viernes, 30 de diciembre de 2022

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Seguridad Pública


La inimputabilidad es una causa de inculpabilidad según lo previene el artículo 13 apartado C, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas, de lo cual se deriva que no es un elemento del delito como si lo es la culpabilidad -entendida esta última como el reproche penal que se hace a una persona responsable de la comisión de un delito-.

Es importante mencionar que los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diversa a la desplegada por el sujeto de la conducta.

Así, cuando una persona se declara inimputable no se le puede atribuir responsabilidad y por ende no se le puede aplicar una pena y se debe aplicar una medida de seguridad; según lo prevé la norma sustantiva y adjetiva penal.

Las medidas de seguridad aplicable a inimputables según el Código Penal para el Estado de Zacatecas -CPEZAC-, será tratamiento en internamiento o en libertad. Artículos 68[1], 69[2] y 70[3].

Si el tratamiento es en internamiento será según lo establece el párrafo segundo del artículo 68 -CPEZAC- “…el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación”. Queda claro que al ser una medida dictada por un juez no será aplicable la prevención establecida en el artículo 75 Bis de la Ley General de Salud es decir, lo referente a la aceptación o rechazo del tratamiento expresado en el numeral de referencia y que se transcribe para mejor comprensión y análisis de los lectores:

 

Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.

Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.

La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.

Porque se partiría del hecho de que la medida de tratamiento determinada judicialmente estaría expuesta a la aceptación o rechazo del interno-paciente.

Sin embargo, nos asalta la duda, de que pasará cuando la medida de seguridad aplicable haya concluido y el interno-paciente continúe requiriendo atención especializada, tal y como se previene la segunda porción normativa del artículo 69 “…Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.”

Evidentemente si el sujeto inimputable continúa necesitando tratamiento, al no ser parte ya de una medida de seguridad determinada por el juez, que, como sabemos por disposición de la norma no puede ir más allá del máximo de la pena aplicable al delito que se hubiera cometido si fuese imputable, la personas con necesidades de tratamiento estará sujeto a lo que establecen las “leyes aplicables”, para el caso la Ley General de Salud, esto es, ahora si, la persona deberá consentir o rechazar el tratamiento, previa información.

Si a esto le sumamos que el artículo 74 de la Ley General de Salud, previene la desaparición gradual de la atención a la salud mental bajo el modelo asilar, las consecuencias en la aplicación de tratamiento se verá desatendida para los casos de personas que no tengan una red de apoyo familiar.

 

Artículo 74.- Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud mental y adicciones, se deberá de disponer de establecimientos ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e institutos nacionales de salud.

Asimismo, para eliminar el modelo psiquiátrico asilar, no se deberán construir más hospitales monoespecializados en psiquiatría; y los actuales hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros ambulatorios o en hospitales generales dentro de la red integrada de servicios de salud.

Es decir, la modificación a la Ley General de Salud en materia de salud mental tiene y podrá tener implicaciones en materia penal.

 

 



[1] Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

[2] Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.

[3] Artículo 70.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.

miércoles, 30 de noviembre de 2022

El error de tipo y el error de prohibición

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)

El error de tipo y el error de prohibición

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Anterior a la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigente a partir de enero de 2020, se elaboró una participación del error como causa de inculpabilidad https://uazderechopenal.blogspot.com/2017/01/el-error.html -misma que en esta participa se actualiza-. 

Posterior a la reforma el error de tipo produce una causa de atipicidad y el error de prohibición una causa de inculpabilidad; denominadas previamente error de hecho y de derecho, respectivamente.

El error, en términos generales sigue siendo una falsa concepción de la realidad; una falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las cosas, pero es un falso conocimiento de la realidad. Se conoce la conducta, pero se conoce mal.

Si bien los errores pueden ser vencibles o invencibles, estas acepciones no se encontraban literalmente en la legislación zacatecana, su inclusión se determinó en la reforma 2020. Un error será vencible cuando el sujeto esté en posibilidad de superar; y, será invencible cuando a pesar de cualquier esfuerzo realizado, el sujeto no esté en posibilidad de superar y el error se mantiene, es decir el que no le fue exigible superar, dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho.

ERROR DE TIPO -antes error de hecho-

Es una causa de atipicidad contemplada en el artículo 13 apartado A fracción IV y V del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A.     Causas de atipicidad:

                                         IV.          Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y

                                            V.          Error de tipo invencible;

 Los errores de tipo podrán ser susceptibles de eliminar la conducta típica -elemento esencial del delito-, siempre que el delito no sea susceptible de configurarse culposamente, es decir, aquellos delitos que se configuren culposamente establecidos en el numerus clausus del artículo 60 bis o cuando la norma establezca este tipo de naturaleza de la conducta -culpa- no serán susceptibles de considerarse como error de tipo, mejor sería que la fracción IV estableciera que el error de tipo vencible sólo se actualiza en los delitos dolosos -lo cual tiene sentido, si consideramos que cuando hay un error en la culpa, no el sujeto no se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización, como sucede en el dolo-.

Y si el error de tipo es vencible en un delito culposo, no será determinada la causa de atipicidad y éste será sancionado en términos de lo que establece el artículo 58 Ter en su primer párrafo:

En caso de que sea vencible el error de tipo, a que se refiere el artículo 13 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

 

Pero ¿cuándo hay un error de tipo? justamente cuando la conducta del sujeto recae sobre un elemento constitutivo del tipo -el tipo penal entendido como el enunciado legal de la conducta establecida en la norma-, pongamos un ejemplo: una persona decide ungir a una persona con un ungüento para curar una lesión, sin saber que es alérgica a uno de sus componentes, su conducta consiste en tratar de “curar” y no de acusa una lesión; o bien cuando el sujeto toma del perchero su abrigo al retirarse de un lugar, su objetivo es tomar su prenda para salir abrigada, pero toma una idéntica que dejó otra persona colgada en el propio perchero.

 

ERROR DE PROHIBICIÓN -antes error de derecho-

Según lo que establece el artículo 13 apartado C, fracción I, el error de prohibición actualiza una causa de inculpabilidad que elimina la culpabilidad -elemento esencial del delito-.

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

C.     Causas de inculpabilidad:

                                    I.          Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

 

El error ahora debe recaer sobre la culpabilidad del sujeto, debe recordarse que los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Así para que opere el error de prohibición el sujeto no sólo debe tener conocimiento de la antijuridicidad sino que el error ante el que se encuentra debe ser de naturaleza invencible; es decir, según lo establece la norma el error debe ser relativo a que la conducta que despliega es ilicitud, ya sea porque el sujeto desconozca que la norma existe o su alcance.

Así mismo, cuando el propio ordenamiento establece “… o porque crea que está justificada su conducta…” incluye lo que anteriormente en la doctrina se denominaba “eximentes putativas”, es decir aquellos casos es que los sujetos de la conducta creían que su conducta era acorde a la norma como una “legítima defensa putativa”.

Como un ejemplo claro de un error de prohibición se puede poner el contenido de la interpretación, registro digital 2013701[1]:

… En razón de lo anterior, si de autos se advierte que el inculpado privó de la libertad al sujeto pasivo, bajo la falsa creencia de que su comportamiento estaba autorizado por una norma permisiva (que realmente no está reconocida en la ley), además de invencible, pues poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, como es el trabajar en una asociación civil dedicada a tratar a gente con problemas de alcohol y drogadicción, la cual está debidamente registrada mediante poder notarial, y constituida para la "rehabilitación e integración a la sociedad de alcohólicos y drogadictos, así como la realización de todo tipo de actos y actividades relacionados con lo anterior"; previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; … consistente en error de prohibición indirecto invencible, pues el Estado al otorgar dicha autorización, conocía cuáles eran las funciones de ese lugar, ya que es un problema de salud mundial, lo cual llevó a la creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de adicciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009) e, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 192 sextus de la Ley General de Salud; asimismo, las máximas de la experiencia nos enseñan que existen lugares en donde se trata ese tipo de problemas -alcoholismo y drogadicción-, los cuales se anuncian por diversos medios de comunicación; máxime si el actuar del sujeto activo siempre fue público, esto es, no se hizo de manera secreta, pues podía acudir cualquier particular a ese lugar. Por ende, el inculpado actuaba creyendo que un ordenamiento le concedía permiso para mantener privado de su libertad al sujeto pasivo dentro de un "anexo" de tratamiento para alcoholismo y drogadicción, lo que le impedía considerar que su conducta era antijurídica, pues no existía motivo alguno que le hiciera pensar que cometía un delito, puesto que dichos comportamientos se estiman como estereotipos de comportamiento lícito en la sociedad y, por ello, su error no precisa de sanción.

El ejemplo es claro, la propia interpretación que se expone, hace referencia a dos tipos de error de prohibición, uno directo y uno indirecto:

El error de prohibición se constituye como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de que obra lícitamente; sin embargo, no cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, será error de prohibición directo, si recae sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma, pero por razones ulteriores, no la crea vigente. En tanto que es error de prohibición indirecto, si recae en la autorización del comportamiento, porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.

...

En error de prohibición invencible elimina la culpabilidad como se ha mencionado, pero, en caso de que error de prohibición sea vencible, la conducta será sancionada en términos de lo que señala el artículo 58 Ter párrafo segundo:

En caso de que sea vencible el error de prohibición, a que se refiere el artículo señalado en el párrafo anterior, la penalidad será de una tercera parte del mínimo y del máximo del delito que se trate.

 

Se concluye señalando que error no es lo mismo que ignorancia, el que ignora nada sabe y el que se encuentra en un error conoce de forma inadecuada la realidad -nos referimos a una realidad fáctica o una realidad normativa-.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2013701, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.9o.P.126 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2271, Tipo: Aislada

ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.

Amparo directo 201/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 6 de octubre de 2022

A propósito de cifras -seguridad pública-

 

A propósito de cifras -seguridad pública-

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Los números son importantes para la toma de decisiones, se ha visto en los últimos días una danza de cifras, aduciendo que ha bajado el número de delitos que hacen del conocimiento ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, FGJZAC -denuncia o querella-, más no los que realmente se han cometido y que no son del conocimiento de la autoridad.

Según los datos que mensualmente proporciona la Fiscalía ante el Centro Nacional de Información, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública -SESNSP-, y que son datos públicos disponibles en https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published -la propia página señala la fuente al final del documento denominado “Incidencia delictiva del fuero común 2022”-.

 

De los datos proporcionados, se puede advertir que de enero a agosto del 2022 se ha registrado un total de 17,239 delitos, y que ha sido la cifra más alta en el mismo período desde el año 2015:

Elaboración propia con datos del SESNSP.

Que al menos para el año 2022, los delitos de mayor incidencia son el robo (4,078), las lesiones (1,607) y la violencia familiar (2,363), pero que uno de los considerados también dentro de los de alto impacto como el homicidio (865) ha presentado variaciones sin que la disminución sea constante.

Homicidio y lesiones:


 Robo:


Violencia Familiar:


Se debe tener claro, que los datos se refieren sólo a denuncias o querellas presentadas antes la FGJZAC, pero cómo está la “cifra negra” en Zacatecas, según el análisis del INEGI en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2022, publicada en septiembre del año en curso.

 ¿Qué se debe entender por ella? Según el INEGI no sólo se consideran los delitos no denunciados:


Delitos delitos denunciados a nivel nacional, para 2021, no en todos los delitos denunciados, que representan el 10.01% se inició investigación; sólo se integró carpeta de investigación en el 6.8% de los casos, por lo que se determina que la cifra negra asciende a 93.2% -a nivel nacional-:


 ¿Cuál es la cifra negra para el caso Zacatecas? Según el propio INEGI, asciende a 92.0%, esto es, sólo se hizo del conocimiento de la autoridad zacatecana el 8% de los delitos cometidos durante el año 2021:

 

Si realizamos una operación aritmética simple, tenemos que los 25,110 delitos reportados ante el Centro Nacional de Información del SESNSP en el año 2021, sólo representan el 8% de los delitos que realmente se cometieron pero que no se hicieron del conocimiento de la FGJZAC.

Esta operación aritmética simple nos arroja una cantidad exorbitante de delitos no denunciados en número 288,765 delitos que, o no fueron denunciados, o no se integró investigación o que integrada la investigación, no pasó nada.
                                25,110              8%
                          -   313,875          100%
                              288,765

INEGI, ENVIPE, 2022. Datos nacionales.


Así es, los ciudadanos zacatecanos no denuncian o se querellan ante la autoridad al ser víctimas del delitos, pero ¿Por qué no se denuncia? las razones aportadas por los propios ciudadanos al INEGI, lo es a nivel nacional -no se desglosa los datos para las entidades federativas-, siendo las dos primeras y más importantes en número "Por pérdida de tiempo" y "Por desconfianza en la autoridad": 



Derivado de lo que los ciudadanos perciben en sus entornos sociales, ¿cuál es el nivel de percepción sobre la seguridad pública en México y en Zacatecas? según los propios datos del INEGI con datos 2022 -marzo y abril- se tiene que Zacatecas es la entidad en la que sus ciudadanos reportan el mayor índice de percepción de inseguridad al colocarse en un 90.9%, por encima de la media nacional que es de 75.9%:


Esta percepción aumentó en relación con el año 2021 (83.9%), 2022 (90.0%)


 Y ¿dónde los ciudadanos se sientes menos seguros? "El cajero automático en la vía pública", "En el trasporte Público" y "En el banco", los datos corresponden a 2021 y 2022, sin que los espacios hayan variado de importancia en estos años:

Datos importantes y públicos para la generación de una política pública en materia de criminalidad. Si se tiene  los datos, lo que debe seguir es, cómo combatir el fenómeno, y esto se logra en Zacatecas elaborando a través del Consejo Estatal de Seguridad Pública un programa estatal de seguridad pública en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del cuál habrán de derivarse las estrategias y acciones:

CAPÍTULO V

DEL PROGRAMA ESTATAL

Artículo 27. Definición del Programa

El Programa Estatal de Seguridad Pública, es el documento que contiene las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las instituciones de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazo y tendrá el carácter de prioritario.

Artículo 28. Elaboración del Programa

El Programa será elaborado por el Consejo Estatal a partir de la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo. Sus lineamientos generales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Sus estrategias y líneas estratégicas de acción serán manejadas bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva.

El Programa se revisará y, en su caso, se actualizará de forma periódica.

Artículo 29. Contenido del Programa

El Programa deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados:

I. El diagnóstico sobre la Seguridad Pública en el Estado;

II. La definición de objetivos;

III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas de acción y los indicadores de medición, para el cumplimiento de los objetivos, y

IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas.

 

 ESTO ES TODO, NI MÁS, NI MENOS. A propósito de cifras

lunes, 19 de septiembre de 2022

Se comparte liga de acceso al texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas", Ed. 2020, UAZ

 



Compartiendo a través de la Red Institucional Caxcán de la Universidad Autónoma de Zacatecas, el texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas" de autoría de la Dra. Abigail Gaytán Martínez, publicado en el año 2020 bajo la rectoría de la Comisión Editorial de la Universidad Autónoma de Zacatecas; documento que se comparte como apoyo didáctico a los estudiantes de Derecho, en el análisis del Derecho Penal sustantivo, delito en particular y que se espera sea de utilidad.

El texto actualizado y modificado, será publicado en breve, se encuentra en proceso en la propia Comisión Editorial de la UAZ.

Liga de acceso http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3061

viernes, 12 de agosto de 2022

Derecho Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias -para conocimiento del no estudiante o estudioso del Derecho-

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán Martínez

Derecho Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ.
Perfil PRODEP.
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.


Para el estudiante en Derecho y el abogado litigante, comprender la distribución de competencias -¿quién conoce y de qué tipo de delitos?- no es un problema, pero si lo es para el resto de los ciudadanos. De ahí la necesidad de esta publicación.

Desde 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la distribución de competencia en el artículo 124, esto es, distingue lo que se conoce comúnmente como fuero común y fuero federal. El fuero militar -también conocido como fuero castrense- está contemplado en el artículo 13:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo reformado DOF 29-01-2016

 

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo original DOF 05-02-1917

Y así, hay un Código Penal Federal, un Código Penal por cada una de las entidades federativas y un Código de Justicia Militar, todos forman parte del derecho penal sustantivo, en ellos, se determina cuáles son los delitos -sus reglas generales- y cuál es la punibilidad o consecuencia jurídica para cada uno de esos delitos.

Las normas que emiten las legislaturas de los estados -conocidas por la sociedad como congresos locales- serán aplicables pues en la entidades federativas -estados y la Ciudad de México- y determinarán los delitos sancionables en sus territorios; las normas que emita el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Cámara de Senadores-, se aplicarán a los delitos que afecten a la federación en cualquier parte del territorio nacional, como el Código Penal Federal. El Código de Justicia Militar sólo es aplicable a quienes se encuentren sujetos a la disciplina militar en cualquier parte del territorio nacional.

Hasta aquí, todo es fácil, sin embargo, las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia penal -derecho penal sustantivo y adjetivo- han ido modificándose y esto, está contemplado en el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I.                 […]

XXI. Para expedir:

a)      Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

Párrafo reformado DOF 29-01-2016

b)      La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c)      La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

Fracción reformada DOF 03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013.

Teóricamente si las leyes son emitidas por el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados o Senadores- son aplicables por la federación, sin embargo, la fracción XXI del artículo 73 determina sí, la facultad para legislar pero se puede decir que comparte con las entidades federativas la aplicación de las normas que emite.

El inciso a), dice que las leyes generales que se emitan a partir de él, determinarán la distribución de competencias, es decir, no serán aplicables esas leyes sólo por la federación -Ministerio Público y Jueces Federales-, sino también por los entidades federativas -Ministerio Público y Jueces locales o de los estados- y sólo para dar un ejemplo: la conocida como Ley contra el Secuestro - LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- establece:

Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

Párrafo reformado DOF 17-06-2016

En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.

Párrafo reformado DOF 17-06-2016

Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes.

 

Es decir, el delito de secuestro puede ser investigado y sancionado por la federación o por los estados -Ministerio Público o Jueces-, y la investigación puede ir de uno a otro “fuero” según se cumplan las determinaciones de la Ley antes señalada.

 

Como dije, parece fácil, pero no lo es para el ciudadano, quien debe entender, porque la carpeta de investigación que conocen del caso que le atañe puede ir de un lado a otro.

Por lo que hace al inciso b), se refiere al Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que si es sólo aplicable por la federación -Ministerio Público y Jueces Federales-, en el caso del primero, por delitos contemplados en él pero, como ya se señaló, que afecten los intereses de la federación.

 

El inciso c), de la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, se refiere al derecho penal adjetivo, es decir a las reglas que deberán seguir las autoridades de la materia para procesar y sentenciar a una persona, y éste, si es de aplicación tanto en la federación con en las entidades federativas. Respecto a la justicia militar, estos cuentan con una norma específica, el CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES, este fuero no aplica el Código Nacional de Procedimientos Penales, CNPP.

Cuando parecía que ya estaba resuelto el ámbito de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, se puede ver en los dos últimos párrafos -artículo 73, fracción XXI- que se habla de conexidad de causas y de materias concurrentes y así, la federación puede conocer de casos competencia de los estados y a la inversa. De ahí que se puede ver en algunos casos que los estados como Zacatecas, conocen por ejemplo de secuestros, justamente porque la Constitución así lo establece.

 

Y repito nuevamente, PARECE FÁCIL para el estudiante y estudioso de Derecho, pero no para el ciudadano.


miércoles, 3 de agosto de 2022

6 AÑOS

 



En seis años se hace mucho o poco, en este año 2022 el blog UAZ, DERECHO PENAL cumple un año más de compartir principalmente información en materia de Derecho Penal sustantivo, con los alumnos de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

Sinceramente, quienes lo integramos, deseamos haber contribuido con información para los estudiantes, estudiosos y público en general que sigue nuestras participaciones.

Seguiremos trabajando y esperamos seguir contando con ustedes.

miércoles, 13 de julio de 2022

Modificaciones a la norma penal zacatecana, artículo 65

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Modificaciones a la norma penal zacatecana, artículo 65

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

 

En agosto de 2021, la LXIII Legislatura del Estado de Zacatecas determinó realizar reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Zacatecas -CPEZAC-, estas se publicaron hasta el 8 de junio del 2022[1], entre los cambios se encuentra la reforma al párrafo primero del artículo 65.

Según la fase externa, última etapa de la iter criminis, el grado de ejecución de los delitos puede ser o CONSUMADOS o en GRADO DE TENTATIVA, ésta última puede ser acabada o inacabada según lo establece el artículo 10 de la propia norma.

El legislador por las razones que se reproducen al final de la siguiente tabla, establece el aumento el mínimo de la consecuencia jurídica -punibilidad-, dejando intacta la máxima aplicable:

Texto original

Texto vigente

Artículo 65.- Al responsable de tentativa se le aplicará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

[…]

Artículo 65.- Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

[…]

 

Debe recordarse que cuando un delito admite el grado de tentativa, para determinar su consecuencia se debe tomar como base su punibilidad o consecuencia jurídica y a partir de ella, aplicar la regla del artículo 65 ejemplo:

Homicidio simple intencional en grado de tentativa en el CPEZAC (nunca decir tentativa de homicidio porque la tentativa no es un delito, sino un grado de ejecución)

Artículo 297.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.”

La banda punitiva por lo que hace a la pena privativa de libertad quedaría de la siguiente manera:

Consumado:                            Mínimo 8 años                          Máximo 20 años    

En grado de tentativa             Mínimo 5 años, 4 meses           Máximo 13 años, 4 meses

 

Los argumentos para la modificación fueron:

1.      Exposición de motivos de la iniciativa[2]

Las sentencias pronunciadas en los Tribunales Judiciales del Estado, consultables en su versión pública, muestran de manera correcta, que cuando los Jueces en materia penal, llevan a cabo el juicio de reproche en contra del sentenciado, para encontrar una justa individualización de la sanción, parten del grado de culpabilidad mínimo y solo en función de la suma de los aspectos identificados por la norma sustantiva en el artículo 52, puede válidamente incrementar la punición; sin embargo, en su mayoría se ubica en rangos mínimos, o muy cercano a éste.

La revisión de sentencias que se pronunciaron en el último año, nos ha permitido detectar, que el juicio de reproche y como consecuencia la individualización de sanciones, en tratándose de delitos cometidos en grado de tentativa, se han verificado, partiendo de parámetros que riñen con el principio de proporcionalidad de las penas.

Se insiste, no es posible seguir autorizando a los Jueces, que para ejercer el juicio de reproche, lo hagan partiendo de un rango mínimo, como se encuentra establecido hoy en día, el que aparece desproporcionado frente al aumento de la criminalidad, en relación a los delitos tentados.

2.      Pertinencia de la iniciativa[3]

Tentativa. Grosso modo, la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados, pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad.

Tanto el castigo de la tentativa, al igual que determinados actos preparatorios se fundamenta en la finalidad de prevención, procurar que no se lesione el bien jurídico, con ello se castigan las fases anteriores a la consumación del delito y se evita la posible materialización del acto.

El Código Penal en su artículo 65, establece que el castigo del delito que se pretende consumar se sanciona con una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, lo cual es un rango mínimo, y que en la actualidad es desproporcionado frente al aumento de la criminalidad en el Estado, sobre todo en delitos donde el bien jurídico a proteger es la vida.

 

Extraños motivos.



[1] https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20220608163733.pdf revisar los datos la reforma fue realizada por la LXIII legislatura y enviada al ejecutivo por la LXIV.

[2]  Ibidem. p.39

[3] Ibidem. p. 48