jueves, 13 de diciembre de 2018

INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO presentación proporcionada por el Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña





Compartiendo presentación con información sobre "Interrogatorio y Contrainterrogatorio" que nos proporcionó nuestro amigo, el docente y defensor público en el Estado de Colima Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña.

Agradecemos su apoyo y el que haya decido compartir sus conocimientos con los seguidores de éste blog. Sabemos que será de utilidad.

martes, 11 de diciembre de 2018

EL TIPO PENAL QUE SE ATRIBUYE Y LA TEORÍA DEL DELITO

Alumnos de 4° semestre de la Licenciatura en Derecho en evaluación. UAD. UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) 


EL TIPO PENAL QUE SE ATRIBUYE Y LA TEORÍA DEL DELITO
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docentes Investigadores, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
La primera, miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Hemos visto como en ocasiones el estudiante de Derecho, opta por iniciar su formación asistiendo a cursos, conferencias o audiencias en materia de Derecho penal adjetivo, por supuesto antes de conocer la parte sustantiva, lo que muchas veces le causa confusión ya que podrá entender el procedimiento y sus etapas, pero no el por qué se llegó a esa etapa, qué trabajo previo tuvo que realizar para llegar ante un juez, es decir debe conocer y entender previamente la teoría del delito.

Así pues, en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 141 se señala:

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión…
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente…

Esta sola expresión de “…clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye…” si bien es un momento meramente procesal que requiere un conocimiento previo de teoría del delito y debe saber: Primero ¿qué es un tipo? ¿cómo está integrado, qué tipo de elementos contiene? ¿cómo se clasifica el tipo? y esto, sólo se podrá atender si conocemos la teoría del delito. Segundo ¿cómo se puede atribuir un hecho típico a una persona o qué debemos entender por ello?, para atender a ello, consideremos lo que señala el maestro Quintino Zepeda[1] cuando dice “… debemos atender, antes que nada, al bien jurídico que se protege en el caso concreto…” y justamente nos referimos a  ese que está protegido por la norma, llámese la vida, el patrimonio, la libertad sexual, la seguridad sexual, entre otros.

Esto es pues, el punto de partida para atender un proceso penal, es conocer cual es el bien jurídico que se protege por la norma y que fue lesionado o puesto en peligro, y una vez entendido esto, debe responderse de inmediato “… ¿cuál es el bien jurídico que se lesionó o se puso en peligro? y ¿en qué tipo penal se protege…? Las respuestas nos aproximan al tipo penal que se va a atribuir.

Una vez que podamos establecer cuál es el tipo penal y el bien jurídico que consagra, se debe considerar lo siguiente:

a) Todo tipo supone que el sujeto lesionó o por lo menos puso en peligro el bien jurídico. Es decir, todo tipo penal supone un grado de ejecución del hecho: consumación o tentativa.
b) … todo tipo penal supone una forma de intervención. En el sentido de que alguien lo cometió (autor) o al menos participó en su comisión (partícipe).
c) Finalmente, todo tipo penal supone una modalidad de una conducta. Manifestada en forma de acción u omisión, dolosa o culposa.

Así pues, estimados alumnos, esto sólo se puede saber si han tenido una formación sólida y previa de teoría del delito.





[1] Quintino Zepeda, Rubén. Teoría del Delito en el Código Nacional de Procedimientos Penales, INACIPE, México, 2017. p. 57 y 58.

viernes, 30 de noviembre de 2018

DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Código Penal Federal.  SCJN. http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?IdOrd=643&TPub=1+


DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

El Código Penal Federal vigente, antes “CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”, no fue expedido por el poder legislativo, sino por el ejecutivo, es por ello que nos existen actas preparatorias, discusiones o dictámenes que nos permitan desentrañar el espíritu de la norma; y de ahí el hecho de la necesidad de interpretación del mismo en muchas ocasiones en sentido gramatical o progresivo, el legislativo pues emitió un decreto otorgando facultades extraordinarias al Presidente de la República, mismo que fue publicado el Diario oficial de la federación el 28 de enero de 1931 y señala:

“DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. No. 23-PRIMERA SECCION DEL MIERCOLES 28 DE ENERO DE 1931.
Decreto que faculta al ejecutivo Federal para expedir los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, Las Leyes Organicas (sic) del Poder Judicial y del Ministerio Público, y sus conexas.
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir las siguientes leyes:
I.- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, y para la Unión, en Materia de Fuero Federal;
II.-Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y Código Federal de Procedimientos Penales;
III.- Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales;
IV.- Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales;
V.- Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, y
VI.- Demás leyes conexas.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede al propio Ejecutivo, para la expedición de las citadas leyes un plazo que terminará el día 31 de agosto de 1931.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dará cuenta al Congreso de la Unión, del uso que hará de las facultades que le otroga (sic) esta ley.- Pedro C. Rodríguez, D.P.- Agustín Casas, S.P.- Rúbricas..
…”

Y atendiendo a lo estipulado en el decreto, el presidente de la República Pascual Ortiz Rubio el 14 de agosto de 1931 publicó el Código Penal que a la letra dice:

“Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”


¡Tiempos extraños!

jueves, 29 de noviembre de 2018

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Anteriormente se había hablado brevemente de la INMPUTABILIDAD DISMINUIDA por su ausencia en la legislación zacatecana y ante la posibilidad de que forme parte de la legislación, por ahora formar parte de la propuesta de reforma elaborada por el titular del ejecutivo del Estado y publicada en la Gaceta Parlamentaria[1] de la Legislatura el 18 de septiembre de 2018 hablaremos un poco de ella.

¿Qué es o qué será? será considerada como una atenuante de la culpabilidad y la pena, que evidentemente no eliminaría el dolo o intención. La propuesta del Ejecutivo, trae consigo una disminución de la sanción cuando en el artículo 68, se propone establecer en su párrafo tercero:
En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, las dos terceras parte de la sanción correspondiente.

¿Cómo se aplicará realmente en Zacatecas? Tal vez lo veremos después de su aprobación y específicamente en juzgados y Tribunal, por lo pronto, comentamos que en Jalisco la imputabilidad disminuida está liga a la edad, el problema que, al ser una disposición de ese Estado, al momento de aplicarse y en tratándose de conexidad de causas -federal y común- sólo se aplicaría en delito común, por no estar establecida esa regla en el Código Nacional de procedimientos Penales, y se ha interpretado de la siguiente manera:
“Al analizar la procedencia o no del beneficio de la imputabilidad disminuida… el Juez no debe considerar los dictámenes psiquiátrico, psicológico y de edad clínica probable cronológica practicados al sentenciado durante el procedimiento, y la conclusión de si contaba o no con una disminución en sus capacidades psíquicas, toda vez que el legislador consideró para la determinación de la procedencia o no de dicho beneficio, no solamente la edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, sino también que, per se, por estar el sentenciado dentro de ese rango de edad, al cometer el delito, tiene una imputabilidad disminuida; por lo que para negar el beneficio se deberá atender a los factores determinantes que rodearon al hecho y no a aquel aspecto.”[2]

En Quintana Roo la norma y su interpretación señalan:
“… la inimputabilidad como causa de exclusión de la culpabilidad en el delito… deben examinarse sucesivamente dos peldaños para determinar si hay o no delito. En el primero, debe verificarse si al momento de realizar el hecho típico, el agente padecía: i) enajenación mental, ii) trastorno mental transitorio, iii) desarrollo intelectual retardado, o iv) cualquier otro estado mental. En el segundo, debe examinarse si dichos estados o diagnósticos impidieron al agente comprender el carácter ilícito del hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cabe señalar que si al momento de la realización del delito, dicha capacidad de comprensión o determinación no está totalmente excluida, sino notablemente disminuida, podrá imponerse, según corresponda, una pena disminuida o la medida de seguridad.”[3]

Todo hace suponer que en Colombia si hay una forma clara de entender la imputabilidad disminuida:
“Podría decirse entonces, que en la imputabilidad disminuida de lo que se trata, es de reconocer aquellas situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le disminuyen sus particulares condiciones y esto la ubica en el umbral, en los límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias.
Se dice que cuando estas condiciones adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la cuestión de la imputabilidad disminuida.”[4]

Ahora imaginemos esto:
IMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
INIMPUTABILIDAD

Es decir, el sujeto no es imputable, tampoco es inimputable, ¿es acaso un punto medio? Más bien pareciera una grave conmoción emocional, muy parecida a la establecida en las reglas generales para el homicidio y lesiones. Esperemos un mejor momento de la interpretación.



[1] http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20180918175648.pdf
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2014047, Tesis Aislada III.2o.P.109 P (10a.), Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, Materia Penal, p. 2718. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. AL ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO, EL JUEZ NO DEBE CONSIDERAR LOS DICTÁMENES PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO Y DE EDAD CLÍNICA PROBABLE CRONOLÓGICA PRACTICADOS AL SENTENCIADO, Y LA CONCLUSIÓN DE SI CONTABA O NO CON UNA DISMINUCIÓN EN SUS CAPACIDADES PSÍQUICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2016738, Tesis Aislada XXVII.3o.53 P (10a.), Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia Penal, p. 2173. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO BIOLÓGICO-PSICOLÓGICO PARA SU CONSTATACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
[4] Alvarado Lozano, Mario Andrés. Imputabilidad disminuida, Revista Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, Nº. 13, 2011, págs. 61-69

jueves, 22 de noviembre de 2018

ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO! Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO!
Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Días aciagos se viven en Zacatecas ante la escalada de violencia que deja una cauda de homicidios, secuestros, extorsiones, robos y un largo etcétera de delitos, unos denunciados y otros no, pero la mayoría no esclarecidos.

Para explicar el fenómeno, la autoridad recurre cada vez con mayor frecuencia a declaraciones francamente violatorias de, al menos, dos leyes generales. Este punto lo tocaremos en otra entrega, el presente esfuerzo lo realizo en respuesta a la convocatoria recurrente que hace el ejecutivo del Estado para que participemos con propuestas.

Cierto es:

a.    Que la mayoría de los delitos violentos son generados por la delincuencia organizada.

b.    Que es un fenómeno presente a nivel nacional.

c.   Que Zacatecas, como Estado, carece de los elementos policiacos mínimos, necesarios para tener cobertura en el extenso territorio de la Entidad.

d.    Que los municipios, tal vez con la excepción del de Guadalupe, o no cuentan con el mínimo indispensable de elementos policiacos municipales, o no cuentan con ninguno.

e.    Que el Gobernador tiene razón cuando cambia su discurso en materia de seguridad, para pasar de solicitar ayuda a la Federación, a exigir que se haga cargo de la prevención y persecución de los delitos generados por la delincuencia organizada, pero no menos cierto es, que para eso ocurra, se requieren reformas constitucionales y legales que no están planteadas.

Un ejemplo: si una persona es privada de la vida en un enfrentamiento entre civiles armados que utilizaron armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea mexicanos, en un hecho que sin lugar a dudas fue generado por la delincuencia organizada, las autoridades federales de entrada se niegan a conocer del asunto de forma íntegra, esto es, conocen sólo de la posesión de las armas y el Estado debe de conocer del homicidio. Si el Estado solicita que la federación conozca de forma íntegra del hecho, primero le debe demostrar, probar, que hubo delincuencia organizada.

Lo anterior muestra con meridiana claridad, que la precariedad de la fuerza pública del Estado y el complejo sistema de competencias fuero Federal - fuero Común, no permiten que se pueda establecer, a mediano plazo, una política pública de contención al actuar de los grupos de la delincuencia organizada.

Ante este panorama, recordé lo que no hace mucho tiempo expresó un Secretario General de Gobierno: “… ya me explicaron lo que no se puede hacer, ahora díganme lo que sí”.
Entonces, lo que sí:

Si la violencia generada por la delincuencia organizada reviste carácter nacional y Zacatecas no es la excepción, para usar una frase recurrente de la autoridad, también debemos de partir del hecho de que existe otro fenómeno delictivo que se manifiesta de forma recurrente en todo el País, que en Zacatecas también se presenta y de que, sea nacional o local, es el delito que más se comete, nos referimos al injusto de Robo en cualquiera de sus modalidades.

Para Zacatecas las estadísticas[1]sobre ese particular, referidas a la actual administración estatal, nos muestran:

2016

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,136
7,047
41.12%
2017

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
18,874
7,348
38.93%
A octubre de 2018

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,737
6,583
37.11%

Dado el comportamiento de las denuncias recibidas en el presente año, sería dable pensar que las de robo se incrementen en número y que su porcentaje se eleve al nivel del año 2017.

Con estos datos resulta lógico proponer que, bajo la coordinación y mando de agentes del Ministerio Público, una parte importante de la fuerza operativa de las policías municipales, de la Policía Estatal Preventiva y de la Policía de Investigación, fueran dedicados a atender este fenómeno delincuencial -que significa más de la tercera parte de los delitos denunciados-, se avanzaría en su contención y se atendería un problema que sí es de plena competencia de las autoridades del fuero común y para el cual sí se cuenta con la fortaleza institucional necesaria.

Entonces, ¿qué sí se puede atender?: Es el Robo, ¡Es el Robo!



[1] Incidencia delictiva del fuero común. Secretaría de Gobernación, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Centro Nacional de Información. Con datos proporcionados al Centro Nacional por la Fiscalía del Estado de Zacatecas.

martes, 6 de noviembre de 2018

LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES Y SUS “EFECTOS”

Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)



LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES Y SUS “EFECTOS”

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

El primero de julio del año en curso, las votaciones en nuestro País dieron el triunfo para la presidencia de la República al Lic. Andrés Manuel López Obrador por un amplio margen, que también alcanzó para que su partido tenga mayoría en las cámaras de diputados y de senadores.

En materia legislativa, ocurren dos sucesos que merecen consideración académica, ya que han sido tratados por los medios tradicionales de comunicación sólo con un sesgo, digamos político, sin ahondar en su significado constitucional y legal.

1.    La historia comienza con el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, hecho ocurrido el 13 de septiembre del año que corre.

Tal Decreto, se remitió al ejecutivo Federal, Lic. Enrique Peña Nieto, para los efectos constitucionales y legales procedentes, esto es, para que le realizara observaciones y la regresara a la Cámara de origen, o bien, para promulgarla y publicarla.

Vencidos los términos constitucionales, el presidente Peña no realizó ninguna de las acciones mencionadas, por lo que, en una acción inusual, el legislativo federal en uso de la facultad que le confiere el inciso B del artículo 72 constitucional, ordenó su publicación y con ello su obligatoriedad a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, considerándose promulgado el Decreto por mandato constitucional y sin necesidad de refrendo por la misma circunstancia.

El texto de la fracción B del artículo 72 de la Constitución federal:

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente”

2.    Ahora bien, en tal Ley se establecen los salarios máximos que podrán devengar los funcionarios federales de los tres Poderes de la Unión, que no podrán rebasar el salario del presidente de la República, con las excepciones que en la propia norma se establecen.

Las notas periodísticas han hecho énfasis en lo que llaman la desaparición de las pensiones de los ex-presidentes de México y en un posible enfrentamiento con el Poder Judicial Federal que se ha opuesto a la reducción de salarios para ajustarlos a una cantidad igual o inferior al monto del salario presidencial que, atención, se conocerá hasta la aprobación del Presupuesto de Egresos para el año 2019.

Ambas hipótesis son erróneas.

En efecto, por lo que hace a la pensión de los expresidentes, sólo afectaría al que se encuentra en funciones, Enrique Peña Nieto, por lo que ve a los demás, se trata de un derecho adquirido y si se pretende eliminarlo, la decisión sería recurrible en amparo, ya que se estaría violando lo estatuido por la Constitución en su artículo 14: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”

Igual consideración procede para muchos de los empleados del Poder Judicial Federal, pero en este caso, además, se violentaría lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 94 constitucional en el que se prevé:

“La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo”

Así pues y con insistencia en el hecho de que estas ideas son un análisis sólo constitucional, más allá de lo dicho en los medios tradicionales, todavía falta un trecho legal, la vía de amparo, para saber si se traduce en realidad lo que en ellos se pregona: la desaparición de las pensiones de los expresidentes y el enfrentamiento del poder Ejecutivo con el poder Judicial.


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martes, 2 de octubre de 2018

BREVES OPINIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Detalle Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


BREVES OPINIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES AL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP.
Aceptada como Candidata a Investigadora Nacional del
Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT
(distinción de enero de 2019 a diciembre de 2021).

En publicación del 19 de septiembre de 2018 en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas, se da a conocer la propuesta de reformas y adiciones al Código Penal para el Estado de Zacatecas, correspondientes al libro primero y segundo, que realiza el titular del ejecutivo del Estado.

En una primera parte, hablaremos de los artículos 5bis, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 16, se coloca en un cuadro el contenido vigente del código, seguida de la propuesta del titular del ejecutivo y comentarios.

Inicialmente diremos que una vez más, se justifica la modificación a la norma penal sustantiva del Estado de Zacatecas en las realizadas a la Constitución, a las actualizaciones nacionales en materia penal, a las del Código Nacional de Procedimientos Penales y así, en la exposición de motivos se señala:

En ese sentido y a fin de realizar la aportación legislativa y las obligaciones que a la entidad corresponden, el Gobierno del Estado de Zacatecas, previo un análisis de la normatividad local en la materia y toda vez que nuestra legislación sustantiva penal vigente carece de las actualizaciones que a nivel nacional se han realizado, se considera necesaria y oportuna la armonización legislativa del citado ordenamiento legal con las recientes disposiciones de carácter constitucional y general que en nuestro país se han expedido, por lo que la presente Iniciativa tiene como propósitos fundamentales los siguientes:
·         Armonizar las disposiciones del Código Penal para el Estado de Zacatecas de conformidad al Código Nacional de Procedimientos Penales;”


Si bien la norma sustantiva hace tiempo que necesitaba algunas actualizaciones, esta no debe ser la base, es decir, actualizarla al Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que estamos olvidado la naturaleza misma del Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo:

Derecho Penal Sustantivo o Material: “El Derecho penal sustantivo concreta la noción de delito y determina sus consecuencias” Eusebio Gómez.

Derecho Penal Adjetivo, instrumental o Procesal Penal: “Reglamentación cuyo objeto es señalar el camino a seguir en la imposición del Derecho material, es decir estamos hablando del conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares”. Castellanos Tena. Para Manuel Rivera Silva “…es, el conjunto de reglas que norma la actividad estatal que tiene por objeto el eslabonamiento del delito con la sanción”.

Luis Jiménez de Asúa analizando su complementariedad señala: “…las normas sustantivas no deben aplicarse arbitrariamente, sino en forma sistemática y ordenada, y tal necesidad queda satisfecha mediante otros ordenamientos que señalan los procedimientos a seguir en la aplicación del Derecho material, recibiendo tales normas la denominación de Derecho adjetivo o instrumental, también llamado Derecho procesal. Este se define como el conjunto de normas jurídicas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares, queriéndose con ello destacar el dinamismo característico de sus normas, el considera que mientras el Derecho penal material sustantivo es abstracto y estático, el Derecho penal adjetivo o procesal es, por el contrario, concreto y dinámico: a él compete, a través de sus principios y procedimientos, precisar la existencia de los delitos y de los responsables y determinar en concreto las penas aplicables que, en abstracto, señalan los tipos penales…”[1]

Si bien coexisten, y uno sin el otro no tienen razón de ser, esto no significa que se debe modificar el Derecho Penal Sustantivo con base en una modificación previa al procedimiento, sin embargo, así está realizada la propuesta:

Artículo
Contenido vigente
Propuesta
Comentarios
-
No hay correlativo vigente
Artículo 5 Bis. En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente o culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Necesaria la regulación de los delitos de omisión específicamente de comisión por omisión.

6
Los delitos pueden ser:
I.  Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y
III. Preterintencionales.

Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Actúa no intencional o culposamente, quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado.
La Preterintención fue derogado del Código Penal Federal desde finales de los noventas y a partir de ello, ha sido derogado paulatinamente de los códigos de las entidades federativas.

Lo cierto es que la preterinetención es una especie de dolo (dolo eventual), así que en estricto sentido, permanece.

En esta reforma se introduce nuevamente el dolo como sinónimo de intención que si bien había sido modificado del CPZ, nuevamente se introduce el concepto que, por cierto, nunca fue eliminado de la práctica.
7
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
 II…
 III…
...
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos.
II. …
III. …
Sólo se hace modificación del tiempo del verbo que en términos estrictos si se “agotó” o se “agota” realmente no hay una gran modificación (de pasado a presente), ya que se sigue manteniendo el hecho de que se consuma cuando se han realizado los elementos del delito.
10
La tentativa es punible cuando la Resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Al adicionar un tercer párrafo al artículo 10, se da mayor importancia al desistimiento que al delito en grado de tentativa (ya sea acabada o inacabada).

Tal vez valdría la pena no aprobar esta adición o bien incluir lo correspondiente a la tentativa, ya que podría ser de mucha mayor relevancia la aportación de los partícipes para la no consumación de la conducta.

11
Son responsables de los delitos:


I.      Los que lo realicen por sí;
II.    Los que lo realicen conjuntamente;

III.   Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V.    Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI.   Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.
Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
En sí, lo que la reforma propone es identificar los grados de participación que analiza la doctrina, buen acierto considerando que en ocasiones el estudioso o estudiante no recuerda la conceptualización doctrinal.
13
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:

I.              Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;

II.             Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;

III.            Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;

V.            Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;

VI.           Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley;

VII.          Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;

VIII.         Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable;

IX.           Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa, y

X.            Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;
IV. Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y
V. Error de tipo invencible;

B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular
del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;
III. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
IV. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo, y
V. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber o: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo, y

C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;
IV. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código, e
V. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Como lo había comentado en participaciones anteriores, era necesaria la inclusión del Consentimiento del titular del bien jurídico, aunque para ser honestos no lo pensé como causa de atipicidad sino como causa de justificación, aunque si bien se ha establecido por algunos autores una doble función tanto como causa de atipicidad como causa de justificación; en el caso específico, creo que es más aceptable que el considerado como causa de atipicidad en la propuesta sea más bien la descripción de la causa de justificación y el consentimiento presunto de menor relevancia, sea considerado como causa de atipicidad.

Se elimina la posibilidad del caso fortuito a que se refiere la fracción IX del Código vigente.

Para el caso de la legítima defensa, simplemente se hace una simplificación de su contenido, sin embargo, cuando se modifica la presunción de legítima defensa y se incluye el término “por cualquier otro medio” abre la posibilidad a la incertidumbre ya que estaríamos ante una interpretación analógica.

Cuando en el estado de necesidad se considera una causa de justificación y una causa de inculpabilidad, este último como estado de necesidad disculpante, se genera una confusión en la población en general, ya que ahora al estar en un estado necesario una persona, deberá realizar además una valoración previa, que le permita razonar si el bien jurídico que se pretende salvaguardar es de menor valor o de igual valor (respectivamente) al que se pretende proteger.

Error, la inimputabilidad no es una causa de inculpabilidad sino un presupuesto de ésta, tal vez debe considerarse el momento oportuno para eliminar esa parte donde se establece que el sujeto puede provocarse un trastorno mental para cometer el delito, que para ser honestos, ni en mis más locos ejemplos se me puede ocurrir como una persona puede provocarse un trastorno mental (no se especifica si se refiere a uno transitorio o permanente, aunque por la redacción se advierte que es un transitorio).

Acierto, describir la no exigibilidad de una conducta diferente, que si bien estaba contemplada en la fracción VIII del Código Penal vigente, ahora es mucho más explícita.

Error se deja fuera el miedo grave y el temor fundado, el primero una causa de inimputabilidad transitoria y el segundo una causa de inculpabilidad.

Importante acierto, diferencia entre el error de tipo y de prohibición.

Error, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber como causas de justificación, se limitan a describirlo como la necesidad racional de la conducta para ejercerlos y tal vez sería una buena oportunidad para incluir el hecho de que, éstos no deben ejercerse en franca violación a la norma. Acierto en el mismo, la eliminación de la obediencia jerárquica, que daba por a violaciones a la norma y en general a derechos.
Acierto, se incluyen las acciones libres en causa.
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Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica, a que se refieren respectivamente las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 13, será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.

Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.
Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible.
Pareciera un buen acierto, ya que nuestra norma carecía de norma para sancionar los delitos cometidos por error. Para el caso y para ser honesta, ni siquiera se me ocurre un ejemplo para el caso de exceso en el consentimiento presunto.
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Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos, siempre que no se haya pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita.

Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.

No hay concurso cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Digamos que únicamente la modificación se sujeta a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Creo que es un terrible desacierto eliminar la parte en que se considera en el concurso real que se debe estar atento a delitos en los que se haya dictado sentencia irrevocable y sobre la prescripción; que pareciera una aclaración innecesaria.
Sin embargo, esta modificación sólo es para que la norma sustantiva se sujete a la adjetiva, cuando debiera ser a la inversa.

Pequeñas reflexiones a grandes temas, que igual, al realizarse la discusión, a la que estaremos atentos, para ver cuál será la visión del legislador ante la propuesta del ejecutivo y, tal vez más adelante nos adhiramos a ellas o elaboremos nuevas observaciones.


[1] Citado por Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano parte general, Porrúa, México, 2016, p. 17.