miércoles, 6 de marzo de 2024

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS, ADEMÁS DE SER UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, ES UN DELITO

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

 

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS, ADEMÁS DE SER UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, ES UN DELITO

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente de la Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores. Nivel I

Perfil PRODEP

 

El Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 144, incorporado en el Título segundo denominado “Delitos contra la Seguridad Pública” señala que conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas es un delito que se sanciona con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 5 a 50 UMAs -Unidades de Medida y Actualización- a esta pena alternativa se aplica una punibilidad accesoria consistente en suspensión de la licencia para manejar de 1 a 2 años.

La conducta y la sanción es aplicable únicamente por la conducción bajo el estado señalado, es decir, si se comete algún otro delito como homicidio, lesiones o daño en las cosas, estos se sancionan en forma independiente, sin perjuicio de que se puede integrar un concurso -ideal para el caso-.

Y a la letra señala:

 

“TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO V

DELITOS DE TRANSITO EJECUTADOS POR MANEJADORES DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRANSITO

Artículo 144.- Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.”

Recordar pues que, no sólo es una infracción administrativa, es un delito.


jueves, 29 de febrero de 2024

¿CÓMO CLASIFICAMOS UN TIPO PENAL Y CÓMO SE CLASIFICA JURÍDICAMENTE UN DELITO?

 

UAD-UAZ. Foto: Abigail Gaytán

¿CÓMO CLASIFICAMOS UN TIPO PENAL Y CÓMO SE CLASIFICA JURÍDICAMENTE UN DELITO?

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP


Un tipo penal como el básico de lesiones se clasifica de la siguiente manera.

Tipo penal: artículo 285 CPEZAC. “La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona…”

En función de su gravedad

Es un delito

Según la conducta del agente

De acción o de comisión por omisión

Por su resultado

Material

Por el daño que causa

Daño o lesión

Por su duración

Instantáneo o continuado

Por el elemento interno, elemento subjetivo o naturaleza de la conducta

Intención o dolo o, no intención o culpa

En función de su estructura o composición

Simple

Por el número de actos integrantes de la acción típica

Unisubsistente

Por el número de sujetos que intervienen

Unisubjetivo

Por su forma de persecución

Perseguibles por querella, artículo 286 fracciones I, II, III y IV; el resto se persigue de oficio

En función de su materia

Común

Según su clasificación legal

Delitos contra la vida y la integridad corporal

Por su composición

Anormal

Por su ordenación metódica

Fundamental o básico

En función de su autonomía o independencia

Autónomo o independiente

Por su formulación

Amplia o tipo abierto

 

Un delito se clasifica jurídicamente en términos de lo que establece el CNPP, artículo 141 párrafo segundo: “En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta…”, ejemplo de lesiones:

Tipo penal

Naturaleza de la conducta

Grado de ejecución

Forma de intervención

Lesiones

Dolosas

Consumadas

Bajo una forma de coautoría

 

El tipo es el enunciado de la conducta plasmado en la norma

La naturaleza de la conducta puede ser dolosa o culposa

El grado de ejecución puede ser consumado o en grado de tentativa

La intervención puede ser bajo la forma de autoría (autor, coautor, autor mediato) o participe (partícipe inductor, partícipe cómplice o participe inductor)


miércoles, 31 de enero de 2024

Zacatecas. Prescripción delitos sexuales

 

Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán.


Zacatecas. Prescripción delitos sexuales

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Nivel I, Sistema Nacional de Investigadores

Perfil PRODEP

De acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94, del Código Penal para el Estado de Zacatecas -CPEZAC-, la prescripción “[…] extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.”, “[…] es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. […] será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”

Es decir, en México y en Zacatecas, todos los delitos prescriben, sin embargo, para el caso de los delitos sexuales cometidos en perjuicios de niños, niñas, adolescentes o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, esta regla no aplica; ya que, mediante decreto número 798, la Legislatura del Estado determinó la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del CPEZAC, la modificación fue publicada en el Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado y señala:

Artículo 96.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.

Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.

 

No se debe perder de vista que la regla aplica para los delitos cometidos posterior a la vigencia de la adición, ya que aplicarse a delitos cometidos con anterioridad violaría la disposición constitucional contenida en los párrafos primero y segundo del artículo 14 Constitucional:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

¡Por cierto, feliz año 2024!