a determinadas personas.



Iremos analizando cada uno de los ámbitos en las siguientes participaciones.

lunes, 4 de septiembre de 2017

BECCARIA



EL PENSAMIENTO DE BECCARIA EN SU "TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS" PUBLICADO EN 1764, EN TORNO A LA "PRONTITUD DE LA PENA", QUE ENGLOBA LA VISIÓN DE LO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO PRISIÓN PREVENTIVA, PENSAMIENTO ACORDE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO.



miércoles, 23 de agosto de 2017

LA IGNORANCIA DE LA LEY


Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

LA IGNORANCIA DE LA LEY
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Perfil PRODEP.
Unidad Académica de Derecho, UAZ.

Es bien sabido que “la ignorancia de la ley no aprovecha a nadie”, o bien que “la ignorancia de la ley no beneficia a nadie”, es decir que aun cuando desconozcamos su existencia o alcances, no podríamos argumentar desconocimiento para pretender evitar la responsabilidad penal.

Sin embargo, en términos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si un sujeto realiza una acción en sentido amplio (nos referimos a la acción o la omisión) bajo un error insuperable que se entiende, de naturaleza invencible, esa conducta podrá estar excluida de responsabilidad:

“Artículo 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
X.         Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.”

Cuando nos referimos a elementos esenciales, estamos aludiendo por supuesto, a la consideración por parte del activo de que su conducta no sea típica, antijurídica o culpable.

Como se puede notar nuestro Código no establece en la fracción X del artículo 13 la posibilidad de que el error sea de naturaleza superable o vencible, sin embargo, si lo remite al párrafo segundo del artículo 14, lo cual debemos señalar no excluirá la responsabilidad y por ende, podrá ser sancionado:

… será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.
Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.


Pareciera que abre la posibilidad de establecer que la ignorancia de la ley si beneficia. Sin embargo, debemos anotar que el legislador no habla de ignorancia sino de error, dos conceptos complemente diferentes. ¿Podrías establecer la diferencia entre ignorancia y error? Coméntalo.

domingo, 20 de agosto de 2017

INTERPRETACIÓN



M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador.
Unidad Académica de Derecho, UAZ


INTERPRETACIÓN

Interpretar la Ley es precisar su sentido, la podemos clasificar:

1.               POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA REALIZAN
a. Privada y Doctrinal o científica
Privada la que realiza cualquier persona (no es vinculatoria).
Doctrinal o científica, realizada por los estudiosos del Derecho, dirigida a desentrañar la voluntad de la ley.
b. Judicial o Jurisdiccional
La que realizan los jueces y tribunales en su función de aplicar la ley al caso concreto, utilizando la interpretación legislativa (si existe) y la doctrinal.
c. Autentica o Legislativa
Interpretación realizada por el propio legislador en el mismo texto (contextual o simultanea) o bien, en forma posterior.
 2.  POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS
a. Gramatical, literal o filológica
Entender estrictamente el texto de la Ley, atendiendo al significado de las palabras.
b. Lógica o Teleológica
Determinar el verdadero contenido de la norma, atendiendo a la discusión al momento de su creación, a su momento histórico, así como al estudio de las actas preparatorias.
3.      POR SUS RESULTADOS
a. Declarativa
Las palabras expresadas en la norma, expresa exactamente lo que su entendimiento idiomático (lo que se entiende según la lengua).
b. Extensiva
Interpretar la voluntad de la norma tomando en cuenta lo expresado en ella (sin ir más allá de la voluntad).
c. Restrictiva
Las palabras contenidas en la Ley van más allá de lo que expresan.
d. Progresiva
Aun cuando la Ley no se altera, las condiciones sociales, culturales, etc., marcan la pauta bajo la cual se habrá de interpretarse el texto de la Ley.

Las normas penales, al igual que todas las normas pueden ser interpretadas, siempre y cuando no se varíe su contenido y por supuesto, atendiendo a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional.


jueves, 3 de agosto de 2017

¡CUMPLIMOS UN AÑO!






   El 3 de agosto de 2016 iniciamos el proyecto que nos ha permitido mantener disponible para nuestros alumnos y ex alumnos, así como para la sociedad en general, elementos básicos para la comprensión del Derecho Penal sustantivo, así como opiniones con temas de actualidad, que nos han permitido la reflexión.

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Seguiremos trabajando en beneficio de la Universidad Autónoma de Zacatecas y por supuesto de nuestra Unidad Académica de Derecho.



martes, 1 de agosto de 2017

PUBLICACIÓN EN LA REVISTA FILHA


Testigo de publicación en la Revista Filha

Publicación de los docentes Abigail Gaytán Martínez, Iván Noé Martínez Ponce, Francisco Javier Itzamna Caamal Torres y por supuesto con la colaboración del maestro Jorge Alberto Pérez Pinto.

Compartimos enlace a la REVISTA FILHA de la Unidad Académica de Docencia Superior de la UAZ

Directamente en la publicación:
http://www.filha.com.mx/upload/publicaciones/archivos/20170731135511_tics_docencia_superior_con__notas.pdf

En la revista
http://www.filha.com.mx/


martes, 25 de julio de 2017

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN

El cielo de Zacatecas, desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto Abigail Gaytán)


LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho Semiescolarizado
Universidad Autónona de Zacatecas.

En la participación anterior -PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL- hablamos de algunos principios del Derecho Penal, contemplados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora simplemente se reproduce lo que la respecto ha interpretado tanto el Pleno de la Corte, como los Tribunales Colegiados.

Si bien es cierto estos pueden y deben ser respetados y aplicables al momento de dictar sentencia, esto no significa que deban ser considerados, revisados y analizados desde el inicio de toda controversia suscitada en materia de Derecho Penal, ya que no se podrá librar un auto de vinculación a proceso -por ejemplo- si la conducta que se atribuye al activo, no se adecua al tipo penal contemplado en la una norma, que por ende deberá ser exactamente aplicable.

He aquí las consideraciones contempladas en la interpretación:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[1]
El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.

SENTENCIAS PENALES. ELEMENTOS QUE LOS JUECES DEBEN ANALIZAR AL EMITIRLAS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO DELITO Y CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).[2]
La sentencia penal condenatoria reviste la característica de un acto privativo, pues con ella puede privarse a un sujeto de su libertad, propiedades, posesiones o derechos; por ende, se rige principalmente por el artículo 14, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad en materia penal: "no hay delito, no hay pena sin ley", y sus cuatro consecuencias: 1. La prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia) y 4. La prohibición de leyes penales y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa)…




[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Número de Registro: 2003572, Pleno, Tesis Aislada, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, Materia: Constitucional, Tesis: P. XXI/2013 (10a.), Página: 191.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2000467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 1 P (10a.) Página: 1455