viernes, 5 de mayo de 2023

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Unidad Académica de Derecho, UAD, UAZ. Foto Abigail Gaytán

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Todo aquél que estudia derecho penal sabe que los menores de 18 años no cometen delitos, las conductas que despliegan se consideran “hechos típicos” o “hechos que la ley señala como delitos”.

 

Se consideran así conductas típicas y antijurídicas, ¿por qué? Porque son manifestaciones de la personalidad de los menores en relación con el mundo que los rodea, estas conductas están tipificadas por la norma – hay un tipo penal al que se adecúa la conducta de los menores- y por lo tanto al realizarlas, se vuelven antijurídicas formal y materialmente -porque violan la norma y porque afectan los bienes jurídicos de las personas-.

 

Sin embargo, no pueden ser culpables, la culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace una persona por la comisión de un delito; así la culpabilidad es un elemento esencial del delito -el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable-, por otro lado, el hecho típico es únicamente una conducta típica y antijurídica.

 

Los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Al no ser imputables los menores de 18 años, no pueden ser culpables.

 

Si no cometen delitos, no se puede aplicar una pena, se aplica una medida de seguridad o medida de sanción, con base en el “procedimiento para adolescentes” establecido en el libro tercero de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes.[1]

 

La propia ley establece quienes son considerados niños para efectos de la imposición de medidas de seguridad -medidas de sanción denominadas así por la ley- como consecuencia de la comisión de una conducta determinada como “un hecho que la ley señala como delito” como se establece en el primer párrafo del artículo 4:

Artículo 4. Niñas y Niños

Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

[…]

Y los ubica en grupos de edad para efectos de la imposición de las medidas de seguridad:

 

Artículo 5. Grupos de edad

Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:

I.                 De doce a menos de catorce años;

II.               De catorce a menos de dieciséis años, y

III.             De dieciséis a menos de dieciocho años.

 

Las medidas de seguridad -medidas de sanción- aplicables pueden ser no privativas de la libertad o bien, privativas o restrictivas de la libertad, según lo establece el artículo 155 de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes:

 

Las medidas de sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:

I. Medidas no privativas de la libertad:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento;

c) Prestación de servicios a favor de la comunidad;

d) Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas;

e) Supervisión familiar;

f) Prohibición de asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos, objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo;

g) No poseer armas;

h) Abstenerse a viajar al extranjero;

i) Integrarse a programas especializados en teoría de género, en casos de hechos tipificados como delitos sexuales;

j) Libertad Asistida.

 

II. Medidas privativas o restrictivas de la libertad:

a) Estancia domiciliaria;

b) Internamiento, y

c) Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.

 

En el segundo párrafo del artículo 155 señala que el juez puede imponer medidas simultaneas o alternas, siempre que sean compatibles

 

El Juez podrá imponer el cumplimiento de las medidas de forma simultánea o alterna, siempre que sean compatibles. En todos los casos que se apliquen medidas de sanción, se impondrá además la medida de reparación del daño a la víctima u ofendido.

 

El internamiento deberá aplicarse como último recurso. Las reglas para la determinación de las medidas están establecidas en el artículo 145 de la ley de la materia:

 

Grupo de 12 años cumplidos y menos de catorce (Grupo etario I) no se puede imponer una medida privativa de libertad y de las no privativas de libertad sólo se les puede imponer una medida y máximo por un año:

 

En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

 

Grupo etario II y II, cuyas edades oscilen entre los catorce años y menos de 18, pueden imponerle hasta dos medidas incluida la privativa de libertad, que puede cumplir, simultánea, alternativa o sucesivamente, siempre que sean compatibles

 

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

 

La medida privativa de libertad como se ha mencionado se debe utilizar como la ultima ratio y por el tiempo más breve posible según lo que establece la propia norma “Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.”

 

 Duración de la medida impuesta privativa o restrictiva de la libertad:

 Grupo etario II, catorce años y menos de 16 años cumplidos, es de 3 años

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.

 Grupo etario III, 16 años y menos de 18 años, será de 5 años:

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.

 Es justo comentar que la medida privativa de libertad no se podrá imponer en todos lo casos ni cuando el hecho típico se de en grado de tentativa:

 

Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164[2] de esta Ley.

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.

 

A pesar de que, la norma refiere al artículo 164 para determinar el tipo de conductas que ameritan la imposición de la medida en internamiento, hace la aclaración en el último párrafo del artículo 145, precisa lo siguiente:

 

La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.

 

Es justo mencionar que las medidas de sanción no son consideradas penas, sino medidas de seguridad como se ha mencionado y que tienen un carácter socioeducativo, tal y como lo señala el artículo 30 de la ley de la materia:

 

Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

 

En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

 

Se debe tomar en consideración que las reglas de imposición de medidas de sanción a menores de edad entre los 12 y los 18 años, se derivan de la disposición constitucional -artículo 18- y que esta tuvo como origen la ratificación que México hizo de la Convención sobre los Derechos del Niño[3] el 21 de septiembre de 1990 y a partir de ello México fue adecuado paulatinamente la disposición que protegen los derechos de los niños.



[1]  Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

[2] Artículo 164. Internamiento

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:

a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;

e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

h) Violación sexual;

i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y

j) Robo cometido con violencia física.

[3] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf