miércoles, 30 de noviembre de 2022

El error de tipo y el error de prohibición

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)

El error de tipo y el error de prohibición

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Anterior a la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigente a partir de enero de 2020, se elaboró una participación del error como causa de inculpabilidad https://uazderechopenal.blogspot.com/2017/01/el-error.html -misma que en esta participa se actualiza-. 

Posterior a la reforma el error de tipo produce una causa de atipicidad y el error de prohibición una causa de inculpabilidad; denominadas previamente error de hecho y de derecho, respectivamente.

El error, en términos generales sigue siendo una falsa concepción de la realidad; una falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las cosas, pero es un falso conocimiento de la realidad. Se conoce la conducta, pero se conoce mal.

Si bien los errores pueden ser vencibles o invencibles, estas acepciones no se encontraban literalmente en la legislación zacatecana, su inclusión se determinó en la reforma 2020. Un error será vencible cuando el sujeto esté en posibilidad de superar; y, será invencible cuando a pesar de cualquier esfuerzo realizado, el sujeto no esté en posibilidad de superar y el error se mantiene, es decir el que no le fue exigible superar, dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho.

ERROR DE TIPO -antes error de hecho-

Es una causa de atipicidad contemplada en el artículo 13 apartado A fracción IV y V del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A.     Causas de atipicidad:

                                         IV.          Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y

                                            V.          Error de tipo invencible;

 Los errores de tipo podrán ser susceptibles de eliminar la conducta típica -elemento esencial del delito-, siempre que el delito no sea susceptible de configurarse culposamente, es decir, aquellos delitos que se configuren culposamente establecidos en el numerus clausus del artículo 60 bis o cuando la norma establezca este tipo de naturaleza de la conducta -culpa- no serán susceptibles de considerarse como error de tipo, mejor sería que la fracción IV estableciera que el error de tipo vencible sólo se actualiza en los delitos dolosos -lo cual tiene sentido, si consideramos que cuando hay un error en la culpa, no el sujeto no se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización, como sucede en el dolo-.

Y si el error de tipo es vencible en un delito culposo, no será determinada la causa de atipicidad y éste será sancionado en términos de lo que establece el artículo 58 Ter en su primer párrafo:

En caso de que sea vencible el error de tipo, a que se refiere el artículo 13 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

 

Pero ¿cuándo hay un error de tipo? justamente cuando la conducta del sujeto recae sobre un elemento constitutivo del tipo -el tipo penal entendido como el enunciado legal de la conducta establecida en la norma-, pongamos un ejemplo: una persona decide ungir a una persona con un ungüento para curar una lesión, sin saber que es alérgica a uno de sus componentes, su conducta consiste en tratar de “curar” y no de acusa una lesión; o bien cuando el sujeto toma del perchero su abrigo al retirarse de un lugar, su objetivo es tomar su prenda para salir abrigada, pero toma una idéntica que dejó otra persona colgada en el propio perchero.

 

ERROR DE PROHIBICIÓN -antes error de derecho-

Según lo que establece el artículo 13 apartado C, fracción I, el error de prohibición actualiza una causa de inculpabilidad que elimina la culpabilidad -elemento esencial del delito-.

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

C.     Causas de inculpabilidad:

                                    I.          Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

 

El error ahora debe recaer sobre la culpabilidad del sujeto, debe recordarse que los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Así para que opere el error de prohibición el sujeto no sólo debe tener conocimiento de la antijuridicidad sino que el error ante el que se encuentra debe ser de naturaleza invencible; es decir, según lo establece la norma el error debe ser relativo a que la conducta que despliega es ilicitud, ya sea porque el sujeto desconozca que la norma existe o su alcance.

Así mismo, cuando el propio ordenamiento establece “… o porque crea que está justificada su conducta…” incluye lo que anteriormente en la doctrina se denominaba “eximentes putativas”, es decir aquellos casos es que los sujetos de la conducta creían que su conducta era acorde a la norma como una “legítima defensa putativa”.

Como un ejemplo claro de un error de prohibición se puede poner el contenido de la interpretación, registro digital 2013701[1]:

… En razón de lo anterior, si de autos se advierte que el inculpado privó de la libertad al sujeto pasivo, bajo la falsa creencia de que su comportamiento estaba autorizado por una norma permisiva (que realmente no está reconocida en la ley), además de invencible, pues poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, como es el trabajar en una asociación civil dedicada a tratar a gente con problemas de alcohol y drogadicción, la cual está debidamente registrada mediante poder notarial, y constituida para la "rehabilitación e integración a la sociedad de alcohólicos y drogadictos, así como la realización de todo tipo de actos y actividades relacionados con lo anterior"; previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; … consistente en error de prohibición indirecto invencible, pues el Estado al otorgar dicha autorización, conocía cuáles eran las funciones de ese lugar, ya que es un problema de salud mundial, lo cual llevó a la creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de adicciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009) e, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 192 sextus de la Ley General de Salud; asimismo, las máximas de la experiencia nos enseñan que existen lugares en donde se trata ese tipo de problemas -alcoholismo y drogadicción-, los cuales se anuncian por diversos medios de comunicación; máxime si el actuar del sujeto activo siempre fue público, esto es, no se hizo de manera secreta, pues podía acudir cualquier particular a ese lugar. Por ende, el inculpado actuaba creyendo que un ordenamiento le concedía permiso para mantener privado de su libertad al sujeto pasivo dentro de un "anexo" de tratamiento para alcoholismo y drogadicción, lo que le impedía considerar que su conducta era antijurídica, pues no existía motivo alguno que le hiciera pensar que cometía un delito, puesto que dichos comportamientos se estiman como estereotipos de comportamiento lícito en la sociedad y, por ello, su error no precisa de sanción.

El ejemplo es claro, la propia interpretación que se expone, hace referencia a dos tipos de error de prohibición, uno directo y uno indirecto:

El error de prohibición se constituye como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de que obra lícitamente; sin embargo, no cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, será error de prohibición directo, si recae sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma, pero por razones ulteriores, no la crea vigente. En tanto que es error de prohibición indirecto, si recae en la autorización del comportamiento, porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.

...

En error de prohibición invencible elimina la culpabilidad como se ha mencionado, pero, en caso de que error de prohibición sea vencible, la conducta será sancionada en términos de lo que señala el artículo 58 Ter párrafo segundo:

En caso de que sea vencible el error de prohibición, a que se refiere el artículo señalado en el párrafo anterior, la penalidad será de una tercera parte del mínimo y del máximo del delito que se trate.

 

Se concluye señalando que error no es lo mismo que ignorancia, el que ignora nada sabe y el que se encuentra en un error conoce de forma inadecuada la realidad -nos referimos a una realidad fáctica o una realidad normativa-.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2013701, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.9o.P.126 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2271, Tipo: Aislada

ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.

Amparo directo 201/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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