viernes, 27 de enero de 2017

EL MIEDO GRAVE Y EL TEMOR FUNDADO


Mural principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.


EL MIEDO GRAVE Y EL TEMOR FUNDADO

El miedo grave y el temor fundado, son dos circunstancias que pueden modificar la conducta delictiva del sujeto activo, si bien ambas se encuentran contempladas en la fracción V del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, no quiere decir que ambas tengan la misma naturaleza, textualmente el artículo de referencia, señala lo siguiente:

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
V.         Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;

En su momento lo señalamos, el miedo grave afecta la imputabilidad de forma transitoria del sujeto de la conducta y el temor fundado incide sobre la culpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta.

Ese miedo o ese temor fundado debe ser de naturaleza irresistible, respecto de un mal inminente y grave y no sólo respecto de bienes jurídicos propios, sino también de ajenos, con la limitación de que no debe haber otro medio menos perjudicial al alcance del sujeto de la conducta.

1.    Esto es, el miedo grave se engendra en la mente del sujeto o como lo señalan los Tribunales Colegiados de Circuito “…exige que el sujeto activo haya perdido la motivación, representación y conciencia normal de sus actos, o haya caído en un estado de anulación individual…”[1]; o cuando señalan: “consiste en un estado de conmoción psíquica profunda, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos… para comprobar esta excluyente…sólo puede demostrarse mediante la prueba pericial especializada… es indispensable la opinión de peritos en psicología, quienes pueden apreciar este estado emocional… en vista de los vestigios que aquellos efectos producen…[2]

Es decir el sujeto no está consciente temporalmente de sus actos debido al miedo grave que lo invade. De tal manera que los actos que ejecute bajo ese estado de inconciencia temporal, anularan la imputabilidad del sujeto, como presupuesto básico o previo a la determinación de la culpabilidad –que como ya mencionamos es un elemento esencial del delito-. Recalcando, el sujeto está bajo el estado de inimputabilidad transitoria.

2.    Por lo que hace al temor fundado, el sujeto debido a procesos causales externos, lo invade el temor irresistible de afectación de sus bienes jurídicos o los de terceros; el miedo grave pues, no nace en la mente del sujeto, sino debido a procesos externos que percibe y que lo hacen engendrar el temor de afectación a bienes jurídicos propios o ajenos. Al respecto y en interpretación de los Tribunales colegiados, tenemos “es una pasión del ánimo que hace huir o rehusar las cosas que se consideran dañosas o peligrosas, representando un estado pasivo del sujeto, un padecer, una emoción, perturbación o efecto del ánimo que tiene como base de su operancia, la coacción moral que se ejerce sobre la persona mediante la amenaza de un peligro real, inminente y grave que lo obliga a actuar en forma tal que produce una conducta típica y antijurídica.[3]

El sujeto activo, cuando realiza la conducta bajo temor fundado y al no poder exigírsele otra conducta, se anula la culpabilidad.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Núm. de Registro: 191613. Tesis Aislada. Tomo XII, Julio de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: IV.1o.P.C.9 P. Página: 779.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 208543. Tesis Aislada. Fuente: Tomo XV­2, Febrero de 1995. Materia(s): Penal. IV.3o.140P. Página: 406.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 213182. Tesis Aislada. Fuente: Tomo XIII, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: XIX.2o.20 P. Página: 400.

martes, 17 de enero de 2017

EL ERROR


Panorámica de la Ciudad de Zacatecas Capital, tomada desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez) 


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.

EL ERROR

Es cierto, anteriormente hemos hablado de las causas inculpabilidad, pero aun así creemos necesario abundar en el error como una de esas causas.

El conocimiento y la voluntad como ya lo hemos mencionados en participaciones anteriores permiten determinar la culpabilidad del sujeto, pero cuando estos están ausenten estaremos ante el aspecto del delito, que por lo tanto impide su configuración.

Así pues, ¿qué es el error?

El error es un vicio psicológico consistente en la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las cosas –en el caso, la conducta-  pero es un falso conocimiento de la verdad. Se conoce la conducta, pero se conoce mal.

El error puede ser de Hecho o de Derecho, es decir, de tipo o de prohibición; será error de tipo o de hecho si este recae sobre alguno de los elementos esenciales de la descripción legal; será error de derecho o de prohibición cuando por error, ya dijimos de naturaleza invencible, el autor de la conducta cree lícito su comportamiento, es decir acorde al Derecho. Pero, analicemos cada uno de ellos.

1.    El error de hecho se clasifica en esencial y accidental y el accidental a su vez en aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio delicti

a)    Error esencial para tener efectos como eximente de responsabilidad ha de ser de naturaleza invencible, de no serlo, la culpabilidad permanecerá inamovible. Para mayor entendimiento diremos que al estar en un error esencial de naturaleza invencible, el sujeto cree actuar jurídicamente, cuando en realidad su conducta es antijurídica


b)   Error accidental cuando recae sobre alguna circunstancia no esencial del hecho

Aberratio ictus (error en el golpe), el resultado no es el querido pero si equivalente a él, ejemplo, disparo un arma de fuego sobre la humanidad Juan -con intención de privarlo de la vida-, a quien no confundo con otra persona, pero, por un error en la puntería, privo de la vida a Roberto.
Aberratio in persona (error en la persona) el error se actualiza en respecto de la persona objeto material del delito, ejemplo, por las sombras generadas en la noche, disparo sobre Juan, pero en realidad privo de la vida a Roberto, con quien lo confundirlo.

Aberratio in delicti (error en el delito) se comete un delito diferente al deseado, ejemplo quiero provocar un aborto a mi novia y le doy un brebaje, lo único que le provoco es una infección en el estómago que requiere hospitalización (lesiones).

Es importante mencionar que el error accidental no elimina la culpabilidad sino que varía el tipo de conducta atribuible al sujeto.

2.    El error de Derecho no produce efectos como eximente de responsabilidad ya que un entendimiento equivocado de la ley no justifica y menos aun autoriza que ésta sea violada por el sujeto activo.

En la legislación del Estado de Zacatecas, el error como causa de inculpabilidad se encuentra establecido en el artículo 13 fracción X

“Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
X. Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la Ley penal o del alcance de ésta.

Nótese que la disposición incluye tanto el error esencial de hecho como del error de Derecho, aunque como ya mencionamos el error de derecho tiene la salvedad de que el desconocimiento de la ley a nadie aprovecha.

La interpretación nos ilustra y justifica lo ya expresado:

“ERROR DE HECHO Y ERROR DE PROHIBICION CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD[1]. Frente a la ignorancia que constituye el desconocimiento total de un hecho o la carencia de toda noción sobre una cosa, surge el concepto de error, que no es sino la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante, su violación al derecho. Por ello, cuando el error es vencible se genera responsabilidad. El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una "proposición permisiva", como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del homicidio, el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor precisa su carácter invencible o insuperable.

“ERROR DE PROHIBICION O ERROR DE DERECHO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 59 BIS DEL CODIGO PENAL (DELITO CONTRA LA SALUD)[2]. El artículo 59 bis del Código Penal Federal recoge, como una causa atenuante o de exención de pena, en el mejor de los casos, con simple tratamiento en libertad, el llamado error de prohibición o error de derecho. Para su aplicación en un caso particular dejarse probado plenamente que el hecho típico y antijurídico imputado se realizó, precisamente, por error o la ignorancia invencible en que sus autores se encontraban respecto de la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, error o ignorancia que deviene insuperable, en la exigencia de la norma aludida, precisamente por el atraso cultural y el aislamiento social del autor, extremos que en manera alguna se demostraron, si los propios elementos de prueba examinados por la autoridad responsable acreditan que, si bien los acusados manifestaron vivir en una comunidad indígena, no resulta exacto que ignoraran que el hecho realizado era prohibido, por estar sancionado en la ley penal, puesto que no era la primera ocasión en que lo realizaban y, al ejecutarlo, lo hacían observando el cuidado requerido para no ser sorprendidos en la actividad que sabían delictuosa, pues en razón de su situación económica les era muy bien remunerada, además de que en ningún momento manifestaron, durante la averiguación, que hubieran actuado ignorantes de la trascendencia penal de su conducta.”






[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234174. Tesis Aislada. Volumen 187­192, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 29.  Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez Rojas. 27 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jiménez Gregg.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234125. Tesis Aislada. Volumen 193-198, Segunda Parte.      Materia(s): Penal. Página: 25. Amparo directo 11118/84. María Teresa Gervacio Rodríguez, Alfonso González Due y José González Due. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.  

viernes, 6 de enero de 2017

REINCIDENCIA

Módulo principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.

Reincidencia

En el lenguaje ordinario, reincidencia significa recaída, en el ámbito de Derecho Penal se aplica la acepción para determinar que un sujeto ya sentenciado ha vuelto a delinquir, es necesario pues, para efecto de reincidencia, determinar que el sujeto la sido condenado previamente por sentencia ejecutoriada.

Tal concepto queda perfectamente encuadrado en el artículo 17 del Código Penal para el Estado de Zacatecas y no sólo nos referimos a sentencias previas dictadas en el Estado, sino aquellas impuestas en otras entidades federativas o en el extranjero, incluimos además las determinadas en materia federal, nuestra norma establece que la reincidencia se va considerar si las sanciones impuestas que se impongan en otra entidad, en el extranjero, tienen ese carácter en la Ley Penal del Estado:  

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primer sentencia;
IV. En los demás casos que señala la Ley…

El propio artículo 17, hace la precisión respecto de los delitos culposos como no constitutivos de reincidencia:

No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.”

En el artículo 18 del Código Penal para el Estado de Zacatecas determina que los delitos en grado de tentativa, constituyen reincidencia:
  
“… se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.

Se excluyen los delitos políticos como constitutivos de reincidencia, y en términos del artículo 19 se precisa además que si se ha declarado la inocencia del sentenciado en revisión extraordinaria de la sentencia, no habrá reincidencia, entendemos la precisión, en el sentido de que el sujeto había sido sentenciado previamente, antes de la determinación de inocencia.

En términos de la doctrina la reincidencia puede ser genérica o específica:

Genérica. Existe cuando el sujeto ya condenado vuelve a delinquir, por un delito diferente al anterior. (Homicidio y posteriormente robo)

Específica. Si el nuevo delito es de especie semejante al cometido anteriormente (robo y posteriormente fraude o dos robos).