lunes, 21 de diciembre de 2020

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Prometo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)

 

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora de una UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

 

Entre la conducta típica y el resultado debe haber una relación de causalidad. Para determinar esa relación, existen varias teorías:

Equivalencia de las condiciones. Conditio sine qua non. Que establece que todas las condiciones productoras del resultado son equivalentes y todas son su causa. Partiendo de la culpabilidad del sujeto se eliminan el resto de las causas.

De la última condición, de la causa más próxima o de la causa inmediata. De entre todas las causas, la relevante es la última; se niega valor a las demás causas o concausas, ya que, no siempre el último factor es el inmediato a la producción del evento delictivo

De la condición más eficaz. La condición que en punga con el resto de ellas tenga eficacia preponderante para que se dé el resultado. (cuatitativamente hablando)

De la adecuación o de la causalidad adecuada. La causa verdadera del resultado es la normalmente adecuada para producirlo.

 

De la imputación objetiva. –aplicable actualmente en el Derecho Penal Mexicano-

Por la relación que existe entre la causa y su resultado, se determina la imputación al sujeto por el actuar que realizó. Por lo tanto, no se produce un resultado separado de la acción.

Igual sucede en la comisión por omisión, salvo que aquí la acción en sentido amplio es por un no hacer.

 

Según lo establece Miguel Ontiveros, existe una la fórmula de la teoría de la imputación objetiva:

“Sólo es imputable el resultado a una persona, cuando ésta ha creado un riesgo no permitido, que se ha realizado en el resultado, dentro del fin de protección de la norma”

De la fórmula se derivan tres elementos a comprobar para poder imputar:

a) Creación de un riesgo no permitido

b) Realización del riesgo en el resultado

c) Fin de protección de la norma

El primer elemento: La creación de un riesgo no permitido. Por riesgo entendemos una situación en la que la verificación del resultado puede esperarse, por lo menos, con una determinada probabilidad. Al igual que en la causalidad, la prognosis del riesgo se vincula a datos reales o fácticos.

Pero, ¿Cómo determinar si un riesgo es permitido o prohibido? Mediante las fuentes de determinación del riesgo:

•El ordenamiento jurídico

• La lex artis

• La evolución histórica de la actividad riesgosa (ponderación de intereses)

 

El ordenamiento jurídico. Materias penal, fiscal, administrativa, laboral, civil, así como reglamentos, normas oficiales mexicanas, leyes generales, especiales, etc. Recordemos que la ley penal no se circunscribe a los códigos penales, sino a todas aquellas disposiciones que establecen delitos y sus consecuencias jurídicas.

Lex artis. La ley del arte, se traduce en autorregulación = protocolos de actuación, circulares internas, guías básicas de operación, criminal compliance programs a escala empresarial.

La evolución histórica de la actividad riesgosa. Aplicación de la fórmula coste-beneficio, tal y como lo lleva a cabo el legislador previo antes de aprobar y permitir riesgos.

La realización del riesgo en el resultado. Si el resultado del análisis es que el sujeto activo ha creado un riesgo permitido, entonces se excluye la imputación. Por el contrario, si el riesgo es no permitido, entonces se continúa el análisis con el segundo elemento “Un riesgo se realiza en el resultado cuando éste es un reflejo del riesgo previamente creado, y no de otro” ejemplo: la muerte se debe al apuñalamiento de A y no al impacto de B, que inicia un curso causal diverso y crea un riesgo no permitido diferente.

El fin de protección de la norma. “El resultado producido debe ser de aquellos que la norma infringida quería evitar, de lo contrario, dicho resultado no se podrá imputar como su obra al autor”.


Interpretación de la Corte a través de sus Tribunales, sobre la imputación objetiva:

Décima Época Núm. de Registro: 2008342. IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DEGARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si como en el caso es garante del bien jurídico en razón de que con una actividad precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico. Luego, si el activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un "espectacular“ en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento y sin cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la licencia correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con ello ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por dejarle incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado es objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y vigilancia, al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente exigibles observar. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.