lunes, 4 de diciembre de 2023

COAUTORÍA Y CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

COAUTORÍA Y CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

“Normalmente” una persona comete un delito -una conducta típica, antijurídica y culpable-, sin embargo, existen tipos que se clasifican como plurisubjetivos, dado que, requieren la participación de dos o más personas para que se configure -asociación delictuosa, sedición, bigamia que puede tanto unisubjetivo como plurisubjetivo-.

No obstante, si el tipo no requiere la intervención -cooperación- de 2 o más sujetos y estos intervienen se está ante la figura de la participación, que puede presentarse en diferentes grados según el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

El propio numeral distingue entre los autores -autor directo, coautor y autor mediato- y los partícipes -partícipe cómplice, partícipe inductor y partícipe encubridor-; los autores tienen el dominio del hecho, no así los partícipes que “[…] tienen como característica general en su cooperación conductual que el hecho les sea ajeno.” -Registro 41430-

Precisando, según la visión de la Corte y sus tribunales, en el propio Registro 41430, respecto de autores directos y coautores, se debe considerar lo siguiente:

[…] por autor se debe comprender a la persona que realiza el hecho propio, es dueño o señor de su acto y por ello tiene la potestad de detener, interrumpir o concluir la producción del resultado.

En tanto, la coautoría consiste en la intervención de dos o más sujetos en la comisión de un delito, ejecutan conjuntamente el hecho, pero cada uno mantiene el dominio de éste.

Adicionalmente, es necesario precisar que una de las características básicas de la coautoría es el acuerdo previo que debe existir entre quienes realizan el delito, independientemente de que se realice la conducta descrita en el verbo del tipo.

Por otra parte, el acuerdo entre los coautores no necesita existir con mucho tiempo de antelación a la comisión del delito, y tampoco requiere manifestación expresa de todos los sujetos.

Es decir, los autores tienen dominio del hecho, de tal manera que, uno de los temas más discutidos en la doctrina del Derecho Penal es la Teoría del dominio del hecho, que sirve para fijar la responsabilidad penal individual cuando en la realización del delito intervengan dos o más personas, sin que le tipo requiera su intervención para configurarse.

En relación con la coautoría, se debe mencionar que esta se rige por el CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, según la interpretación emitida en el “Registro 2002245”:

[…], la coautoría, caracterizada por el codominio funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, esto es, ninguno de los intervinientes realiza aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los activos; de ahí que se considere coautor al que realice un aporte necesario para llevar adelante el hecho en la forma planeada, registrando una imputación inmediata y mutua de los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común, debiendo considerarse a dichos autores, no como instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto; siendo irrelevante que varios de ellos materialicen, además, actos tendientes a la configuración del núcleo típico (matar por ejemplo) e incluso que se ignore quién produjo el golpe finalmente letal, pues ante la configuración de las agravantes y la división de tareas previas para la consumación final de la muerte deseada por todos es intrascendente esa indeterminación pues, en tal caso, se actualizan las circunstancias de agravación y no la atenuante, al ser éstas incompatibles.

Pero, que significa esto, queridos alumnos no significa otra cosa que, cuando se realiza una conducta por coautoría todos serán responsables del o los delitos cometidos, no se puede hacer una división, ejemplo en el robo calificado con violencia en las personas: de quién proporcionó el arma blanca, quien se quedó en la puerta del lugar elegido, quién pidió que entregarán todo el efectivo existente en el negocio, quién amenazó a los clientes y dueños del negocio, para en su caso a cada uno atribuirle responsabilidad por acción que realizaron; no, no es así en una coautoría existe el CODIMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, ya que todos tienen dominio del hecho y deberán responder por la conducta y no únicamente con la parte que realizaron.

Por supuesto que en caso de la norma sustantiva penal zacatecana, así como en el Código Penal Federal, se debe determinar además lo que establece el artículo 12 y 14 respectivamente:

Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.       Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.      Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.    Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.   Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


jueves, 12 de octubre de 2023

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL -actualización-

                                                                                      

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail)

                                        

                                                                                                                               Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, SUA semiescolarizado
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS POR SU COMPOSICIÓN -actualización 12 de octubre de 2023-

Por su composición los tipos penales se clasifican de normales y anormales.

Al analizar ésta clasificación, hemos notado que nuestros alumnos les parece un poco confuso o no muy claro cómo se va a determinar, ante esta pequeña dificultad elaboramos una explicación simple que permitan contar con elementos para establecer cuando un tipo penal es normal o anormal.

1.    1. Tipo normal.

Un tipo será normal cuando únicamente integra elementos objetivos, los elementos objetivos son aquellos que descritos en el tipo, pueden ser comprendidos y entendidos a través de los sentidos, es por decirlo más simplemente el aspecto externo de la conducta, es decir, el tipo describe la conducta sin necesidad de conocimientos jurídicos, ejemplo:

Art. 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Los elementos objetivos pueden ser entre otros: el verbo rector de la acción, el resultado, los sujetos -cuando sean específicos del tipo-, determinaciones de espacio o tiempo de la conducta, medios comisivos específicos, etc.
 
2.    2. Tipo anormal

El tipo integra elementos objetivos, normativos o subjetivos, el legislador, en el tipo penal incluye elementos objetivos, ya explicados en el número 1.

2.1.       Serán elementos normativos, cuando requieran cierto proceso de valoración socio-cultural o de carácter estrictamente jurídico, como: ‘persona’, ‘mueble’, ‘bien’, ‘cosa’, ‘servidumbre’, y de su reconocimiento dependerá la existencia del tipo penal.

Ejemplo: artículo 317 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No pocas veces hemos escuchado que “se robaron un niño”, al analizar el tipo podemos ver que no puede ser así debido a que, un niño no es una cosa mueble, de tal manera que sería una conducta atípica de robo.

Los elementos subjetivos específicos establecidos en el tipo penal, incluso se dice que hace referencia a la antijuridicidad explicita de la conducta en el propio tipo penal; en términos generales nos referimos a la voluntad del sujeto activo determinada en el propio enunciado legal (ánimos, intenciones, finalidades, entre otros)), podemos identificarlos con frases como: ‘intencionalmente’, ‘voluntariamente’, 'a sabiendas', ‘ilícitamente’, ‘indebidamente’, ‘sin derecho’.

Ejemplo de un tipo anormal que integra elementos objetivos, normativos y subjetivos, artículo 339 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro…

Para reforzar lo señalado, incluimos la interpretación, que señala lo siguiente:

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]. En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

Nota: el tipo penal anormal puede integrar elementos OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS, o bien, elementos objetivos y subjetivos, o bien, elementos objetivos y normativos. 





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007869. Jurisprudencia, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.) Página: 2711

martes, 19 de septiembre de 2023

Despenalización del aborto. Capítulo pendiente en Zacatecas

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Despenalización del aborto. Capítulo pendiente en Zacatecas

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

El 7 de septiembre del 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, resolvió la controversia constitucional 148//2017 relativa a la “despenalización del aborto” en el Estado de Coahuila y que ha sentado las bases para que las legislaciones que se oponen a ello modifiquen su norma, atendiendo a los criterios emitidos:


Establecido por el propio ministro ponente, la “cuestión a resolver” dentro de controversia es, el aborto procurado o consentido por la mujer embarazada, o la persona gestante; así como la consecuencia jurídica menor para los casos de violación entre cónyuges, concubinato o pacto civil, y así lo establece:

 

Determinar si son constitucionales los artículos del CPC que plantean sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute o proporcione ayuda para la ejecución de ese acto, así como el artículo que plantea una penalidad menor para el delito de violación cuando ocurre en el seno de un matrimonio, concubinato o pacto civil.[1]

 La resolución busca darle vigencia los derechos reproductivos y la libertad para decidir, es justo decir que la Corte no toma un criterio arbitrario, moral o de otra índole, sino que basa sus argumentos en los derechos humanos reconocidos para las mujeres a través de tratados y convenciones internacional adoptadas por el estado mexicano y señala:

 

La lectura integral de esa norma conduce a afirmar que ese tipo penal titulado aborto autoprocurado o consentido tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer y de las personas con capacidad de gestar de decidir ser o no madre, el cual es un derecho de entidad constitucional.

 

Así, introduce “temas” importantes que debieran ser adoptados por las legislaturas locales a efecto de modificar la norma penal sustantiva con el fin de proteger los derechos, tal y como lo establece el artículo primero constitucional

 

TEMAS: Aborto, derecho a decidir, derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, autodeterminación en materia de maternidad, autonomía reproductiva, libertad reproductiva, derecho a la salud, derecho a la igualdad jurídica, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, violencia de género, integridad sexual, violación entre cónyuges.[2]

Esta interpretación, no escapa a las obligaciones de la legislatura estatal sobre la protección de derechos de las mujeres y personas gestantes, quien ha permitido que como se ha mencionado siga pendiente este capítulo en Zacatecas. Ahora bien, la Corte prácticamente ha trazado al camino a seguir para la despenalización del aborto en el país, en junio de 2023, la Primera Sala determinó al resolver una contradicción de criterios que:

 

[…] la Sala concluyó que la sola condición de mujer o persona con capacidad de gestar es suficiente para reconocer el interés legítimo para impugnar mediante juicio de amparo la regulación del delito de aborto, sin necesidad de que exista un acto de aplicación de las normas penales […]

Esto, siempre y cuando dicha regulación le sea territorialmente aplicable a quienes reclamen la inconstitucionalidad de tales preceptos.[3]

Es decir, cualquier mujer o persona con capacidad para gestar, embarazada o no, procesada o sentenciada por el delito de aborto -procurado o consentido- puede interponer un recurso de amparo contra la norma penal sustantiva zacatecana en materia de aborto.

En relación con la temporalidad en la que se puede interrumpir el embarazo sin que se pueda poner el riesgo la salud de la mujer o persona gestante y sin consecuencias jurídicas para la conducta, se ha señalado:

 

[…] esta Corte considera que éste debe ser razonable; para su determinación, el legislador puede acudir a la información científica disponible, a las consideraciones de política pública de salud que le parezcan aplicables, así como guiarse por los parámetros fijados en otras entidades en donde ha sido instrumentado en sus legislaciones.[4]

 

El camino está trazado, ahora podemos y debemos transitar por él. Recuérdese que no se trata de una legalización del aborto, sino de una despenalización en las primeras etapas de gestación.

 

 



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Extracto de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, Dirección General de Derechos Humanos, México.

[2] Ídem.

[3] Contradicción de criterios 412/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló el proyecto con base en el criterio mayoritario de la Sala. Resuelto en sesión de 21 de junio de 2023, por mayoría de votos. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7407

[4] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2022-05/Resumen%20AI148-2017%20DGDH.pdf


martes, 15 de agosto de 2023

LIBRO DISPONIBLE "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas

 



LIBRO DISPONIBLE

Se pone a sus disposición la versión digital del texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas".

Lo podrán bajar del Repositorio Institucional Caxcán en la liga  http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3393  

Éxito en el semestre que inicia


martes, 11 de julio de 2023

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

 

Campus UAZ, Siglo XX

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

 







Una de las preguntas más comunes de los estudiantes y de la sociedad en general es ¿los delitos prescriben? Si, antes de la reforma de junio de 2022, se podía decir que sí, todos los delitos prescriben; sin embargo, a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, podemos decir, que algunos delitos no prescriben la norma textualmente establece:

“Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.”

 

Pero ¿qué significa que prescriben?, significan que por el simple transcurso del tiempo, no se podrá sancionar a las personas a quienes se atribuyen hechos que la ley señala como delitos, es justo decir que no es tan fácil, no se puede establecer un tiempo que se aplique a todos los delitos señalados en el Código Penal de Zacatecas, se debe considerar cada delito, SI ES DE QUERELLA O SE PERSIGUE DE OFICIO, SI FUE CONSUMADO O  EN GRADO DE TENTATIVA, SI FUE INSTANTÁNEO, PERMANENTE O CONTINUADO, en fin y como lo mencioné dependerá de cada delito, veamos lo que establece la norma al respecto:

 

A.    Las reglas para la prescripción se encuentran estipuladas en el Libro primero -el CPEZAC se divide en dos libros- título quinto, capítulos VII, VIII y IX, es decir, de los artículos 93 al 104.

 

B.     Los artículos 93 y 94 determinan de manera muy simple qué es la prescripción:

“La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas”

“La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”

 

C.     Si el delito se persigue por QUERELLA del ofendido o sus representantes legales, según lo establece el artículo 95 del CPEZAC: “prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.”. Recuerden que cuando un delito se persigue por querella el propio código lo debe señalar en el capítulo correspondiente a cada delito, sino hace mención de que sea “de querella”, “a petición de parte”, “a petición del ofendido o sus representantes”, entre otras formas, los delitos se persiguen de oficio,

 

D.    Prescripción de la acción penal

Art. 96. Si el delito fue consumado:

a.      La prescripción contará desde el día en que se cometió el delito;

b.      Desde que cesó si hubiera sido permanente o continuado

Si el delito es en grado de tentativa:

a.      Desde el día que se realizó el último acto de ejecución

En este momento deben estar considerando que es necesario recordar como se identifican los delitos según su duración, es decir: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, y sí, deben ir al artículo 7 del CPEZAC para trabajar con esto

 

E.     Según el artículo 97, la acción penal prescribe en un año, en el caso de que al delito que se imputa, sólo se aplica multa -extraña disposición porque en Zacatecas no existe este tipo de determinación-.

 

F.     Si el delito amerita pena privativa de libertad y multa; o es alternativa -como el caso del artículo 286 fracción I-, o cuando concurra una pena accesoria.

En estos casos, la acción penal prescribirá en un plazo igual a la MEDIA ARITMÉTICA de la sanción correspondiente al delito que se imputa -recordar que la media aritmética se obtiene al sumar todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos-, en el caso de los delitos, siempre vamos a tener un mínimo y un máximo tanto en la pena privativa de libertad como de la multa, así que se suman ambos y se dividen entre dos, ejemplo:

Mínimo 2 años                                                          Máximo 5 años

                           Media aritmética 3 años 6 meses

La propia norma establece que “…en ningún caso bajará de tres años.”

 

G.    Si “… sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años…” Artículo 99.

 

HASTA AQUÍ SON REGLAS PARA EL CASO EN EL QUE SE COMETE UN SOLO DELITO, si se cometen varios delitos y hay un concurso -ideal o real, sí adivinaron, ahora deben recordar los tipos de concurso y las formas de sancionarlos, artículo 16, 66 y 67 CPEZAC- las reglas son diferentes, artículo 100 CPEZAC:

 

A.    Si es un concurso ideal las acciones penales prescriben conforme a las reglas -las mencionadas anteriormente- para el delito que merezca pena mayor.

B.     Si es concurso real la prescripción correrá simultáneamente y cada delito prescribe en forma separada.

 

¿YA FUE TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN? No. Si existe otro juicio civil o penal, para deducir una acción penal, la prescripción correrá hasta que ese juicio previo culmine con sentencia irrevocable. Artículo 101.

 

¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN? Artículo 102

A.    Cuando el MP o el juez realice actuaciones acerca del delito o sus autores, aún cuando esas actuaciones no sean encaminadas en contra de una persona determinada -prácticamente hablamos de cualquier tipo de actuación-.

B.     Cuando se requiera auxilio en la investigación -delito o delincuente- por extradición internacional o interregional -persona se refugia en otro país o entidad federativa, respectivamente-, ya sea que haya sido detenido por el delito que se investiga o por otro.

Si es extradición internacional -que por cierto, sólo puede ser requerida por la federación y no por el Estado de Zacatecas, artículo 119 párrafo tercero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, los plazos para la prescripción se interrumpirán por las actuaciones de las autoridades requeridas

Si es extradición interregional -artículo 119, párrafo segundo, CPEUM-, subsistirá la interrupción hasta en tanto se niegue la entrega o “…desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.”

Si se deja de actuar, la prescripción correrá al día siguiente de la última diligencia.

 

¿YA TERMINAMOS CON LA PRESCRIPCIÓN? No, sigue el contenido de los artículos 103 que se relaciona con los artículos 102 y 96

 

“Artículo 103.- Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.”

 

POR CASI ÚLTIMO, el artículo 104 señala:

 

“Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.”

 

¿Qué enredo verdad? Moraleja, no olviden que el Licenciado en Derecho y el Abogado, necesitan trabajar con matemáticas.

 

¿Es decir que ya fue todo? NO, aún falta el contenido del capítulo X, artículos 105 al 112. Sin embargo, su contenido se refiere a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones y su tratamiento merece atención aparte.


¿Qué es la justicia?

Cuántas veces se ha enunciado en forma incorrecta
Saludos  cordiales



miércoles, 7 de junio de 2023


 

Preguntas de mis alumnos

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
 

Hace unos minutos una querida alumna me pregunta ¡Cómo saber cuál es la sanción para un delito consumado y cuál para uno en grado de tentativa?

La respuesta es sencilla, los delitos consumados se sancionan de acuerdo a la punibilidad o consecuencia jurídica establecida en el libro segundo para los delitos y en el caso Zacatecas, los delitos en grado de tentativa será la que señala el artículo 65 “Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

 

Ejemplo

Parricidio, artículo 306 -CPEZAC- “Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.”

Si se consuma la punibilidad o consecuencia jurídica será de:

 

20  a 40 años de prisión y de 200 a 300 UMAs

 

Si se presenta en grado de tentativa se aplicará dos terceras partes del mínimo y máximo de los señalado en el artículo 306:

 

13 años 4 meses  a  26 años 8meses  y  de  133.32 a 200 UMAs

 

Primero pues, se ubica la punibilidad para el delito consumado en el libro segundo del Código Penal y al ejecutarse en grado de tentativa se determinan las dos terceras partes del mínimo y máximo, como se señala el artículo 65.

 ¡Sencillo!

 

Otra pregunta que se plantea frecuentemente, aunque no en este caso, es: ¿Cómo se si el delito se persigue de oficio o por querella? La respuesta también es sencilla, todos los delitos se persiguen de oficio -o también llamados previa denuncia-; salvo aquellos que la norma expresamente señala que se persiguen por querella -a los que se consideran también como privados, ya que se estima que sólo afectan a los interesados y no a la sociedad en general-.

No siempre se encuentra la expresión querella, puede expresarse de otra forma, algunos casos:

 

Artículo 232 Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.

Artículo 252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto. (de las dos formas)

Artículo 277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

Artículo 155...

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.

Artículo 233 ter...

...

Sólo se procederá en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.

Último párrafo del articulo 182 bis Este delito se perseguirá por querella.

En el Derecho Penal, todo es sencillo mi querida Lucila.

 

 

 


viernes, 5 de mayo de 2023

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Unidad Académica de Derecho, UAD, UAZ. Foto Abigail Gaytán

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Todo aquél que estudia derecho penal sabe que los menores de 18 años no cometen delitos, las conductas que despliegan se consideran “hechos típicos” o “hechos que la ley señala como delitos”.

 

Se consideran así conductas típicas y antijurídicas, ¿por qué? Porque son manifestaciones de la personalidad de los menores en relación con el mundo que los rodea, estas conductas están tipificadas por la norma – hay un tipo penal al que se adecúa la conducta de los menores- y por lo tanto al realizarlas, se vuelven antijurídicas formal y materialmente -porque violan la norma y porque afectan los bienes jurídicos de las personas-.

 

Sin embargo, no pueden ser culpables, la culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace una persona por la comisión de un delito; así la culpabilidad es un elemento esencial del delito -el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable-, por otro lado, el hecho típico es únicamente una conducta típica y antijurídica.

 

Los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Al no ser imputables los menores de 18 años, no pueden ser culpables.

 

Si no cometen delitos, no se puede aplicar una pena, se aplica una medida de seguridad o medida de sanción, con base en el “procedimiento para adolescentes” establecido en el libro tercero de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes.[1]

 

La propia ley establece quienes son considerados niños para efectos de la imposición de medidas de seguridad -medidas de sanción denominadas así por la ley- como consecuencia de la comisión de una conducta determinada como “un hecho que la ley señala como delito” como se establece en el primer párrafo del artículo 4:

Artículo 4. Niñas y Niños

Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

[…]

Y los ubica en grupos de edad para efectos de la imposición de las medidas de seguridad:

 

Artículo 5. Grupos de edad

Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:

I.                 De doce a menos de catorce años;

II.               De catorce a menos de dieciséis años, y

III.             De dieciséis a menos de dieciocho años.

 

Las medidas de seguridad -medidas de sanción- aplicables pueden ser no privativas de la libertad o bien, privativas o restrictivas de la libertad, según lo establece el artículo 155 de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes:

 

Las medidas de sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:

I. Medidas no privativas de la libertad:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento;

c) Prestación de servicios a favor de la comunidad;

d) Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas;

e) Supervisión familiar;

f) Prohibición de asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos, objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo;

g) No poseer armas;

h) Abstenerse a viajar al extranjero;

i) Integrarse a programas especializados en teoría de género, en casos de hechos tipificados como delitos sexuales;

j) Libertad Asistida.

 

II. Medidas privativas o restrictivas de la libertad:

a) Estancia domiciliaria;

b) Internamiento, y

c) Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.

 

En el segundo párrafo del artículo 155 señala que el juez puede imponer medidas simultaneas o alternas, siempre que sean compatibles

 

El Juez podrá imponer el cumplimiento de las medidas de forma simultánea o alterna, siempre que sean compatibles. En todos los casos que se apliquen medidas de sanción, se impondrá además la medida de reparación del daño a la víctima u ofendido.

 

El internamiento deberá aplicarse como último recurso. Las reglas para la determinación de las medidas están establecidas en el artículo 145 de la ley de la materia:

 

Grupo de 12 años cumplidos y menos de catorce (Grupo etario I) no se puede imponer una medida privativa de libertad y de las no privativas de libertad sólo se les puede imponer una medida y máximo por un año:

 

En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

 

Grupo etario II y II, cuyas edades oscilen entre los catorce años y menos de 18, pueden imponerle hasta dos medidas incluida la privativa de libertad, que puede cumplir, simultánea, alternativa o sucesivamente, siempre que sean compatibles

 

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

 

La medida privativa de libertad como se ha mencionado se debe utilizar como la ultima ratio y por el tiempo más breve posible según lo que establece la propia norma “Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.”

 

 Duración de la medida impuesta privativa o restrictiva de la libertad:

 Grupo etario II, catorce años y menos de 16 años cumplidos, es de 3 años

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.

 Grupo etario III, 16 años y menos de 18 años, será de 5 años:

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.

 Es justo comentar que la medida privativa de libertad no se podrá imponer en todos lo casos ni cuando el hecho típico se de en grado de tentativa:

 

Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164[2] de esta Ley.

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.

 

A pesar de que, la norma refiere al artículo 164 para determinar el tipo de conductas que ameritan la imposición de la medida en internamiento, hace la aclaración en el último párrafo del artículo 145, precisa lo siguiente:

 

La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.

 

Es justo mencionar que las medidas de sanción no son consideradas penas, sino medidas de seguridad como se ha mencionado y que tienen un carácter socioeducativo, tal y como lo señala el artículo 30 de la ley de la materia:

 

Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

 

En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

 

Se debe tomar en consideración que las reglas de imposición de medidas de sanción a menores de edad entre los 12 y los 18 años, se derivan de la disposición constitucional -artículo 18- y que esta tuvo como origen la ratificación que México hizo de la Convención sobre los Derechos del Niño[3] el 21 de septiembre de 1990 y a partir de ello México fue adecuado paulatinamente la disposición que protegen los derechos de los niños.



[1]  Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

[2] Artículo 164. Internamiento

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:

a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;

e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

h) Violación sexual;

i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y

j) Robo cometido con violencia física.

[3] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf