lunes, 25 de octubre de 2021

La responsabilidad de las personas morales ¿Un capítulo pendiente en Zacatecas?

 

Imagen obtenida de Multiverso UAZ. https://www.facebook.com/SistemaZacatecanoDeRadioyTelevision/videos/493170638457657


La responsabilidad de las personas morales ¿Un capítulo pendiente en Zacatecas?

Breves comentarios para reflexionar

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

 

Las personas responsables de los delitos, capaces de voluntad y conocimiento son las personas físicas, sin embargo, ya desde los códigos de 1967, y 1986 -vigente el segundo- se ha establecido en la norma sustantiva zacatecana, la posibilidad de que las personas morales incurran en responsabilidad, cuando se ven beneficiadas por la conducta que en materia penal despliegan las personas físicas, en el  Código Penal para el Estad de Zacatecas, vigente, se encuentra previsto en el artículo 9, similar al 11 del Código Penal Federal

Artículo 11 CPF

ARTÍCULO 9 CPEZ

Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

 

Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

Así pues, podemos señalar que en ambos códigos zacatecanos señalados, se establecían y establecen las consecuencias jurídicas para las personas morales:

1.       Código Penal de 1967

CAPÍTULO VIII

Sanciones a las Persona Jurídicas de Derecho Privado o que se ostenten como tales

67. La suspensión total o parcial de las actividades a que se refiere la fracción XVI del artículo 21, no podrá exceder de un año.

68. La disolución traerá, como consecuencia, la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo.

 

2.       Código de 1986, vigente:

CAPÍTULO XII

SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES O DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 50.- Las personas jurídicas que incurran en responsabilidad en términos del artículo 9 de este Código, serán objeto de suspensión o disolución a juicio del juez.

La suspensión total o parcial de las operaciones de la persona jurídica tendrá una duración de dos meses a dos años.

La disolución traerá como consecuencia, la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo, procediéndose en lo demás conforme a la ley aplicable al caso.

 

Con ello y sólo a manera de ejemplo, actualmente el Código Penal para el Estado de Zacatecas, contempla consecuencias jurídicas para la personas jurídico colectivas -personas morales- con independencia de las que corresponden a las personas físicas por la conducta que éstas últimas despliegan, ejemplo: las contempladas en los artículos 281, 341 párrafo tercero, 344 párrafo segundo, 354.

No obstante, atento a la adición del artículo 11 bis al Código Penal Federal que establece el numerus clausus de los delitos en los que las personas morales se pudieran ver beneficiadas por la conducta que despliegan las persona físicas, y que traerían aparejadas consecuencias jurídicas enunciadas en el propio numeral, determinadas en concordancia con lo establecen los artículos 421 y 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de ello, se advierte que, sigue pendiente en Zacatecas la adecuación a la norma sustantiva penal, bajo los criterios de no sólo atribuir responsabilidad a las personas jurídico colectivas -personas morales- sino determinar los casos específicos en los que la normativa zacatecana debe ser adecuada en lo conducente -y por las conducta típicas competencia del Estado-, a efecto de darle vigencia a lo que establece la norma adjetiva penal -CNPP[1]-  más específicamente en la porción normativa “…cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización…”, que justamente hace referencia al cumplimiento normativo de naturaleza preventiva, conocido como el “compliance penal”.

Y si, es un capítulo pendiente en Zacatecas, reformas para adecuar las normas sustantiva y adjetiva penal van y viene, pero siguen asuntos sin resolver, como el que se expone brevemente.

Información para reflexionar. La norma ya consideraba este tipo de responsabilidades para las personas morales, y, sólo se incorporaron algunos enunciados legales nuevos, pero no es suficiente.



[1] Código Nacional de Procedimiento Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014


martes, 12 de octubre de 2021

Delito e injusto penal

 

Trabajando desde las alturas, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


Delito e injusto penal

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP.
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


En ocasiones y sobre todo en la práctica usamos estos conceptos como sinónimos, sin embargo no es así.

El delito formalmente establecido por la norma se debe concebir en términos de lo que establece el artículo 5° del Código Penal para el Estado de Zacatecas “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.[1]

En sentido jurídico-sustancial y atendiendo a los elementos que integran el delito, este se define como: “la conducta típica, antijurídica y culpable”[2], extensión del concepto delito incorporado por la Suprema Corte de Justicia y sus tribunales

Por su parte el injusto penal se refiere exclusivamente a la “conducta típica y antijurídica”[3]. Es decir, éste último carece del elemento culpabilidad, que por definición o extensión entendemos el juicio de reproche que se hace al responsable de una conducta.

 

Dicho lo anterior, no debemos confundirlo o utilizarlos como sinónimos.



[1] Código Penal para el Estado de Zacatecas. vigente al 11 de agosto del año 2021.  https://www.congresozac.gob.mx/63/ley&cual=103.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro digital: 2011026, Materias Penal, Tesis aislada XXVII.3o.20 P (10a.), Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, p. 2025.

[3] Amparo Directo en Revisión 608/2019, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2019-06/ADR-608-2019-190614_0.pdf

 


miércoles, 14 de abril de 2021

ANTIJURIDICIDAD O ANTIJURICIDAD



Antijuridicidad 

Dra. Abigail Gaytán Martínez 
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ 
Perfil PRODEP y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores 

(Complementando la participación del agosto de 2016 https://www.blogger.com/blog/post/edit/preview/3663327760643757007/6176545368024412834) 

Radica en contraer lo establecido en la norma jurídica 
Realizar conductas contrarias al Derecho 
O como lo hemos conocido: “ es todo lo contrario al Derecho” 

Habrá antijuridicidad cuando hay una conducta típica que no está amparada por una causa de justificación. 

Puede ser formal y/o material 
Material. Daño social causado por la comisión del delito atribuible a un sujeto, cuando signifique contradicción a los intereses colectivos. En términos estrictos, es el grado de afectación o puesta en peligro del bien jurídico-
Formal. La propia violación de la norma, esto es, la transgresión de la norma establecida por el Estado. Es la relación de contradicción entre la conducta típica y el ordenamiento jurídico. 

Esto es, todas las conductas antijurídicas son de naturaleza formal o material porque tanto transgreden el ordenamiento penal positivo como dañan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos por la norma. 

La antijuridicidad es un elemento positivo del delito, por lo que, al estar ausente, esto es, ante una causa de justificación, no habrá delito, dado que el delito desde el punto de vista jurídico sustancial “es una conducta típica, antijurídica y culpable”. 

Visión de la Corte y sus tribunales que soporta lo comentado:
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2007870 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Décima Época 
Materias(s): Penal 
Tesis: XXVII.3o. J/6 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2712 
Tipo: Jurisprudencia 

DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. 

En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material). Así, de los artículos 15, fracciones III a VI y 17 del Código Penal Federal, se advierte que la antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 19 de febrero de 2021

Hablando sobre la conducta y cuando esta conducta es típica

Aún hay disponibles textos de "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas" de autoría de sus servidora Abigail Gaytán Martínez


En esta ocasión será a la inversa la publicación, por el tamaño del archivo que contiene la participación, no es posible subirlo a través del blog y lo hemos hecho desde la página de facebook vinvulada a nuestro blog.
Espero que les sea de utilidad queridos alumnos, el link es:https://www.facebook.com/abigail.perezpinto.ivannoe.caamal/videos/755418568745438





  


martes, 2 de febrero de 2021

PUBLICACIÓN EN LA REVISTA MEXICANA DEL CIENCIAS PENALES DEL INACIPE



 

El Colectivo que integra el blog UAZ, DERECHO PENAL, se congratula con la publicación del artículo "LOS INIMPUTABLES Y EL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO" de la Dra. Abigail Gaytán Martínez, en el Vol. 4 Núm. 13 (2021): Género y justicia penal, de la Revista Mexicana de Ciencias Penales del Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Acceso a través del link: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/article/view/414/337

https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/article/view/414/337