miércoles, 25 de noviembre de 2020

¿HABEMUS PRESIDENTA DE MÉXICO?

 












¿HABEMUS PRESIDENTA DE MÉXICO?

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Corre el mes de septiembre de 2020 y el Instituto Nacional Electoral (INE) da por iniciado el proceso electoral federal, para la elección de 300 diputados federales por el principio de mayoría relativa y 200 por representación proporcional.

A la par y en coordinación con los Organismos Públicos Locales, desarrollará las actividades para la elección de Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Congresos Locales, Ayuntamientos, Juntas Municipales y Alcaldías.

Se destaca, para los fines de este trabajo, el proceso para elegir gobernador en 15 entidades federativas.

Hasta aquí todo sin novedad, la normalidad constitucional y legal.

Pero el INE se convertiría en actor principal en las elecciones más allá de su organización.

En efecto, nos trasladamos ahora al mes de noviembre y en concreto al día 6, en que el INE aprueba en sesión extraordinaria de su Consejo General, por 9 votos a favor y 2 en contra de sus integrantes, el Acuerdo INE/CG569/2020 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE, CIUDADANA Y ASPIRANTE A LA CANDIDATURA DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN POR MORENA, ASÍ COMO A LAS ORGANIZACIONES “EQUILIBRA, CENTRO PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL” Y “LITIGA, ORGANIZACIÓN DE LITIGIO ESTRATÉGICO DE DERECHOS HUMANOS”, RELACIONADA CON LA EMISIÓN DE CRITERIOS GENERALES QUE GARANTICEN EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2729-2020.

En lo esencial, el INE emite los criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas en disputa, y decide que los partidos políticos nacionales deberán cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 15 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2020-2021 al menos 7 se asignen a mujeres en lo individual, en coalición o en candidatura común.

Estipula de igual forma que, en el caso de los partidos locales, postularán preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior y que, los de nueva creación, también y de forma preferente postularán a mujeres como candidatas a las gubernaturas.

Es un Acuerdo muy sólido fundado en la Constitución (bloque de constitucionalidad y legalidad), principios de derechos humanos, instrumentos internacionales y criterios jurisprudenciales, todo orientado a garantizar, mejor expresado, a llevar de la norma a la realidad (así sea de forma parcial aún), la reforma constitucional de 2019 a la que de forma coloquial se denominó “paridad en todo”.

Y tal nombre no pudo ser más adecuado, ya que se mandató en los numerales:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley…”.

“Artículo 41…

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos

para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular…”

 

Clarísima la intención del constituyente permanente, la paridad de género, debe darse en todos los cargos de elección popular.

Y todos lo cargos incluyen las gubernaturas de los estados y, de forma destacada, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Sí, cierto es que del texto constitucional se desprende que habrá reformas legales para darle vida -pasar de la norma a los hechos- a la “paridad en todo”, y que, con base en ellas, los partidos políticos adecuarían sus programas, principio e ideas para garantizar la paridad de género en las candidaturas, pero no menos cierto es, que el constituyente permanente en una imperdonable omisión -una más-, no realizó las reformas relativas, violando la obligación que se impuso en el artículo transitorio SEGUNDO de las reformas:

“SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.”

Más de un año con cinco meses han transcurrido desde la publicación, -DOF 06-06-2019-, y la obligación no se cumplió.

Para subsanar la omisión y dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales en materia de paridad de género y “paridad en todo”, el Acuerdo del INE, se apoya en la resolución que emitió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2014 promovida por el Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión de un acuerdo similar y que en lo esencial estableció:

“En el primer concepto de invalidez el Senado sostuvo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, por lo que cualquier facultad reglamentaria que pueda tener debe ceñirse y ajustarse a lo que establece la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde encuentra su fundamento de su existencia; avanzando el Senado a la siguiente conclusión “Es amén de las consideraciones anteriores que, por virtud del marco constitucional antes referido, encontramos la vitalidad de los principios de Supremacía y Reserva de Ley en materia de telecomunicaciones, por parte del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en el ejercicio de su facultad de reglamentación en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones… afirmando el Senado que las normas impugnadas eran producto del ejercicio extralimitado de las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al regular cuestiones sustantivas que no están previstas en la ley de la materia, en contravención al principio de reserva de ley…”

“La Suprema Corte razonó que el Órgano Constitucional Autónomo, al contar con competencias, propias puede oponerlas a los tres Poderes de la Unión, en los que se divide el poder público, según el artículo 49 de la CEPUM, de manera que, independiente de lo que hagan los otros poderes el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene un ámbito de poder propio, que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales. Ello es consecuencia de ser titular de facultades constitucionales propias”.

La emisión de estos criterios, incluso desde el momento en que se hizo público el proyecto de acuerdo, generó reacciones -la mayoría en medios-, de analistas, abogados, interesadas, movimientos en pro de los derechos de las mujeres, etc.; sin embargo, a nivel de acciones legales se dieron dos:

1.       La Junta de Coordinación Política del Senado, de la República de la LXIV Legislatura: MORENA, PAN, PRI, MC, PVEM y, PRD, formularon un exhorto a los integrantes del Consejo General del INE, para que no se extralimiten las facultades de este órgano a través de la emisión del proyectado acuerdo.

El Consejo General del INE, como ya se asentó, aprobó en votación dividida el proyecto y agregó una respuesta razonada al exhorto que le enviara la Junta de coordinación Política del Senado.

2.       El Presidente del Senado y el Partido Acción Nacional, impugnaron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal el acuerdo. Los agravios, por ambas partes, están dirigidos a cuestionar: vulneración al principio de certeza, invasión de facultades de los Congresos estatales e indebida fundamentación y motivación del Consejo General del INE al rebasar la esfera de sus atribuciones.

Los involucrados en la impugnación, políticamente correctos ellos, cuidaron el establecer que no están en contra de la paridad de género, sino que combaten lo que consideran una invasión de facultades del INE.

No es un asunto resuelto, pero nos permite avizorar -lejos de la discusión por la paridad de género en las candidaturas a gobernador(a)-, que:

I.                     Por lo que ve a la reserva de ley que invocan el Senado y el PAN, si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acata el precedente de la Suprema Corte en el que el INE funda su Acuerdo, se debería decidir en favor del INE.

II.                   Una duda razonable cabe en cuanto a la impugnación relativa a la certeza jurídica alegada por los impugnantes, ella se refiere a los establecido en el artículo 105 constitucional, fracción II, que ordena “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

El Acuerdo del INE se emitió y publicó ya iniciado el proceso electoral, entonces ¿La Sala Superior interpretará que es “una modificación legal fundamental?”, o ¿se decantará por afirmar que el Acuerdo no es legislación?

III.                 En lo que no debe existir duda es en el respeto que merecen las mujeres en México, mucho tiempo, esfuerzos, lágrimas y sangre les ha costado para llegar, al menos en materia electoral a la “paridad en todo”.

Falta un paso para llegar al máximo en la materia, la Presidencia de la República.

Ya está previsto en la Constitución. El penúltimo paso lo está dando el INE al impulsar la paridad en las gubernaturas y, el último paso, la norma reglamentaria, está pendiente.

 

Como todo en la vida, para resolver se debe comenzar por uno mismo y las senadoras son esas “unas mismas”, disculpen la expresión, que no sólo deben impulsar la legislación ahora ausente, sino que, llegado el momento y acompañadas de tantas voces, de mujeres y hombres, organizados o no, cuiden que la norma reglamentaria no vaya en contra de lo ya logrado y se establezcan las reglas para quitar la interrogante del título de este trabajo para transformarlo en afirmación “Habemus Presidenta de la República”.

 

 


viernes, 25 de septiembre de 2020

ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN

Con algunos de mis queridos alumnos (Cortesía de Enrique)
 

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN

Doctrinalmente se señalan tres sistemas de represión para los casos de concurso real o material que no hemos referido en la publicación inmediata anterior.

ACUMULACIÓN MATERIAL, ABSORCIÓN Y ACUMULACIÓN JURÍDICA.

Sistema de acumulación material: Se suman las penas correspondientes a cada delito

Sistema de absorción: Sólo se impone la pena del delito más grave, pues se establece que éste absorbe a los demás

Sistema de acumulación jurídica: Se toma como base la pena del delito de mayor importancia, pudiéndose aumentar en relación con los demás delitos y de conformidad con la personalidad del  sujeto activo del delito.

Debemos recordar que sólo por concurso podrán aplicarse alguno de los tres  sistemas señalados, bajo la condicionante de que no se haya dictado sentencia condenatoria en cualquiera de los delitos por lo que se procesa al sujeto.

El Código Penal para el Estado de Zacatecas no contemplaba estrictamente la aplicación de estos sistemas, pero si lo hacía el Código Penal Federal; entonces podrán preguntarse ¿por qué es importante analizarlo? La respuesta, justamente es, porque el Código Nacional de Procedimiento Penales en sus artículos 30, 31, 32, 33 y 34  si lo establecen y este como sabemos es una norma instrumental aplicable en todo el país.

Así pues el Código Penal Federal en su artículo 64 admite la posibilidad de aplicación de los tres sistemas:

“Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad(absorción) , las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse  desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.

Aun cuando se ha establecido que la acumulación material es inaplicable por considerarse una pena vitalicia en determinados casos, también es cierto que esta es posible en los casos de delincuencia organizada que hemos visto la imposición de penas sobre pasan los 100 años. “…se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitos indicados conforme a los artículos… el delincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años o más, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua, ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida del ser humano.[1]” [2]

La norma penal zacatecana NO PERMITE la acumulación material pero si se desprende la posibilidad de aplicación:

CAPÍTULO IV
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS

        "Artículo 66.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años si es la de prisión. Por lo que se refiere a las otras sanciones, dicha suma no podrá exceder de los máximos establecidos para cada una de ellas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

        Artículo 67.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero del presente Código.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)"

Sobre la acumulación material y que asemeja a una cadena perpetua o pena vitalicia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido un PRONUNCIAMIENTO sobre RACIONALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN[3]:

En México, los delitos castigados con penas de larga duración son básicamente de tres tipos:
1. Los sancionados a partir de un marco punitivo específico que resultan tan elevadas que pueden llegar a considerarse una cadena perpetua encubierta, como es el caso de los relacionados con el secuestro o delincuencia organizada.
2. Las sentencias que han optado por condenar con pena vitalicia, por encontrarse dentro del catálogo de penas (como es el caso del estado de México, Chihuahua, Puebla, Quintana Roo y Veracruz).
3. Los delitos que no se sancionan con un marco punitivo específico elevado, pero que frente a la imposición acumulada de penas impuestas por la autoridad jurisdiccional, se incrementa la sentencia incluso a cientos de años.”



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 175845. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XX/2006-. Página: 1178. PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓN MATERIAL DE PENAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EQUIVALE A UNA PENA DE TAL NATURALEZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE AGOSTO DE 2003).             
[2]“…dentro de la causa penal 130/2008, la juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal impuso a Sergio Islas Tapia la pena de 132 años de prisión, y de 126 años a Leonardo Islas Martínez y Esteban Herminio Islas Martínez…” http://www.proceso.com.mx/110441/penas-de-mas-de-100-anos-de-carcel-a-secuestradores-de-la-banda-los-zodiaco

lunes, 3 de agosto de 2020

CUARTO ANIVERSARIO



4 AÑOS


El 3 de agosto de 2016, iniciamos el proyecto que consistió en crear y mantener un blog que incluyera temas de Derecho Penal (sustantivo y ejecutivo principalmente) con el objetivo principal que permitiera al alumno de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, mantener vigentes los conocimientos adquiridos en el aula, al cursar las materias seriadas de Derecho Penal sustantivo (parte general y parte especial).

Así, luego de generar el proyecto, el blog “UAZ, DERECHO PENAL”, hace 4 años, se puso a consideración de alumnos y todos aquellos que requirieran de la información que se incluye.
Creemos que ha sido útil para los alumnos y más a partir del problema de salud que nos aqueja -el COVID-, a través del blog, fue posible estar en contacto con los alumnos que cursaban la asignatura de Penal I y II -escolarizado y semiescolarizado-, al crearse en el primer caso, grupo de trabajo para hacer llegar la información correspondiente a la asignatura.

Esperamos seguir contando con su preferencia y por supuesto esperamos que se aproveche la oportunidad que nos está dando este año, al abrir nuevas oportunidades, que pasa por  comprender que al estar lejos del aula el alumno debe apropiarse de la forma de adquirir el conocimiento a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, TIC, -y no sólo ser receptores de la información-.

¡Gracias a todos y seguimos trabajando!   



sábado, 23 de mayo de 2020

INDOLENCIAS









INDOLENCIAS

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto

Docente Investigador, UAD, UAZ 


Como una persona de la que el médico pretende saber si se encuentra ubicada en tiempo, diré que, hoy es sábado 23 de mayo del año 2020 y para mayor seña de mi cordura, también escribiré que hoy se conmemora el “Día del Estudiante”.

A partir de la era de las tecnologías de la comunicación, se acostumbra en celebraciones como la de hoy, enviar memes o fotos con mensajes alusivos de manera que me recuerdan una frase que se utilizaba  en un juego de mi niñez y en el que, quien lograba llegar a un sitio determinado sin ser descubierto, decía a voz en cuello, enorme contento y de corridito: “uno dos tres por mí y por todos mis amigos”, salvado él, salvaba a todos.

Ahora así es, un meme o una foto sirven para felicitar a uno y a todos. Nada personalizado.

Entonces y para sentirme en la modernidad, pensé colocar en mis redes un meme, una foto o, en el colmo del desprendimiento, una frase alusiva. Pero no, hoy ha sido un día raro.

O seré yo.

O serán los tiempos.

Que el Coronavirus, que no, que Covid 19, que no que Sars cov no sé qué más.

Pero no es el virus, es lo enseña, lo que desnuda.

Los errores, las omisiones, la impericia.

Que si en la UAZ se propuso y se aplicó de forma parcial el proyecto UAZ Siglo XXI, que cambiaría el modelo de enseñanza aprendizaje.

Que si el programa o plan de gobierno del actual rector contiene el compromiso de implementar la educación a distancia y no prosperó.

Que si en la UAZ toda y en la Unidad de Derecho una, no se aprovechan las capacidades humanas y materiales para potenciar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la enseñanza.

Que si todo eso y más.

Y que reclúyanse ¡¡¡pero ya!!! Y que la educación a distancia y que cada quien vea como le hace y qué enseña y cómo lo enseña. Y que exámenes en línea igual cada quien y que después de dos meses las autoridades van a decidir qué evidencia se entregará para demostrar que se trabajó.

Que ¡ah sí¡ eso era desde el principio pero se nos pasó.

Que en todos los niveles educativos la enseñanza en línea es un éxito.

¿Qué quién demonios nos preparó para semejante éxito?

Que nadie, que no es cierto.

Que la premisa de la educación a distancia es el entendimiento del estudiante de que bajo este esquema se requiere un compromiso mayor, que debe realizar actividades que no hace de ordinario: leer, investigar, trabajar en grupo… y pensar en el maestro sólo como un orientador, no como un sabelotodo. No lo es. Tampoco se cumplió la premisa.

Que no, que no estuvimos preparados.

La indolencia nos ganó. Las oportunidades estuvieron y las dejamos pasar.

Sí, aún es 23 de mayo.

Sí, algunos no tendremos compostura.

Otros, los jóvenes, gozarán de nueva oportunidad.

Entonces y por esto, ¡Felicidades!

 

lunes, 4 de mayo de 2020

“PRINCIPIO NUMERUS CLAUSUS”


Campus UAZ Siglo XXI. Fotos: Abigail Gaytán



“PRINCIPIO NUMERUS CLAUSUS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

A partir de las modificaciones al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigentes desde el primero de enero de 2020, se introdujo a nuestro Derecho Penal el principio “numerus clausus” o cerrado que precisa un número cerrado o exclusivo de delitos que cuyo elemento subjetivo es la culpa o no intención, y están contemplados en el artículo 60 bis, de tal manera que si un delito no se encuentra en este catálogo de delitos que se persiguen culposamente o por no intención, el delito no será punible bajo esa forma -elemento sujbetivo-

“ Artículo 60 Bis. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
                                I.            Homicidio, a que se refiere el artículo 293;
                             II.             Lesiones, a que se refiere el artículo 285;
                           III.            Aborto, a que se refiere el artículo 310;
                           IV.             Peligro de contagio, a que se refiere el artículo 173;
                             V.            Daños, a que se refiere el artículo 349;
                           VI.             Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, a que se se (sic) refiere el artículo 193 fracción V;
                         VII.            Evasión de presos, a que se refiere el artículo 133;
                      VIII.             Responsabilidad médica, a que se refiere el artículo 212, y
                           IX.             Los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.”

Precsidando pues, si los delitos no están contemplados en este “numerus clausus” su elemento subjetivo, siempre será el dolo o intención. Sin embargo, podemos notar que independientemente de que se encuentren contemplados una seria de delitos en las primeras ocho fracciones, la propia norma establece en dos ocasiones que serán estos, más aquellos que así establezca la norma, cuando señala: “Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.” o cuando en el propio numeral establece en la fracción IX “Los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.” Pasa de la parte general a la parte especial de la norma. Esto es, el catálogo de delito culposos o no intencionales se amplia a los casos establecidos en la propia norma como en el caso del delito contemplado en el:

“Artículo 337 Ter.- El depositario habiendo recibido los bienes bajo las condiciones descritas en el artículo 337, igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza; cuando:
I.- Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II.- Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.”


La Corte y sus Tribunales, han establecido lo siguiente en relación al NUMERUS CLAUSUS con lo que además de precisar el principio numerus clausus, nos deja claro que este principio era aplicable en México, mucho antes que en nuestro Estado de Zacatecas:

“EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA.[1]
Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.”

“DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. POR SER DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA, SÓLO ES SANCIONABLE CUANDO SE COMETA EN SU MODALIDAD DE RETARDAR O ENTORPECER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MALICIA, MAS NO CUANDO SE COMETA POR NEGLIGENCIA.[2]
De la descripción típica en análisis se advierte un elemento del tipo relativo a que el retardo o entorpecimiento de la administración de justicia se haga por negligencia o malicia. Así, la negligencia se da cuando el sujeto omite -no hace lo que debe o hace menos de lo debido cierta actividad que habría evitado el resultado; la malicia, por su parte, se presenta cuando se despliega la conducta con conocimiento de la naturaleza delictuosa, con la intención de obtener el resultado; de ahí que: 1) la negligencia comprende el obrar culposo en el actuar; y, 2) la malicia incluye el obrar doloso. Ahora bien, el artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal Federal, referente al listado de los delitos culposos, recoge el principio de numerus clausus, de manera que en virtud de ese señalamiento expreso, el Juez no debe sancionar como culposa alguna conducta fuera de las ahí previstas. Por tanto, el delito contra la administración de justicia en su modalidad de retardar o entorpecer la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del código citado, al no preverse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa, por lo que sólo es sancionable cuando se cometa maliciosamente, y no por negligencia, pues en ese caso la conducta resulta atípica.”



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Núm. de Registro: 162596 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 120/2010 Página: 258.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2013326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.39 P (10a.) Página: 1728

miércoles, 22 de abril de 2020

LA CONDUCTA TÍPICA

Campus UAZ Siglo XXI (Foto: Abigail Gaytán)


LA CONDUCTA TÍPICA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

Anteriormente y al inicio de este blog, realizamos una publicación sobre la conducta, misma que ahora reproducimos y aumentamos atendiendo a las reformas al código penal que entraron en vigor el 1° de enero de 2020.

Es justo comentar que varios temas deben sufrir modificaciones y así o haremos
La conducta que, a partir de la reforma se debe entender como “la conducta típica”, es y sigue siendo el primer elemento esencial del delito y lo podemos definir como:

a)       Desde el punto de vista finalista se entiende como:

"El comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito."

Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas.
El comportamiento es voluntario porque es una decisión libre del sujeto y a su vez, porque va encaminado a un propósito.

b)      Desde el punto de vista del sistema funcionalista al rechazar la acción final, se entiende a ésta y así a la conducta como:

"...la manifestación de la personalidad del individuo conforme a su relación con el mundo circundante" (Castellanos, 2019)

Es así pues debe entenderse como una manifestación de la voluntad del sujeto, que materializa en una conducta que es contraria a lo que la sociedad y el estado espera de los ciudadanos, esto es el sujeto actúe de determinada manera, con base en esa expectativa social.

“…De acuerdo con Roxin se debe partir de entender a la acción como ‘manifestación de la personalidad’.
En primer lugar es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, y eso falta en caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (‘somática’) del hombre, o ‘del ámbito material, vital y animal del ser’, sin estar sometidos al control del ‘yo’, de la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano. Si un sujeto es empujado con fuerza irresistible contra la luna de una ventana, o si durante el sueño, o en un delirio o en un ataque convulsivo, él mismo golpea en torno suyo, o si reacciona de modo puramente reflejo, todas estas manifestaciones que no son dominadas o dominables por la voluntad y la conciencia y por tanto no pueden ser calificadas como manifestaciones de la personalidad, ni imputadas a la capa anímico-espiritual de la ‘persona’. Por otra parte, es evidente que los pensamientos y los impulsos de la voluntad pertenecen a la esfera espiritual-anímica de la persona, pero en tanto permanecen encerradas en lo interno y no se ponen en relación con los sucesos del mundo exterior, no son manifestaciones de la personalidad y por tanto no son acciones.”[1]

Vean como Roxin nos explica la manifestación de la personalidad y nos incluye las formas de ausencia de conducta como eliminadoras de la conducta típica.

Como ya sabemos, sin conducta típica, no hay delito, por ello es un elemento esencial.
Recordar que cuando nos referimos a conductas típicas, positivas o negativas, nos referimos a conductas por acción o por omisión.

A la conducta se le suele denominar acción, acto, hecho, injusto, incluso delito, esto no cambia el hecho de que la que base para determinar tanto la acción, como la omisión (la omisión puede ser por " Simple omisión" o "Comisión por omisión").

#QUÉDATEENCASA


[1] Criterio y conducta. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto e Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, México, 2008. Recuperado de  http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/R40445/R40445.pdf

martes, 11 de febrero de 2020

LA PARTICIPACIÓN Y EL DOMINIO DEL HECHO


Con el maestro Quintino en el Curso de Primavera 2019 en el Centro Carbonell.


LA PARTICIPACIÓN Y EL DOMINIO DEL HECHO
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores.


El primero de enero de 2020, entraron en vigor, reformas, adiciones y derogación de diversos artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, entre otros al artículo 11, relativo a la formas o grados de participación, anteriormente habíamos integrado a este blog una colaboración con una explicación teórica de esos grados de participación, sin embargo, y dadas las modificaciones es necesario incorporar la reforma correspondiente.  

La participación continuará definiéndose como “la voluntaria intervención (cooperación) de 2 o más sujetos en la realización de un delito, sin que el tipo requiera esa pluralidad.”

Si el delito requiere de la participación de dos o más personas para que se colme, será un delito plurisubjetivo y todos serán responsable en el mismo grado como, por ejemplo: el delito de CONSPIRACIÓN

“Artículo 113.- Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa de cinco a cincuenta cuotas.”

Al ser delitos unisubjetivos, atendiendo al hecho de que el tipo no requiere la participación de dos o más personas para que se colme, para efectos de la sanción de quienes intervienen, deberá determinarse el grado de participación, como en el caso del homicidio:

“Artículo 293. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.


Los grados de participación se pueden presentar atentos a lo que establece el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Artículo 11. Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.”


Por lo que hace a la autoría la doctrina sigue distinguiendo entre el autor material y el intelectual, sin que esto deba confundirse con la coautoría, ya que su grado de participación es diferente según hayan contribuido ya sea con en el elemento físico o con el anímico.

Para efecto de la determinación del grado de participación deberá establecerse quien tiene el dominio del hecho, esto es “sólo hay dominio del hecho si se tiene control sobre la acción”, el autor, el coautor y el autor mediato están en el centro del acontecimiento típico, los partícipes ya sea el inductor, el cómplice o el encubridor están al margen del hecho mismo, sin que esto no implique que no tienen responsabilidad, dado que su cooperación es importante en la comisión del delito.

La duda se presenta cuando vemos que el autor mediato realmente no tiene el “dominio del hecho” directo, por desplegar la conducta a través de otro -como por ejemplo un inimputable que le sirve como instrumento para realizar la conducta- entonces ¿cómo se establece su grado de participación? figura del dominio del hecho, si bien no era tratada en tiempos recientes en Zacatecas,  a partir de las reformas debe considerarse justamente la teoría relativa a él. Para poder determinar la intervención del autor mediato, que como puede entenderse no tiene el dominio directo del hecho, la Corte a través de sus Tribunales introduce la figura “el hombre atrás y el hombre enfrente” o “el sujeto atrás y el sujeto adelante”, señalando:

“…el autor mediato es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro. Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físicocorporal de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…”[1]

Esto es, al ejercer su voluntad sobre el instrumento -sujeto adelante-, tiene efectivamente el dominio del hecho.

Respecto a las reglas de participación a que se refiere el artículo 12, estas permanecen inalterables y como señala el numeral deben concurrir todas y cada una ellas:

“Artículo 12 Reglas especiales de participación:
Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”

La sanción aplicable a los autores y el participe inductor, serán las correspondientes a las establecidas en el delito de que se trate; la sanción para los partícipes encubridor y cómplice será la que establece el artículo 58 bis:

“Artículo 58 Bis. Para el partícipe cómplice y partícipe encubridor, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 11 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.”

Nuevas maneras de analizar la participación.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Núm. de Registro: 2015498, Materia Penal, Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III, p. 1941. AUTOR MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.