sábado, 3 de agosto de 2019

LA DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO

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Unidad Académica de Derecho, UAZ.















LA DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Dicente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Medios de comunicación locales y de cobertura nacional, panelistas, abogados y columnistas han mostrado indignación –por decir lo menos-, por la que llaman “Ley Garrote” publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el pasado 31 de julio de 2019, ya que, sostienen, representa un atentado contra la libertad de expresión y manifestación de ideas y contra la libertad de asociación y de reunión salvaguardadas en los artículos 6 y 9 constitucionales.

En realidad, se trata no de una ley, sino de reformas al código penal de Tabasco.

Conforme a la iniciativa y al Dictamen relativo del legislador, se trata de una reforma ligada a la extorsión, no sólo a su tipo básico, sino a una realidad que vive la sociedad de Tabasco desde 1970 con el llamado boom petrolero, que prohijó la existencia de grupos que, mediante la violencia o al impedir la ejecución de obras –públicas y/o privadas-, extorsiona de diversas formas a gobiernos y empresarios.

En resumen, las reformas aprobadas son:
1.       Incrementar la punibilidad para el delito de extorsión.
2.       Crear un nuevo tipo penal denominado “impedimento de ejecución de trabajos u obras”.
3.       Incrementar la punibilidad al delito denominado “oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas”.
4.       Crear un tipo penal que sancionará a quien impida el goce y disfrute del derecho humano a la libertad de tránsito.
5.       Incrementar la punibilidad para el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación.

Resalta de inmediato que en tres casos se habla de incrementar la punibilidad para delitos pre-existentes y que, en dos, se trata de la creación de tipos penales.

Sólo nos referiremos a los últimos.

Se adicionó un artículo 196 Bis. “Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por
cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.
…”

También se adicionó un artículo 308 Bis. “Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia”.

Ahora bien, ¿es cierto que con estos nuevos tipos se coartan las libertades que ya se precisaron? O bien, ¿sólo se trata de una discusión en el terreno político dados los antecedentes que como luchador social tiene el actual Ejecutivo federal?

Para continuar con la tradición de este blog, no entraremos a la discusión política, sólo nos limitaremos a analizarlos desde la Constitución y la Ley.

En el artículo 196 bis, no se coartan las libertades de expresión, pensamiento, reunión o manifestación, dado que por lo que hace al derecho humano consagrado en el artículo 6 constitucional, desde su redacción original se establecieron límites a su ejercicio:

“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público…”

Para el caso, se atacan derechos de terceros y ahora, también se provoca un delito.

En cuanto a los derechos consagrados en el artículo 9 constitucional, de los pocos cuyo texto permanece intocado, también previó el constituyente originario límites a su ejercicio.

“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

Al crear el legislativo de Tabasco este nuevo tipo penal la conducta se transforma en ilícita y, como consecuencia, cae dentro de las excepciones constitucionales.

En cuanto al tipo creado en el artículo 308 bis, si bien es cierto que tampoco resultaría violatorio de los derechos humanos que se analizan y para lo cual valen los argumentos expresados para el numeral anterior, sí nos genera duda en cuanto a su pertinencia.

Al incluir en el tipo conductas como la extorsión, o el que se impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local, el legislador de Tabasco repite tipos penales incluidos en otros numerales, lo que podría traer como consecuencia que ante una posible acción de constitucionalidad, la Suprema Corte decidiera declararlo anticonstitucional por violarse el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 14 Constitucional “…Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado…”[1]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006867 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Página: 131

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