miércoles, 5 de agosto de 2020

ATIPICIDAD


Mural principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

ATIPICIDAD

                                                                                                      Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ.

Perfil PRODEP, Miembro de Sistema Nacional de Investigadores

 

Antes de la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, CPEZ, vigente a partir del 1° de enero de 2020, las causas de atipicidad eran las establecidas por la doctrina[1], adoptadas por el sistema penal mexicano[2], como lo mencionamos en la participación[3] del 27 de agosto de 2016, es decir:

a.      Ausencia de calidad o número exigidos establecidos en el tipo, en cuanto a sujetos activos o pasivos.

b.      Si faltan el objeto material o el objeto jurídico.

c.       Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo.

d.      Al no darse la conducta a través de los medios comisivos específicamente señalados en la Ley.

e.      Si faltan los elementos subjetivos legalmente exigidos.

f.        Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial.

 La atipicidad sigue siendo la falta de adecuación de la conducta al tipo penal descrito por la ley penal. sin embargo, ahora hablamos no sólo de conducta, sino de "conducta típica" y las causas de atipicidad -es decir esas que la excluyen, son las que se encuentran contempladas en el apartado A del artículo 13 del CPEZ, no es que estemos hablando de algo nuevo en el Derecho Penal, pero si en la norma penal zacatecana:

“Artículo 13.- Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

 

A.                 Causas de atipicidad:

 

                                      I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

                                         II.  Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

                                 III.  Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a.                   Que se trate de un bien jurídico disponible;

b.                  Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c.                   Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;

                                  IV.  Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y

                                        V. Error de tipo invencible;”

 

Todas esas que anteriormente llamábamos causas de atipicidad, se encuentran integradas en el apartado A transcrito y se integran otras como las contempladas en las fracciones III, IV y V, y por supuesto a estas causas habrá de incluirse ahora la ausencia de conducta, contempladas ahora en la fracción I y, de las que se habló previamente[4].

De estas nuevas formas en lo específico hablaremos en posteriores participaciones.



[1] Atipicidad, según Jiménez de Asúa, citado por Calderón Martínez, Alfredo T, en Teoría del delito y juicio oral. Juicios Orales, 2017, UNAM, número 23, 2a. reimp., p.18. recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3982/4.pdf “La atipicidad específicamente considerada puede provenir de la falta de la exigida referencia a las condiciones del sujeto activo, del sujeto pasivo, del objeto, del tiempo o lugar y del medio especialmente previsto, así como de la ausencia en la conducta de los elementos subjetivos de lo injusto y hasta de los elementos normativos que de manera taxativa la incluido la ley en la descripción típica.”

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Núm. de Registro: 813043, Primera Sala, Tesis Aislada, Informe 1959, Materia(s): Penal Página: 66 “TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO. Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley.” Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos

[4] https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/08/ausencia-de-conducta.html. publicación en la que se señalan algunas de las formas de ausencia de conducta más comunes:

1.   Por vis absoluta, cuándo nos referimos a vis absoluta nos referimos a que una fuerza humana superior, exterior e irresistible que se ejerce sobre la voluntad del sujeto, quien en apariencia comete el delito.

2.    Por vis maior o fuerza mayor,  también hablamos de una fuerza física e irresistible, pero ahora, proveniente de la naturaleza.

3.    Por movimientos o actos reflejos, hacemos referencia a actos corporales involuntarios, al igual que la anteriores tampoco está presente la voluntad del sujeto, es por ello que es una forma de ausencia de conducta.

Es importante mencionar que si los movimientos reflejos se pueden controlar o retardar, no podremos estar ante una forma de ausencia de conducta.

4.  Sueño y sonambulismo.  En ambos casos estamos ante un estado de inconsciencia temporal por lo tanto ante una forma de ausencia de conducta.

Sin embargo si el sujeto se coloca intencionalmente en ese estado, estaremos ante una actio liberae in causa (acción libre en causa, de la que hablaremos más adelante) y por lo tanto habrá conducta.

5.    Hipnosis. Si la hipnosis se da sin consentimiento del sujeto, estaremos ante una forma de ausencia de conducta; si se realiza con su consentimiento y con fines delictivos, estaremos ante una actio liberae in causa, y; si se realiza con su consentimiento pero sin fines delictivos, podremos estar ante una conducta de naturaleza culposa.




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