ATIPICIDAD
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de
Derecho, UAZ.
Perfil PRODEP, Miembro de Sistema Nacional de Investigadores
Antes
de la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, CPEZ, vigente a
partir del 1° de enero de 2020, las causas de atipicidad eran las establecidas
por la doctrina[1],
adoptadas por el sistema penal mexicano[2],
como lo mencionamos en la participación[3]
del 27 de agosto de 2016, es decir:
a. Ausencia de calidad o número exigidos
establecidos en el tipo, en cuanto a sujetos activos o pasivos.
b. Si faltan el objeto material o el objeto
jurídico.
c. Cuando no se dan las referencias
temporales o espaciales requeridas en el tipo.
d. Al no darse la conducta a través de los
medios comisivos específicamente señalados en la Ley.
e. Si faltan los elementos subjetivos
legalmente exigidos.
f. Por no darse, en su caso, la
antijuridicidad especial.
“Artículo 13.- Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:
A.
Causas
de atipicidad:
I. Ausencia
de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la
voluntad del sujeto activo;
II. Falte
alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se
trate;
III. Consentimiento
de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para
otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a.
Que
se trate de un bien jurídico disponible;
b.
Que
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c.
Que
el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;
IV. Error
de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de
configurarse culposamente, y
V. Error
de tipo invencible;”
Todas
esas que anteriormente llamábamos causas de atipicidad, se encuentran integradas
en el apartado A transcrito y se integran otras como las contempladas en las
fracciones III, IV y V, y por supuesto a estas causas habrá
de incluirse ahora la ausencia de conducta, contempladas ahora en la fracción
I y, de las que se habló previamente[4].
De estas nuevas formas en lo específico
hablaremos en posteriores participaciones.
[1] Atipicidad, según Jiménez de Asúa, citado por Calderón
Martínez, Alfredo T, en Teoría del delito y juicio oral. Juicios Orales, 2017,
UNAM, número 23, 2a. reimp., p.18. recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3982/4.pdf
“La atipicidad específicamente considerada puede provenir de la falta de la
exigida referencia a las condiciones del sujeto activo, del sujeto pasivo, del
objeto, del tiempo o lugar y del medio especialmente previsto, así como de la ausencia
en la conducta de los elementos subjetivos de lo injusto y hasta de los elementos
normativos que de manera taxativa la incluido la ley en la descripción típica.”
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Núm. de Registro: 813043, Primera Sala, Tesis Aislada, Informe 1959, Materia(s): Penal Página: 66 “TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO. Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley.” Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos
[4] https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/08/ausencia-de-conducta.html. publicación en la que se señalan algunas de las formas de ausencia de conducta más comunes:
No hay comentarios:
Publicar un comentario