martes, 11 de julio de 2023

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

 

Campus UAZ, Siglo XX

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

 







Una de las preguntas más comunes de los estudiantes y de la sociedad en general es ¿los delitos prescriben? Si, antes de la reforma de junio de 2022, se podía decir que sí, todos los delitos prescriben; sin embargo, a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, podemos decir, que algunos delitos no prescriben la norma textualmente establece:

“Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.”

 

Pero ¿qué significa que prescriben?, significan que por el simple transcurso del tiempo, no se podrá sancionar a las personas a quienes se atribuyen hechos que la ley señala como delitos, es justo decir que no es tan fácil, no se puede establecer un tiempo que se aplique a todos los delitos señalados en el Código Penal de Zacatecas, se debe considerar cada delito, SI ES DE QUERELLA O SE PERSIGUE DE OFICIO, SI FUE CONSUMADO O  EN GRADO DE TENTATIVA, SI FUE INSTANTÁNEO, PERMANENTE O CONTINUADO, en fin y como lo mencioné dependerá de cada delito, veamos lo que establece la norma al respecto:

 

A.    Las reglas para la prescripción se encuentran estipuladas en el Libro primero -el CPEZAC se divide en dos libros- título quinto, capítulos VII, VIII y IX, es decir, de los artículos 93 al 104.

 

B.     Los artículos 93 y 94 determinan de manera muy simple qué es la prescripción:

“La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas”

“La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”

 

C.     Si el delito se persigue por QUERELLA del ofendido o sus representantes legales, según lo establece el artículo 95 del CPEZAC: “prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.”. Recuerden que cuando un delito se persigue por querella el propio código lo debe señalar en el capítulo correspondiente a cada delito, sino hace mención de que sea “de querella”, “a petición de parte”, “a petición del ofendido o sus representantes”, entre otras formas, los delitos se persiguen de oficio,

 

D.    Prescripción de la acción penal

Art. 96. Si el delito fue consumado:

a.      La prescripción contará desde el día en que se cometió el delito;

b.      Desde que cesó si hubiera sido permanente o continuado

Si el delito es en grado de tentativa:

a.      Desde el día que se realizó el último acto de ejecución

En este momento deben estar considerando que es necesario recordar como se identifican los delitos según su duración, es decir: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, y sí, deben ir al artículo 7 del CPEZAC para trabajar con esto

 

E.     Según el artículo 97, la acción penal prescribe en un año, en el caso de que al delito que se imputa, sólo se aplica multa -extraña disposición porque en Zacatecas no existe este tipo de determinación-.

 

F.     Si el delito amerita pena privativa de libertad y multa; o es alternativa -como el caso del artículo 286 fracción I-, o cuando concurra una pena accesoria.

En estos casos, la acción penal prescribirá en un plazo igual a la MEDIA ARITMÉTICA de la sanción correspondiente al delito que se imputa -recordar que la media aritmética se obtiene al sumar todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos-, en el caso de los delitos, siempre vamos a tener un mínimo y un máximo tanto en la pena privativa de libertad como de la multa, así que se suman ambos y se dividen entre dos, ejemplo:

Mínimo 2 años                                                          Máximo 5 años

                           Media aritmética 3 años 6 meses

La propia norma establece que “…en ningún caso bajará de tres años.”

 

G.    Si “… sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años…” Artículo 99.

 

HASTA AQUÍ SON REGLAS PARA EL CASO EN EL QUE SE COMETE UN SOLO DELITO, si se cometen varios delitos y hay un concurso -ideal o real, sí adivinaron, ahora deben recordar los tipos de concurso y las formas de sancionarlos, artículo 16, 66 y 67 CPEZAC- las reglas son diferentes, artículo 100 CPEZAC:

 

A.    Si es un concurso ideal las acciones penales prescriben conforme a las reglas -las mencionadas anteriormente- para el delito que merezca pena mayor.

B.     Si es concurso real la prescripción correrá simultáneamente y cada delito prescribe en forma separada.

 

¿YA FUE TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN? No. Si existe otro juicio civil o penal, para deducir una acción penal, la prescripción correrá hasta que ese juicio previo culmine con sentencia irrevocable. Artículo 101.

 

¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN? Artículo 102

A.    Cuando el MP o el juez realice actuaciones acerca del delito o sus autores, aún cuando esas actuaciones no sean encaminadas en contra de una persona determinada -prácticamente hablamos de cualquier tipo de actuación-.

B.     Cuando se requiera auxilio en la investigación -delito o delincuente- por extradición internacional o interregional -persona se refugia en otro país o entidad federativa, respectivamente-, ya sea que haya sido detenido por el delito que se investiga o por otro.

Si es extradición internacional -que por cierto, sólo puede ser requerida por la federación y no por el Estado de Zacatecas, artículo 119 párrafo tercero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, los plazos para la prescripción se interrumpirán por las actuaciones de las autoridades requeridas

Si es extradición interregional -artículo 119, párrafo segundo, CPEUM-, subsistirá la interrupción hasta en tanto se niegue la entrega o “…desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.”

Si se deja de actuar, la prescripción correrá al día siguiente de la última diligencia.

 

¿YA TERMINAMOS CON LA PRESCRIPCIÓN? No, sigue el contenido de los artículos 103 que se relaciona con los artículos 102 y 96

 

“Artículo 103.- Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.”

 

POR CASI ÚLTIMO, el artículo 104 señala:

 

“Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.”

 

¿Qué enredo verdad? Moraleja, no olviden que el Licenciado en Derecho y el Abogado, necesitan trabajar con matemáticas.

 

¿Es decir que ya fue todo? NO, aún falta el contenido del capítulo X, artículos 105 al 112. Sin embargo, su contenido se refiere a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones y su tratamiento merece atención aparte.


¿Qué es la justicia?

Cuántas veces se ha enunciado en forma incorrecta
Saludos  cordiales