viernes, 7 de octubre de 2016

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

El aspecto negativo de la imputabilidad lo son las Causas de Inimputabilidad, es decir, esas circunstancias bajo las cuales se elimina la imputabilidad penal de un sujeto, aspecto básico y esencial de la culpabilidad.

Sin la imputabilidad no se puede dar la culpabilidad y sin culpabilidad no se puede configurar el delito por ser un elemento esencial de éste.

Como ya lo hemos señalado, las causas de inimputabilidad se encuentran en el artículo 13 fracción II del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión…”

Hablamos pues del trastorno mental y del desarrollo intelectual retardado, pero como los podemos entender:

Trastorno mental puede ser Permanente o transitorio

TRASTORNO MENTAL PERMANENTE: Consiste en la perturbación de las facultades psíquicas del sujeto, el trastorno debe ser de tal magnitud que impida al agente comprender el carácter ilícito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensión.


Por otro lado, y como ya lo dijimos el trastorno puede ser transitorio al respecto se ha interpretado lo siguiente:

“TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, EXCLUYENTE DE, NO INTEGRADA[1]. Para que exista el trastorno mental transitorio se requiere que la emoción se produzca en grado tal que altere las facultades mentales o prive al sujeto del uso normal de las mismas; es decir, que para que tenga eficacia como causa de inexistencia del delito, es necesario que el efecto que produce en el hombre que lo padece sea de tal naturaleza que afecte las facultades intelectivas superiores, que son indispensables para la comprensión de lo antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con una valoración normal, lo que no ocurre si se observa que el sujeto procedió bajo plenitud de control de su mecanismo razonador, no influido por el trastorno mental transitorio, máxime si pudo referir lo acaecido hasta en sus menores detalles, pues esta actitud en lugar de trastorno mental revela capacidad de querer y comprender la criminalidad del acto.”

DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO, es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.
Por mucho tiempo se pensó que la sordomudez era una causa de inimputabilidad, pero ahora, sólo lo será si el sujeto carece de capacidad para entender y querer.

Ahora bien, debemos comentar que, aún cuando el Código Penal zacatecano no señala la INIMPUTABILIDAD DISMINUIDA, debemos comentarla ya que algunos códigos penales de las entidades federativas y el Código Penal Federal si lo establecen, específicamente:

“Artículo 15[2].- El delito se excluye cuando:
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.”

La disposición nos remite al artículo 69 bis[3] para efectos de la sanción.

Al respecto los Tribunales Colegiados han interpretado lo siguiente:

“IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. DEBE SANCIONARSE ACORDE A LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 69 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL[4].
La figura de la imputabilidad disminuida que es reconocida por la doctrina, ha sido plasmada en el artículo 69 bis del código punitivo federal, y para su aplicación no resulta menester que el activo carezca de la capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino únicamente que esa capacidad se encuentre disminuida; es decir, que aun cuando pueda percibir la trascendencia social y moral de sus actos, presente un retardo mental que disminuya su capacidad de comprender el carácter de ilicitud del hecho, por lo que no puede ser sancionado de acuerdo a las reglas generales de la imposición de penas, sino que el juzgador debe aplicar las reglas especiales respecto de hasta las dos terceras partes de la pena que en derecho corresponda…”

Debemos aclarar que la imputabilidad disminuida no excluye el delito, son que únicamente disminuye la sanción.

De igual manera expresaremos que la inimputabilidad transitoria por GRAVE CONMOCIÓN EMOCIONAL contemplada en el artículo 302 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, no excluye el delito sino que al igual que la imputabilidad disminuida, únicamente reduce la sanción y se refiere específicamente a los delitos de Homicidio y Lesiones.

“Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Si sólo se causaren lesiones, la sanción será de treinta días a tres años y multa de una a cinco cuotas.” 

El MIEDO GRAVE, por el contrario si elimina la conducta delictiva, artículo 1, fracción V del Código Penal para el Estado de Zacatecas: “Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente”, como puede notarse el legislador habla tanto del miedo grave como del temor fundado, pero, este último no es una causa de inimputabilidad sino que lo analizaremos como una causa de inculpabilidad en su momento.

Pero ¿qué es el miedo grave? Obedece a procesos causales psicológicos, que se engendran en la mente del sujeto, afecta la capacidad o aptitud psicológica del sujeto; obedece por tanto a causas internas, contrario al temor que obedece a procesos causales externos.


MINORÍA DE EDAD.
Finalmente la edad penal, en México y en Zacatecas como en el resto de las entidades federativas, es de 18 años, así que, el sujeto al ser menor de esa edad, el sujeto será inimputable y por ende un menor de edad no comete delitos sino infracciones a la Ley Penal y serán aplicadas medidas de seguridad acorde a la Ley de Justicia para Adolescentes, recientemente (D.O.F. 16 de junio de 2016) a través de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. Ley aplicable a los mayores de 12 años y menores de 18.
                                    
Se considera pues, que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacitad para entender y querer, por ello son inimputables por edad.


TRATAMIENTO APLICABLE A INIMPUTABLES
Así pues a excepción de los menores que serán sujetos a la ley especial mencionada, los INIMPUTABLES no serán sancionados por la comisión de delitos, sino que les serán aplicadas medidas de seguridad de acuerdo a lo que establecen los artículos 68[5], 69[6] y 70[7] del Código Penal para el Estado de Zacatecas, cuyos tratamiento como medidas de seguridad podrán ser en internamiento o en libertad y, jamás, el tiempo que dure la medida podrán ser superior al máximo aplicable al delito que se hubiera cometido si fuera imputable.




[1] Semanario Judicial de la Federación.  Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234023. Tesis Aislada. Volumen 217-228, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página 74.
[2] Código Penal Federal.
[3] Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito.  Novena Época. Núm. de Registro: 192557.  Tesis Aislada. Tomo XI, Enero de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: III.2o.P.58 P. Página: 1005.
 [5] En el caso de los inimputables a que se refiere el artículo 13, fracción II, que contravengan los preceptos de una ley penal y requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.
[6] En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.
[7] Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.

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