sábado, 24 de septiembre de 2016

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Clasificación
División
Definición y Explicación
Ejemplo (Código Penal para el Estado de Zacatecas)
Según la forma de conducta del agente
Acción
Se comete el delito mediante un comportamiento positivo, es decir, se configuran delitos por vía de acción, por un hacer del sujeto activo
Art. 293. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Omisión
La figura delictiva se integra por el no hacer exigido por la ley, lo que implica la conducta omisiva del deber jurídico.

Se clasifica como: omisión simple, falta de  una actividad jurídicamente ordenada con independencia de un resultado material; o bien comisión por omisión, el sujeto activo decide no actuar y por esa inactividad se produce el resultado material.
Art. 316. El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a la persona a quien atropelló, o le causó un daño similar, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, por esta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de dos a ocho años de prisión; si resultaren lesiones o algún otro delito, se aplicarán la mitad de las sanciones que correspondan a aquéllos.”
Por su resultado
Formal
Delito de mera conducta. Se agota el tipo en el movimiento corporal o con la omisión, no es necesario para que se integre que se produzca alguna alteración a la estructura o funcionamiento del objeto material. Se caracterizan por la prohibición o mandato de una conducta, orientada a causar o evitar la producción de un resultado que es exigido por el Derecho Penal.
Art. 145. Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este solo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero.
Material
Se caracterizan por el hecho de que no es suficiente la producción de la sola conducta prohibida, sino que además es necesario que se produzca el resultado material típico; es decir hay una destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento del objeto material.
“Art. 236. Se sancionará con prisión de cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo…”
Por la lesión que causan
Daño o lesión
Consumados causan un daño directo y efectivo a intereses jurídicamente protegidos por la ley
Abuso Sexual
Art. 231. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.
Peligro
No causan un daño directo y efectivo a intereses jurídicamente protegidos, pero los ponen en peligro[1] (puede ser abstracto o concreto.)
Peligro Abstracto. Se plantean casos de presunción iuris et de iure, en donde la ley expresamente refiere una determinada situación de peligro
Peligro Concreto. Temporal y espacialmente el bien jurídico ha estado en relación inmediata con la acción del sujeto activo, que lo ha colocado en un peligro
Art. 144. Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.
Por su duración[2]
Instantáneo
Cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.
El evento se consuma en un sólo momento.
Art. 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
Permanente o continuo
Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. (implica una persistencia en el resultado delito, durante el cual se mantiene la voluntad criminal
“Art. 265. Se aplicarán de tres a siete años de prisión y multa de veinte a setenta y cinco cuotas:
I. Al que ilegalmente prive a otro de su libertad personal;…”
Continuado
Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona
Ejemplo el robo ejecutado por una persona que decide apoderarse de todo el material necesario para elaborar su vestido de novia (el sujeto activo trabaja de costurera) cada día roba tela, hilo, encajes, cuentas, aplicaciones, hasta que completa el vestido.
Por los elementos subjetivos generales del tipo[3]
Dolo o intención
Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la Ley como delito.
Algunos delitos sólo pueden ser de naturaleza dolosa, como el robo y el parricidio.
Culpa o no intención
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Preterintención
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
La mayoría de los códigos penales de las entidades federativas ya no contemplan la preterintención, en la Ley Penal Federal se suprimió desde 1993.
Es importante mencionar que para que un delito sea considerado bajo la forma de culpabilidad preterintención, es necesario que la conducta inicia dolosamente respecto del daño querido y culmine culposamente respecto del daño causado y no a la inversa
Por su estructura o composición
Simples
Son aquellos delitos en los que lesión jurídica es única
Ejemplo el Homicidio simple intencional artículo 293 y su sanción correspondiente establecida en el artículo 297, ambos del Código Penal para el Estado de Zacatecas
Complejos
Son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, que fusionadas dan nacimiento a una figura jurídica nueva, superior a las que la componen en gravedad, si las sancionáramos aisladamente
Robo en casa habitación (artículo 321 fracción IV) que no es otra cosa que un robo calificado por cometerse en una vivienda habitada, integra o fusiona dos delitos independientes: el robo simple y el allanamiento de morada.

Por el número de actos integrantes de la acción típica
Unisubsistentes
Se forman por un solo acto
“Art. 307. Llamase infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento...”
Plurisubsistentes
Se integran necesariamente por varios actos, cada uno de los actos realizados no implican un delito aislado.
En el ejemplo que ponemos se integra el delito por la reiteración de conductas y en sí mismas cada una de ellas no integra un delito independiente.
“Art. 233. A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá pena de dos meses a un año de prisión y multa de tres a ocho cuotas…”
Por el número de sujetos que intervienen
(Atiende a la unidad o pluralidad de sujetos que intervienen según lo establezca el tipo)
Unisubjetivos
Para que se colme el tipo el necesario que la conducta la realice un solo sujeto, es decir si el tipo no exige que 2 o más sujetos realicen la conducta, entonces será unisubjetivo.
Como el robo, el homicidio, el fraude, el abigeato, etc, no exigen en su redacción, cierto número de sujetos para que colme el tipo
Plurisubjetivos
Para que se integre el delito es menester que lleven a cabo la conducta 2 o más sujetos, esto debido a que así lo establezca el tipo penal correspondiente
“Art. 113. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa de cinco a cincuenta cuotas.”
Por la forma de persecución
Privados o de querella necesaria
Su persecución sólo es posible si se llena el requisito previo de la querella por la parte ofendida, pero, una vez formulada, la autoridad está obligada a perseguirlo, otra de sus características es que el ofendido puede otorgar el perdón (antes de que se dicte sentencia) en términos del artículo 89 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.
“Art. 277. No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes…”
Perseguibles previa denuncia (de oficio)
Pueden ser formulados por cualquier persona, la autoridad está obligada a actuar por mandato legal, independientemente de la voluntad de las víctimas u ofendidos.
En este tipo de delito no surte efecto alguno el perdón del ofendido.
Por regla general, la mayoría de los delitos se persiguen de oficio, salvo que la ley señale lo contrario, es decir, si la ley no especifica que debe ser “a petición de parte”, “a petición de parte interesada” “a petición del ofendido o sus representantes”, entonces el delito se persigue de oficio.
En función de su materia
Común
Serán aquellos delitos dictados por las legislaturas de las entidades federativas
Código Penal para el Estado de Zacatecas y los correspondientes a cada una de las entidades federativas
Federal
Serán aquellos dictados por el Congreso de la Unión y de competencia únicamente de juzgados y tribunales federales
Código Penal Federal
Militar
Si bien es cierto es dictado por el Congreso de la Unión, únicamente afecta a la disciplina militar y aplicado por autoridades de ese orden.
Código de Justicia Militar
Clasificación legal
Libro segundo
En los ordenamientos penales específicos, ya señalados en la clasificación en función de su materia, se refiere a delitos en particular, al enumerarlos, es decir al clasificarlos o agruparlos, establece el bien jurídico protegido por la ley
Ejemplo:
La vida, la integridad corporal, el patrimonio, libertad sexual, integridad de las personas, etc.

En la clasificación "en función de su gravedad" se establece que pueden ser, crímenes, delitos y faltas, para el caso de México en general y Zacatecas en particular, únicamente se establecen DELITOS, no existen la diferencia entre delito y crimen, y las faltas son de naturaleza administrativa, es decir, no es materia del Derecho Penal; así que en función de su gravedad, siempre los calificaremos como DELITOS.




[1] El peligro es la situación en la que se colocan bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de daño.
[2] Código Penal para el Estado de Zacatecas. Artículo 7
[3] Código Penal para el Estado de Zacatecas. Artículo 6

lunes, 12 de septiembre de 2016

ESTADO DE NECESIDAD (Causa de Justificación)




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

Como ya señalamos el estado de necesidad es una causa de justificación, es decir, una situación que permite que una conducta típica, antijurídica y culpable, no sea considerada como delito, por estar amparada justamente por una causa de justificación, lo cual elimina la antijuridicidad de la conducta y por ende, al ser ésta un elemento esencial del delito, este, no se configura.

Para Franz Von Liszt el estado de necesidad es un estado de peligro presente, que amenaza los intereses protegidos por la ley y en la cual no queda otro recursos sino el de violentar los intereses ajenos jurídicamente protegidos.

Se entiende pues que el estado de necesidad no es más que una situación de peligrosidad que pone en un conflicto, intereses jurídicamente protegidos por la ley, ante la cual no se encuentra otra solución que el sacrificio de uno de ellos; y, ante ese conflicto, la ley opta por la salvación de uno de ellos, puesto que ambos bienes no pueden coexistir, sigue siendo vigente así pues el interés preponderante del que hablamos en la legítima defensa.

En términos del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se puede tratar de bienes propios o ajenos, con la condicionante de que el peligro no haya sido ocasionado por el agente o bien por la persona que se trata de salvar.

Así mismo establece que se puede tratar del sacrificio de bienes de igual o menor valor que el salvaguardado, esto es no se requiere que sean de igual valía.

El Código Penal lo define:

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
V. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;

Así pues ahora nos estamos refiriendo a la salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra en peligro, este debe ser real, actual o inminente, y definimos:

Con peligro nos referimos a posibilidad de sufrir un mal, pero este debe este debe ser real, es decir, no hipotético o imaginario; además de que debe ser actual, nos referimos con ello a lo que está ocurriendo, no presente o pasado; o bien puede ser inminente, es decir próximo o muy cercano.


La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo interpreta en el mismo sentido de lo ya expresado:

ESTADO DE NECESIDAD[1].
La causa específica del estado necesario, tiene la virtud de impedir la delictuosidad del hecho típico, por ausencia de antijuridicidad.

ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE[2].
El estado de necesidad es una situación de peligro, real e inminente, para un bien jurídicamente protegido (o pluralidad de bienes), que se salvaguarda mediante la destrucción o menoscabo de otros, siendo éste, el único recurso practicable como menos perjudicial.

ESTADO DE NECESIDAD INEXISTENTE[3].
La situación precaria del inculpado no justifica un estado de necesidad, si no existe prueba de que lo amenazara un peligro real, grave e inminente para salvar su propia persona o bienes o la persona o bienes de otro.”

ESTADO DE NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA.[4]
El estado de necesidad es una causa de justificación que por su naturaleza choca con la legítima defensa, ya que en el estado necesario no existe defensa de una agresión, sino agresión contra un bien jurídico tutelado para salvar otro bien jurídico, igualmente protegido por el derecho, de una situación de peligro no provocada dolosa o culposamente por el agente.


CASOS ESPECÍFICOS DE ESTADO DE NECESIDAD:

1.       Robo de famélico o robo de indigente

También denominado robo de hambriento, en él existe también una colisión de intereses y la ley determina Ante en interés preponderante, pues están en conflicto el derecho del necesitado de lo ajeno y la del derecho del propietario de los bienes atacados.

Se encuentra estipulado en el artículo 323 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que señala:

No se sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares de momento.

Es decir, está condicionado a que sea por única vez, que no se utilice el engaño o medios violentos para el sacrificio de los bienes. Pero sobre todo que se trate de bienes indispensables para satisfacer necesidades de momento. Aclarando la doctrina que la sustracción cometida para aplacar el hambre, se considera un estado de necesidad, en el sentido de que debe preferirse el sacrificio de la propiedad en relación a la vida del hambriento, ya que la propiedad es un bien inferior.

Otras voces aclaran que no se trata de que el hambriento permanente –por vagancia o malvivencia- no encuadra en esta causa de justificación debido a que la situación de hambriento continuará en el futuro y la causa sólo aplica por una única ocasión.

“ROBO DE INDIGENTE[5].
El robo de indigente constituye un caso especial del genérico estado de necesidad, esto es, cuando el sujeto de apodera por una sola vez, de objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades más apremiantes, o sea que el sujeto confronta una situación tal, que no le queda otro remedio que la violación de intereses ajenos, jurídicamente protegidos para salvar su existencia.”

2.       Aborto terapéutico

Se trata de dos bienes en conflicto, ambos tutelados jurídicamente: la vida de la madre y la vida del ser en formación, en el caso se sacrifica el bien menor para salvar la vida del mayor.

Para el caso el legislador ha considerado que la vida de la madre es de mayor valía y así está señalado en el artículo 313 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.”

Nótese que la decisión corre a cargo del médico tratante y no de la madre o del padre o de cualquier otro pariente, seguramente a fin de evitar intereses oscuros en la decisión.

Pone a consideración del médico tratante la posibilidad de que oiga el dictamen de otro médico, que como lo señala el numeral 313, será a su juicio y, siempre y cuando esto no ponga en peligro la vida de la madre.

 Nota: Seguimos pendientes con los excesos





[1] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala.  Sexta Época. Núm. de Registro: 261385. Tesis Aislada. Volumen XL, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 37.
[2] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 237003. Tesis Aislada. Volumen 6, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 21.
[3] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 235567. Tesis Aislada. Volumen 76, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 35
[4] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Núm. de Registro: 261291. Tesis Aislada. Volumen XLI, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 31
[5] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época.   Núm. de Registro: 259006. Jurisprudencia. Volumen CXIV, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 50.

jueves, 8 de septiembre de 2016

LEGÍTIMA DEFENSA (Causa de Justificación)




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas


La Legítima defensa, se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto.

La legítima defensa, también conocida como defensa personal o defensa propia –términos no utilizados ya que, la legítima defensa no se restringe a la propia persona e intereses jurídicos sino que puede ejercitarse a favor de parientes y hasta de algún extraño-, es una de las causas que anulan la antijuridicidad, es decir una causa de justificación. De  tal manera que se estamos ante una causa que justifique la conducta típica y antijurídica, no se podrá configurar el delito.

Se presenta un conflicto entre los bienes protegidos en atención a ese interés preponderante, ya que puede presentarse el hecho de que se trate de bienes jurídicos de igual valor, ejemplo, la vida tanto del agresor, como del atacado; o bien entre bienes desiguales; considerando en ambos casos como de mayor valía el del injustamente atacado, no se trata pues de preponderancia cuantitativa, sino cualitativa. 

La legítima defensa encuentra su sustento legal en el artículo 13, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
Primera. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
Tercera. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
Cuarta. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.”

Para que se actualice la causa de justificación, analicemos sus elementos:

1.    Debe repelerse la agresión, entendemos por repeler, la repulsa, el rechazo, evitar que pase, es decir, no dejar que pase.
De tal manera que la agresión se ha consumado, y se agrede al activo, entonces la conducta será contraria al Derecho, es decir, antijurídica.

Las tesis de los Tribunales Colegiados lo precisan:

“LEGITIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DE LA.[1]
La reacción defensiva efectuada cuando ya se habían consumado el ataque y el peligro que se pretende la motivaron, no puede considerarse como legítima defensa ni exime de responsabilidad penal al agente activo del delito.”

“LEGITIMA DEFENSA, LOS ACTOS EJECUTADOS DESPUES DE LA AGRESION NO LA INTEGRAN.[2]
Los actos ejecutados en contra del ofendido con posterioridad a la consumación de la agresión realizada por éste, no pueden ya estimarse como evitativos que justificasen legítima defensa, sino actos de represalia o venganza cuya ilegalidad impide que la responsabilidad penal se excluya por tal concepto.”

2.    La repulsa de la acción debe ser respecto de una agresión

a.    Real, no debe ser hipotética o imaginaria

b.    Actual, debe ser presente, cercano o inmediato

Se ilustra lo señalado con la interpretación del Tribunal Colegiado

“LEGITIMA DEFENSA.[3]
El ataque es actual cuando reviste caracteres de inminencia o dura todavía, de tal suerte que lo que importa para los efectos del derecho penal, es la amenaza creada por aquél, y no la actualidad de la lesión que sufre quien se defiende, o en otros términos, lo que caracteriza a la legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la vida de quien se defiende y aun la de un tercero.”

c.  Violenta está implícita o como señala el maestro Carrancá y Trujillo, está encerrada en la agresión, ya que, toda agresión es violenta.

d.    Injusta, sin derecho, contraria a las normas jurídicas; es decir, que la agresión sea ilegítima y que no suponga una acción apoyada y fundada jurídicamente, es por ello que no obra en legítima defensa respecto de actos de autoridad a menos que la reacción fuera contra el exceso.

e.    Y de la cual resulte un peligro inminente, nos referimos a que la agresión debe ser muy próxima a actualizarse.


“LEGITIMA DEFENSA, EXCLUYENTE DE. MOMENTO EN QUE OPERA LA[4].
La característica distintiva de la excluyente de legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta exista, esto es, requiere que la acción repulsiva del agente se ejercite contemporáneamente a la agresión actual y al peligro inminente que la motive, debiendo entenderse que el ataque es actual cuando reviste características de inminencia o persista en el presente, pero no cuando sólo se dibuje en el futuro o cuando ha concluido, por ende, la reacción defensiva efectuada en diverso momento no puede considerarse como legítima defensa.”

3.    La agresión debe amenazar bienes jurídicamente tutelados por la ley, pertenecientes a quien se defiende o a terceros

4.    Se establece además que la reacción sea la necesaria para repelerla, que sea racional, así como que no debe mediar provocación


PRESUNCIONES DE LEGÍTIMA DEFENSA:

Si bien es cierto al encontrarnos frente a una presunción de legítima defensa, no existe una agresión real, actual o inminente, la Ley Penal establece circunstancias bajo las cuales se puede considerar o presumir que se actúa bajo esta causa de justificación.

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

EXISTENCIA CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE SE ACTÚA EN LEGÍTIMA DEFENSA:

Ejemplos, la Riña y la Legítima Defensa se excluyen, el miedo grave y el temor fundando y la legítima defensa (ya que la riña es una atenuante y no una causa de justificación, el miedo grave es una causa de inimputabilidad y el temor fundado una causa de inculpabilidad).

“RIÑA. LEGITIMA DEFENSA.[5]
La riña excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción defensiva es lícita.”

“LEGITIMA DEFENSA Y RIÑA, NO PUEDEN COEXISTIR.[6]
La excluyente de responsabilidad de legítima defensa y la atenuante de riña se excluyen entre sí, porque mientras la primera se refiere a la repulsa de una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual, inminente, obrando el activo en defensa de su persona o bienes, así como el de los mismos conceptos pero de un tercero; en la segunda los contendientes no sólo prevén la agresión, sino que aceptan el reto sin exteriorizar ninguna voluntad para evitarla.”

“MIEDO GRAVE Y LEGITIMA DEFENSA. NO PUEDEN COEXISTIR.[7]
Estas excluyentes de responsabilidad no pueden coexistir pues mientras la primera se refiere a hechos ilícitos cometidos mediante un estado psicológico nulificador de la capacidad de entender y de querer tanto la actividad como el resultado por parte del sujeto activo, en la legítima defensa se requiere la repulsa de una agresión injusta, actual, violenta, sin derecho, de la cual se derive un peligro inminente; por consecuencia, en el desarrollo de algún hecho de carácter penal, sería incoherente hablar de la existencia de ambas figuras en un solo acontecimiento.”

“TEMOR FUNDADO Y LEGITIMA DEFENSA, INCOEXISTENCIA DE LAS EXCLUYENTES DE.[8]
No pueden coexistir, por imposibilidad técnica, las excluyentes de temor fundado y defensa legítima. El temor fundado implica el allanamiento de carácter típico de quien lo sufre a la exigencia de quien lo provoca y es una inculpabilidad, por no ser exigible otra conducta a quien actúa bajo tal exigencia. En cambio, la defensa legítima implica el rechazo de una agresión.”


NOTA: AL CONCLUIR EL ANÁLISIS DEL ESTADO DE NECESIDAD COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN ANALIZAREMOS CONJUNTAMENTE LOS EXCESOS TANTO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, COMO EN EL ESTADO NECESARIO.




[1] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época. Núm. de Registro: 204542. Tesis Aislada. Tomo II, Agosto de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.21 P.
[2] Semanario Judicial de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 208518. Tesis Aislada. Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.155 P
[3] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 212122. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito             . Jurisprudencia. Núm. 78, Junio de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/282
 [4] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 216389. Tesis Aislada. Tomo XI, Mayo de 1993. Materia(s): Penal
[5] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 211920. Tesis Aislada. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia(s): Penal.
[6] Semanario Judicial de la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 227077. Tesis Aislada. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Penal.
[7] Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 220824. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo IX, Enero de 1992. Materia(s): Penal.
[8]Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Núm. de Registro: 234695. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Volumen 145-150, Segunda Parte. Materia(s): Penal.