viernes, 21 de enero de 2022

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

 

PROMETEO
 Auditorio de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Perfil PRODEP

 

Como ya se ha mencionado en participaciones[1] anteriores, a partir de la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas (publicada el 31 de agosto de 2019 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020), se introdujeron en el artículo 11[2] las formas autoría y participación, como formas o grados de participación, formas que si bien eran abordadas por la teoría y tomadas por la interpretación de la Corte y sus tribunales, no tenían una descripción específica en la norma penal sustantiva.

La participación se sigue entendiendo como la voluntaria cooperación de dos o más personas en la comisión de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), sin que el tipo[3] requiera era participación.

Así se habla de autores, estos serán el autor, el coautor, el autor mediato; y por otro lado están  los partícipes: participe inductor, partícipe cómplice y partícipe encubridor.

Una vez determinada las formas de autoría y participación se ha de determinar el grado en que cada uno de los sujetos de la conducta intervienen o coopera en la comisión del delito, para ello recurrimos a la opinión de la Corte, que nos explica de forma puntual a través de sus Tribunales, específicamente en la tesis aislada con registro 2015498[4]

 Y señala respecto de la autoría, tal y como nos explicaría un docente[5]:

 

…Existen tres formas de autoría tradicionales en el sistema penal mexicano que son: autor inmediato -directo-, mediato y coautor.

El autor inmediato es el que realiza el delito por sí, esto es, la persona que directa y materialmente ejecuta el comportamiento delictivo;

el coautor actúa en conjunción con el otro, y

el autor mediato es quien realiza el delito sirviéndose de otro. En este último caso de autoría existen dos sujetos: Uno, el propiamente dicho autor mediato, y otro conocido como instrumento…

 

Si bien en la interpretación, se hace referencia a lo que señala la norma, es importante la forma en que nos explica cada una de las autorías, situándose en el análisis de la autoría mediata que en ocasiones representa un problema de comprensión para el estudiante de Derecho.

En las autorías mediatas pues el sujeto atrás es quien tiene el dominio del hecho, es quien realmente es responsable de la conducta desplegada por el sujeto enfrente, ese que es utilizado como un instrumento para realizar la conducta deseada por el sujeto atrás y así lo señala:

 

…el autor mediato es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro. Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físico-corporal de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…

 

…normalmente intervienen tres sujetos (autor, instrumento y víctima), aunque también es frecuente que el instrumento sea la propia víctima del delito. Lo decisivo en este tipo de autoría es el proceso de instrumentalización al que se ve sometido el "sujeto de delante" que convierte al "sujeto de atrás" en la figura central del suceso…

Esta forma de explicar la autoría mediata permite identificar quien se atribuirá realmente la culpabilidad[6] por la conducta desplegada y no será pues al sujeto enfrente, puesto que este sólo será un instrumento del sujeto atrás -autor mediato- para ejecutar la conducta.

Sobre el dominio del hecho en la propia interpretación, los Tribunales Colegiados señalan, quien efectivamente tiene ese dominio para llevar a cabo la conducta y obviamente no lo será el sujeto enfrente -él sólo es un instrumento del sujeto atrás-

 

…El autor mediato tiene el dominio del hecho por medio del que ejerce sobre la conducta del instrumento, lo que sucede cuando crea o se aprovecha de las circunstancias que permiten esa instrumentalización, normalmente mediante el ejercicio de coacción sobre el instrumento o sometiéndolo directa o indirectamente a un error que le lleva a iniciar una actividad delictiva…

El dominio del hecho por supuesto viene de la mano con la voluntad, esto es el sujeto enfrente al ser sólo un instrumento, podríamos decir que no tiene voluntad o bien que su voluntad está viciada:

 

…De manera que la autoría mediata se determina por el criterio del "dominio de la voluntad", porque ahora se trata de estructurar los casos en que falta una acción ejecutiva del "hombre atrás", y el dominio del hecho sólo puede fundamentarse en el poder de la voluntad rectora…

Nos hace además una determinación de las posibles formas en que la voluntad del sujeto enfrente o instrumentalizado se pueden presentar, esto es, que partir de esa instrumentalización la conducta podrá ser atípica, amparada por una causa de justificación o por una causa de inculpabilidad -debemos recordar que estas formas que anulan el delito, le pueden ser aplicables al sujeto enfrente y decimos que anulan el delito puesto que sabemos que si no se actualizan los elementos esenciales del delito, el delito no se presenta-:

 

…En este tenor, podemos catalogar los casos de autoría mediata, es decir, cómo instrumentalizar a una persona para que otra imponga su voluntad delictiva; lo cual puede suceder cuando el instrumento actúe de forma atípica, sin antijuridicidad o sin culpabilidad

 

…La instrumentalización en forma atípica implica que se incumple el tipo objetivo o el tipo subjetivo. En el primer caso, la conducta del instrumento no está tipificada, existiendo engaño o violencia por el "sujeto de atrás" y, en el segundo, faltan los elementos del tipo subjetivo cuando el instrumento actúa sin dolo, es decir, cuando no tiene conciencia de la realización de la conducta típica, o cuando carece de los elementos subjetivos del injusto exigidos por algún tipo (instrumento doloso sin intención), siempre que ambos elementos concurran en el "sujeto de atrás"…

 

… La instrumentalización de otro que actúa sin antijuridicidad, se actualiza cuando el instrumento interviene amparado por una causa de justificación o de acuerdo con el derecho, pero es utilizado ilegal y fraudulentamente por el "sujeto de atrás" y…

 

… por último, el otro puede ser instrumentalizado sin culpabilidad, cuando se crea o aprovecha la actividad de un inimputable, de una persona que actúa con error de prohibición o en estado de necesidad absolutorio o con miedo insuperable…

 

… En los dos últimos casos, la actividad del instrumento es provocada o aprovechada por el "sujeto de atrás" mediante error o coacción…

 

Que manera tan prolija de explicar la autoría mediata, su relación con el dominio del hecho y la introducción de la determinación del “hombre atrás y hombre delante”.

Como recordarán estimados lectores, anteriormente había hecho mención de esta tesis de jurisprudencia, pero en ocasione pasa desapercibida, es por ello que se decidió en esta ocasión, desglosar su contenido, se espera sea de utilidad, recuerden que aquellos que dominan el Derecho Penal Sustantivo tendrá mejores resultados en la práctica de Derecho Penal Adjetivo.



[1] Ampliando los comentarios señalados en la participación de 2020, disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/02/la-participacion-y-el-dominio-del-hecho.html

[2] Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:

       I.          Es autor directo: quien lo realice por sí;

      II.          Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

     III.          Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

    IV.          Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

     V.          Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

    VI.          Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

[3] Los tipos pueden ser unisubjetivos o plurisubjetivos, según lo establezca la norma, si no exige la participación de dos o más personas -literalmente- entonces será unisubjetivo, si la propia norma establece la necesidad de participación de dos o más personas para que se colme el tipo, será plurisubjetivo. Pero, si la norma no exige la cooperación de dos a más personas y estas intervienen en la comisión de un delito, entonces tendremos que señalar el grado de participación de cada uno de ellos, sin afectar con ello que el tipo continúe siendo unisubjetivo.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2015498, Décima Época, Materia Penal, Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 1941

AUTOR MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.

[5] La Corte y sus Tribunales considera en ocasiones la necesidad de realizar una explicación de Derecho Penal Sustantivo. Y los desglosamos para mayor entendimiento.

[6] Culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace a una persona por la comisión de una conducta típica y antijurídica. Los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta distinta a la desplegada.

martes, 4 de enero de 2022

Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado -CAUSA DE ATIPICIDAD-

 

Mural UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado -CAUSAS DE ATIPICIDAD-

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del SIN, Perfil PRODEP

 

Cuando iniciamos el análisis de las “nuevas” causas de atipicidad, vigentes a partir de enero de 2020, dejamos pendiente el análisis de algunas de ellas https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/08/atipicidad.html ahora hablaremos de la contemplada en el artículo 13, apartado A, c. que establece:


Artículo 13.- Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A.     Causas de atipicidad:

I.                

II.              

III.             Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a.      Que se trate de un bien jurídico disponible;

b.      Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c.      Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;

Si bien el consentimiento del titular del bien jurídico no existía en la normativa estatal, si estaba contemplada en el Código Penal Federal -artículo 15-, sin que se viera la necesidad por parte del legislador y los autorizados para iniciar leyes en Zacatecas -artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas- de su inclusión en la norma común; sin embargo al formar parte del Código Nacional de Procedimiento Penales -DOF, 5 de marzo de 2014-  artículo 405, párrafo segundo, fracción I, casi seis años después se vio la necesidad de armonizar la normativa estatal sustantiva con la normativa federal adjetiva.

Y al igual que la federal, la estatal no fue discutida sobre las particularidades necesarias de interpretar, como ¿cuándo un bien jurídico es disponible y sobre las determinaciones de la capacidad jurídica por ejemplo de las personas con discapacidad? el legislador zacatecano se limitó a reproducir y justificar la inclusión de esta causa importante de atipicidad en la necesidad de esa famosa armonización -después de casi 6 años, como ya se mencionó - y dijo-:

 

Si bien es cierto ambos artículos son aplicados en momentos distintos dentro del procedimiento penal, también lo es que la materia que en ellos se aborda es la misma, es decir, los citados numerales prevén lo conducente a circunstancias excluyentes de responsabilidad y la clasificación que de las mismas se desprende, por lo que al ser el Código Nacional de Procedimientos Penales el instrumento mediante el cual se aplica la ley sustantiva local, resulta indispensable que ambas legislaciones sean acordes entre sí, logrando una verdadera compatibilidad en cuanto a la normatividad y a la efectividad de éstas. Con base en lo expuesto se propone que el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas establezca las excluyentes de responsabilidades en términos idénticos a las del artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [1]

 

Por lo que habremos de esperar la interpretación de la Corte y sus Tribunales, antes de poner establecer cuando, por ejemplo los bienes jurídicos se consideran disponibles, para ello podría pasar algún tiempo, así que tomemos datos aislados -no integrales- de las propias interpretaciones de la Corte y sus tribunales, aunque no sean un análisis específico y así:

a.      Sabemos respecto del “Consentimiento del titular del bien jurídico. El consentimiento es la manifestación de la voluntad, mediante la cual quien es capaz de actuar renuncia a su interés jurídicamente protegido, del cual puede disponer válidamente.Es decir, el propio sujeto de derechos y obligaciones renuncia a ellos y con ello se elimina la conducta típica, pero eso no es todo.

b.      Los bienes disponibles o indisponibles no están enumerados en un numerus clausus o similar lista ya sea doctrinaria o jurisprudencial y tomamos las propias disposiciones de la Corte -favor de poner atención en los subrayados propios que se integran en las tesis-:

 

VIOLACION IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Es irrelevante, tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo prestara o no su consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose de menores de doce años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado en él, no es disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y mental de la víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su conducta sexual.[2]

 

VIOLACIÓN EQUIPARADA COMETIDA CONTRA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 235, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chiapas tipifica el delito de violación equiparada cometida contra persona menor de doce años de edad, sin exigir que el sujeto activo emplee algún medio comisivo para vencer la voluntad de la víctima, como la violencia, la seducción o el engaño; es decir, el tipo no precisa de alguno de estos vicios del consentimiento, porque no tutela la libertad sexual, entendida como la facultad de una persona para autodeterminarse en el ámbito de las relaciones carnales. Antes bien, protege el normal desarrollo psicosexual de los niños, quienes carecen de la madurez necesaria para elegir consciente y responsablemente entre el coito y la abstinencia. Así pues, dado que la actividad sexual sólo podría estar sujeta a la voluntad de la persona que la ejerce, se concluye que en este ilícito el bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible y, por tanto, el consentimiento de la víctima no constituye una causa de exclusión del delito, de conformidad con el artículo 25, fracción III, inciso a), del ordenamiento citado.[3]

 

CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO. Es sabido que el consentimiento del titular del bien jurídico lesionado a virtud del proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la acción, destruye la antijuridicidad o el tipo; es decir, si el pasivo de una conducta delictiva presta su consentimiento para que se realice ésta, no resulta afectado el bien jurídico que se tutela, siempre que el consentimiento recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. El consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre, cuando en la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es el robo, y de lo primero el daño en propiedad ajena, en el cual se tutela el patrimonio de las personas, que es un bien jurídico disponible. En el caso, estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de unos cuartos se llevara al cabo, no puede sostenerse que la conducta realizada por los quejosos sea antijurídica; no hay delito sin antijuridicidad y no puede imponerse pena cuando la conducta realizada no es antijurídica. [4]


USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA. El derecho humano es inherente a la dignidad humana, por lo que acompaña a la persona hasta su muerte e incluso su cuerpo, después de muerto merece protección (no a la disposición de órganos sin la libre y expresa voluntad de la propia persona); se trata de derechos que permanecen, se gozan y disfrutan por su titular de modo absoluto e indisponible, so pena de nulidad y su disposición por contrato estará sancionada con nulidad relativa en el caso de la usura, y en otros casos con nulidad absoluta o inexistencia si se pacta sobre la vida o libertad, nombre, etcétera… desde tal perspectiva resulta que se trata de un derecho absoluto del cual no puede disponerse por voluntad de la persona ni por resolución judicial, esto es, un verdadero derecho humano es absoluto y permanece inherente a la personalidad jurídica de la persona, en su patrimonio material e inmaterial como la vida, libertad, el nombre, etcétera… [5]

 

Así, podemos determinar que los bienes jurídicos indisponibles podrán ser la vida, la integridad corporal, la libertad, la seguridad sexual, entre otros, y como disponible el patrimonio, salvo el caso establecido en la usura -véase el contenido completo de la tesis que antecede y cuyo registro se encuentra disponible en el pie de página 5-. Como se ha mencionado, se habrá de esperar una interpretación integral de la causa de atipicidad que se analiza.

 

c.      Continuando con la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, del que no se debe dejar de contemplar la determinada para las personas con discapacidad, que seguramente la han analizado en Derecho Civil.

La tesis de que dispone analiza de inicio lo que debe entenderse como capacidad jurídica:  

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL DÉFICIT DE LA CAPACIDAD MENTAL NO DEBE UTILIZARSE COMO JUSTIFICACIÓN PARA NEGAR SU CAPACIDAD JURÍDICA. La capacidad jurídica consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la de ejercerlos (capacidad de ejercicio). En ese sentido, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad) son conceptos estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero también tiene su impacto en la vida cotidiana; ambos conceptos parten de una tradición civilista y se han proyectado como derechos humanos. Ahora bien, la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varían de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de distintos factores, como pueden ser ambientales y sociales. Así, el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser motivo para negarle la capacidad jurídica ni derecho alguno. En consecuencia, el déficit en la capacidad mental no debe utilizarse como justificación para negar su capacidad jurídica, pues con ello se contraviene el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se reconoce expresa e indudablemente su derecho a la capacidad jurídica, sin excepción alguna, sin que se haga diferencia entre discapacidades. Así, el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales, ya que se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.[6]

 

d.      Finalmente diremos que esa definición del titular del bien jurídico o de quien legalmente pueda estar autorizado para darlo, ya sea en forma expresa o tácita, debe estar libre de cualquier vicio de la voluntad, como error, violencia, dolo, mala fe., todos estos conceptos determinados y analizados en materia civil -y de los que al ser conocimientos previamente adquiridos en la materia por nuestros estudiantes, no creemos necesarios de reproducir-.

 

Derivado de lo que se señala podemos aseverar que al incluirse como parte de la norma sustantiva estatal en materia penal, no debió pasar por una simple armonización con la norma adjetiva nacional, debió es profundizada en sus concepciones puesto que es una causa de atipicidad muy importante con datos que requieren sus precisión para el momento de ser aplicada¸ porque no se debe olvidar que al eliminar la conducta típica, el delito es inexistente por el éste un elemento esencial del delito -datos necesarios para la comprensión del estudiante del derecho-.

 

En la próxima participación hablaremos del error de tipo, vencible e invencible como causas de atipicidad.



[1] Periódico Oficial órgano del Gobierno Libre y Soberano de Zacatecas. Disponible en https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20200213145950.pdf

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región, Registro digital: 234075, Primera Sala, Séptima Época, Materia Penal, Tipo Aislada, Volumen 205-216, Segunda Parte, página 48. Amparo directo 7349/85. Eugenio Mares Rodríguez. 3 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2004627, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia Penal. Tesis Aislada, XXVII.1o.(VIII Región) 19 P (10a.), Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2707

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Registro digital: 295224, Quinta Época, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXII, página 1348. Amparo penal directo 4699/52. Scolari Llaguno Humberto y coagraviado.  22 de noviembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2013551, Décima Época, Materia Constitucional Civil, Jurisprudencia I.3o.C. J/17 (10a.), Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2415. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 234/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Amparo en revisión 271/2014. Joaquín Zaldívar Álvarez. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo en revisión 1/2015. Factoring Corporativo, S.A. de C.V., S.F. de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Amparo en revisión 57/2015. Francisco Dimas Peralta. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes. Amparo en revisión 117/2015. Silvia Zambrano García. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 284/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2017 (10a.) de título y subtítulo: "USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA." Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Registro digital: 2019957, Décima Época, Materia Constitucional Civil, Tesis Aislada, 1a. XLII/2019 (10a.), Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1258. Amparo en revisión 1368/2015. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.