viernes, 30 de diciembre de 2022

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Seguridad Pública


La inimputabilidad es una causa de inculpabilidad según lo previene el artículo 13 apartado C, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas, de lo cual se deriva que no es un elemento del delito como si lo es la culpabilidad -entendida esta última como el reproche penal que se hace a una persona responsable de la comisión de un delito-.

Es importante mencionar que los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diversa a la desplegada por el sujeto de la conducta.

Así, cuando una persona se declara inimputable no se le puede atribuir responsabilidad y por ende no se le puede aplicar una pena y se debe aplicar una medida de seguridad; según lo prevé la norma sustantiva y adjetiva penal.

Las medidas de seguridad aplicable a inimputables según el Código Penal para el Estado de Zacatecas -CPEZAC-, será tratamiento en internamiento o en libertad. Artículos 68[1], 69[2] y 70[3].

Si el tratamiento es en internamiento será según lo establece el párrafo segundo del artículo 68 -CPEZAC- “…el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación”. Queda claro que al ser una medida dictada por un juez no será aplicable la prevención establecida en el artículo 75 Bis de la Ley General de Salud es decir, lo referente a la aceptación o rechazo del tratamiento expresado en el numeral de referencia y que se transcribe para mejor comprensión y análisis de los lectores:

 

Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.

Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.

La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.

Porque se partiría del hecho de que la medida de tratamiento determinada judicialmente estaría expuesta a la aceptación o rechazo del interno-paciente.

Sin embargo, nos asalta la duda, de que pasará cuando la medida de seguridad aplicable haya concluido y el interno-paciente continúe requiriendo atención especializada, tal y como se previene la segunda porción normativa del artículo 69 “…Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.”

Evidentemente si el sujeto inimputable continúa necesitando tratamiento, al no ser parte ya de una medida de seguridad determinada por el juez, que, como sabemos por disposición de la norma no puede ir más allá del máximo de la pena aplicable al delito que se hubiera cometido si fuese imputable, la personas con necesidades de tratamiento estará sujeto a lo que establecen las “leyes aplicables”, para el caso la Ley General de Salud, esto es, ahora si, la persona deberá consentir o rechazar el tratamiento, previa información.

Si a esto le sumamos que el artículo 74 de la Ley General de Salud, previene la desaparición gradual de la atención a la salud mental bajo el modelo asilar, las consecuencias en la aplicación de tratamiento se verá desatendida para los casos de personas que no tengan una red de apoyo familiar.

 

Artículo 74.- Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud mental y adicciones, se deberá de disponer de establecimientos ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e institutos nacionales de salud.

Asimismo, para eliminar el modelo psiquiátrico asilar, no se deberán construir más hospitales monoespecializados en psiquiatría; y los actuales hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros ambulatorios o en hospitales generales dentro de la red integrada de servicios de salud.

Es decir, la modificación a la Ley General de Salud en materia de salud mental tiene y podrá tener implicaciones en materia penal.

 

 



[1] Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

[2] Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.

[3] Artículo 70.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.