martes, 4 de julio de 2017

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.



Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


¡EL DETALLE!  ¡EL DETALLE!

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.


Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.


El pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el suplemento 3 del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Zacatecas número 96, la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, misma que entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2017.

En esta Ley, se estableció la separación de atribuciones en materia de transporte público y de tránsito y seguridad vial. El transporte público ahora es responsabilidad de la Secretaría General de Gobierno, y el tránsito y seguridad vial de la Secretaría de Seguridad Pública.

Para precisar esas atribuciones, la Legislatura del Estado, mediante Decreto 146, aprobó reformas, adiciones y derogaciones al articulado de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, publicadas en el Suplemento al número 43 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 31 de mayo de 2017.

En el Artículo Segundo de los transitorios del Decreto, se dispuso un término de 90 días, sin precisar si naturales o hábiles, para que el Ejecutivo del Estado emita los reglamentos que se derivan del Decreto.

El Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, en fecha 7 de junio de 2017 publicó en el Suplemento 4 al n° 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el “Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas”.

Entre las novedades que encontramos en las reformas a la Ley de Transporte, destaca y a ello nos referiremos en primer término, el uso de dispositivos tecnológicos para determinar cumplimiento o no de la Ley y sus reglamentos, entre otras, en materia de límite de velocidad, las llamadas foto-multas.

Es plausible la actualización legislativa que permitirá modernizar la actuación de la autoridad de tránsito mediante el uso de la tecnología; sin embargo, al momento de reglamentar se incurre en un exceso, en un rebase de la facultad reglamentaria de que goza el Ejecutivo.

Ese exceso se presenta, cuando en el nuevo Reglamento General se establece en su artículo 189:

“Los conductores, operadores o peatones que cometan alguna infracción a las normas de tránsito y seguridad vial, serán sancionados en los casos, forma y medida que señala este reglamento y otras disposiciones aplicables.

Los propietarios de los vehículos, en los cuales los conductores mencionados en el artículo anterior, cometieran alguna infracción a las normas de tránsito, transporte y seguridad vial, serán responsables solidarios, exclusivamente, para efectos de cobro de las multas previstas en la Ley y el presente Reglamento” (El resaltado es nuestro). 
Justo cuando se establece una responsabilidad solidaria para los propietarios de los vehículos, es que existe el exceso, el rebase, a la norma que se reglamenta -para el caso, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado-, ya que en esta disposición no se contempla la posibilidad de que el propietario del vehículo sea responsable solidario, al contrario, la norma principal en todos los casos establece responsabilidad para el conductor, nunca para el propietario si no existe la coincidencia de que sea, a la vez, conductor.
Veamos:

En la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transporte, se establece como atribución de la Secretaría de Seguridad: “Imponer las sanciones aplicables a los infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia” (el resaltado es nuestro).

En el segundo párrafo del artículo 17 se ordena: “… Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan” (El resaltado es nuestro).

Resulta claro, entonces, que la intención del legislador reflejada en la norma consiste en la aplicación de sanciones a los infractores -debidamente identificados-, de la Ley y sus reglamentos, no al propietario.

Por otra parte, la Ley de Transporte sólo establece en su artículo 89 un caso de responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, pero se trata sólo del transporte público y únicamente cuando el conductor cause daños: “El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione”.

En conclusión, al no existir en la norma principal –Ley de Transporte-, una disposición que establezca la responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, el Reglamento General puede declararse anticonstitucional al exceder los límites de la norma principal, siendo aplicable la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito[1]:

FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD[2].
El artículo 58 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo, quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor. Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a la ley que reglamenta”.[3]

El Reglamento General, además, también pudiera ser declarado anticonstitucional ya que repite el error que se contenía en el anterior, en relación con el monto de las multas por infracciones a la Ley de Transporte y sus reglamentos.

Ese error reeditado, consiste en el hecho de que en el artículo 199 del Reglamento General vigente, el monto de las sanciones se establece en montos fijos, a saber: “Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3, 5 o 10 UMA; las graves con multas de 20 UMA; y las muy graves de 60 o 120 UMA, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente catálogo de sanciones…”

En este sentido lo que pudiera declararse anticonstitucional sería el Reglamento General y no así la Ley de Transporte, ya que ésta en la fracción II del artículo 125, establece que las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer serán: “Multas de 1 hasta 1000 unidades de medida y actualización vigente en el Estado; esto es, la Ley es correcta al establecer mínimo y máximo de la sanción, y el Reglamento incorrecto al precisar montos fijos.

Es aplicable sobre este particular la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4]:

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares”.[5]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2013570. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.A.14 A (10a.). Página: 2543.
[2] El artículo relativo de la Constitución zacatecana lo es el 82 en su fracción II.
[3] SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Amparo en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 200349. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 10/95. Página: 19.
[5] Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

No hay comentarios:

Publicar un comentario