viernes, 21 de abril de 2017

DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Si bien es cierto, no son conceptos nuevos, hemos oído hablar recientemente de que, ahora México transita dentro de un Derecho Penal de Acto y no de un Derecho Penal de Autor.

Pero exactamente ¿qué significa esto?, no es otra cosa, más que la implicación por parte de los positivistas que establecían como punto más importante de esta Escuela del Derecho Penal, que lo más fundamental era el delincuente y no el delito cometido, para ello y posteriormente el Estado medía esa peligrosidad del sujeto activo del delito a través de estudios de personalidad, para con base en ellos establecer el tratamiento adecuado al entonces denominado reo, con miras a su readaptación, rehabilitación, etc.

México transitó por muchos años bajo esta situación, es decir, bajo un Derecho Penal de Autor.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizadas en el año 2008 en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, y su expresión a través del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Estado Mexicano, transita hacía un Derecho Penal de Acto, donde al igual que la Escuela Clásica del Derecho Penal, su punto de mira no es el delincuente sino el delito cometido.

Con el agregado de que el sujeto activo de la conducta debe ser visto como un sujeto de derechos y no como un delincuente peligroso y debe ser sancionado por los actos cometidos; es decir, desde nuestro punto de vista debe considerarse un sujeto que goza como lo dijo la Escuela Clásica de LIBRE ALBEDRÍO, y de RESPONSABILIDAD MORAL que le permite hacerse responsable de sus actos y no será visto más como un sujeto que necesita readaptarse, regenerarse, sino como un sujeto de derechos como ya lo mencioné.

Así lo señala tesis jurisprudencial:

DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.[1] De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico ­necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado ­actuando a través de sus órganos­ está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.”

Pregunta, ¿Realmente está pasando esto en México? ¿Quién comete un delito es considerado sólo un sujeto de derechos? ¿Ya no se realizan estudios de personalidad para determinar la peligrosidad del sujeto? ¿Qué vamos a hacer lo que establece el artículo 51 y 52 del Código Penal para el Estado de Zacatecas?

Pero que dicen los artículos 51 y 52:

“Art. 51. Dentro de los límites fijados por la Ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.”

“Art. 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del delincuente.

El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2005883 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.) Página: 374.
Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1238/2012. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 3751/2012. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 19/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 7 de abril de 2017

VIDEO EXCESO DE VELOCIDAD




Estimados amigos del blog, hoy, a la inversa y por ser un archivo que por su extensión no puede subirse a través del blog UAZ, DERECHO PENAL, estamos compartiendo información sobre la conducción a exceso de velocidad considerado en Zacatecas como un delito, te pedimos que puedas acceder a él a través de nuestro enlace de facebook:


LO DEJAMOS PARA TU REFLEXIÓN Y COMENTARIOS

martes, 4 de abril de 2017

¡A TODA VELOCIDAD! UN DELITO PARA REFLEXIONAR

Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, 
Universidad Autónoma de Zacatecas


¡A TODA VELOCIDAD!
UN DELITO PARA REFLEXIONAR

Ah, ¡la velocidad!

Parece formar parte de la condición humana superar a otro o superarse a sí mismo en ese tema.

Como olvidar la infancia y la adolescencia en las que parte de nuestro juego, de nuestro instinto, de nuestra formación, consistía en jugar carreras a pie, en bicicleta o en motocicleta siempre en busca de ser el “mejor”, el más veloz.

Llegamos a la edad adulta y si tenemos suerte conducimos vehículo automotor de cuatro ruedas, y no sé si como reminiscencia de los tiempos idos o como expresión de una inmadurez que nos lleva a retar a la autoridad que se manifiesta en reglas, de nuevo manejamos el vehículo a velocidad excesiva.

Pero esa temeridad tiene, al menos expresada normativamente, consecuencias penales, por ello en esta aportación se estudiará un delito poco conocido, poco o nada perseguido y castigado en Zacatecas, pero eso sí, muy cometido.

Se trata del injusto previsto y sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 143 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:
“Se sancionará con prisión de tres a seis meses o multa de cinco a veinticinco cuotas y suspensión de la licencia respectiva de uno a cinco años, el hecho de conducir dentro de las poblaciones del Estado un vehículo a una velocidad que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite máximo fijado por las autoridades de tránsito. Si la conducción se ejecuta en un camino, las mismas sanciones se impondrán cuando se exceda de veinte kilómetros o más el límite máximo señalado”.

Este delito ya aparecía en nuestro catálogo de delitos de 1967, aunque en su artículo 166[1] ¿sabía usted de su existencia?

Pues sí, comete este injusto quien conduzca su vehículo, cualquiera, a una velocidad que exceda en diez kilómetros por hora la permitida si lo realiza en poblado, o en más de veinte kilómetros por hora si lo hace en camino de jurisdicción estatal.

Los límites máximos de velocidad permitidos en nuestra Entidad conforme al Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas vigente:
“Art. 48. Las velocidades máximas permitidas en caminos estatales, son:
I. En calles: 30 kilómetros por hora [km/h];
II. En callejones 20 km/h;
III. En avenidas: 40 km/h;
IV. En vías rápidas: 70 km/h;
V. En zona escolar: 20 km/h;
VI. En zona de hospital: 20 km/h;
VII. En estacionamientos públicos: 20 km/h;
VIII. En zonas residenciales: 30 km/h; y
IX. En caminos rurales: 60 km/h.
Con base en los estudios técnicos de necesidad, los límites de velocidad a que se refiere este artículo, podrán variar, debiendo existir en tal caso, el señalamiento vial respectivo…”

Debemos de tener en cuenta que en los lugares donde no exista señalamiento, es responsabilidad del conductor ajustar la velocidad de su vehículo a lo dispuesto en este numeral.

La sanción administrativa por exceder el límite de velocidad permitido, es de 20 cuotas de salario mínimo (art. 186) y la reincidencia, además, con la suspensión de la licencia (art. 50).

La realidad, la norma y su cumplimiento.

Bueno, pues la norma está y en la realidad ¿cuántos casos conoce usted apreciable lector en los que la autoridad de tránsito estatal o municipal haya puesto a disposición del Ministerio Público a un conductor, a uno solo, por la comisión de este delito?

Claro, ni uno.

Cambiemos la pregunta ¿es necesario recurrir a estadísticas para saber que este delito se comete todos los días, a cualquier hora y en cualquier tipo de vía?

Desde luego, no.

Al desplazarnos por calles y carreteras de jurisdicción estatal, somos testigos -una y otra vez-, tanto de la comisión del injusto en comento, como de la circunstancia de que, si el infractor es detectado por la autoridad de tránsito, sólo se le impondrá una sanción administrativa y le permitirá seguir su camino.

Una vez enterados de los límites máximos de velocidad permitidos, hagámonos una última pregunta a manera de examen de consciencia ¿no hemos rebasado esos límites y en consecuencia cometido este delito alguna vez?

¡A toda velocidad!

La norma penal a lo largo de medio siglo de existencia no se aplicó y en la práctica fue sustituida por sanciones administrativas.

Este hecho puede deberse a dos circunstancias:

a.  El Derecho Penal es la razón última con que cuenta el Estado para tutelar a toda costa bienes jurídicos que son fundamentales en determinado tiempo y lugar para garantizar la supervivencia del orden social, pero a lo largo de la historia de México y de nuestro Estado, se han dado casos en los que el legislador abusó de la norma penal, estableciendo tipos para proteger intereses fácilmente resguardables por otras ramas del Derecho.

b.    El Estado zacatecano, no contó con los elementos necesarios para hacer cumplir la norma.

En el caso Zacatecas y en relación con el tipo penal en estudio, se observa que se presentaron las dos circunstancias.

En efecto, por una parte al crear ese delito nuestro legislador castiga una conducta cuya existencia no pone en riesgo la sobreviviencia del orden social, además, decide que el bien jurídico a tutelar lo es la seguridad pública, no la vida o la integridad corporal como resultaría lógico. Esta legislación se interpreta por la sociedad y por la autoridad encargada de hacerla cumplir como un exceso y trae como consecuencia, que la primera no se sienta obligada a respetarla y que la segunda no haga lo necesario para hacerla cumplir.

Por otra parte, la autoridad encargada de hacer cumplir la norma comentada –la ahora Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad-, arrastra un histórico déficit de elementos que le impiden hacer cumplir esta y otras muchas normas de su competencia, en este sentido se pronunció el gobernador del Estado[2] el 22 de diciembre de 2016, fecha en la que informó que se contratarían 150 elementos más que se agregarán a los insuficientes 240 existentes a esa fecha.

En suma, la ciudadanía no respetó la norma penal y la autoridad no quiso o no pudo hacerla cumplir.

Los datos y la reflexión.

A este hecho se suma otro que nos deben llevar a la reflexión para decidir si continúan coexistiendo la norma penal con la administrativa o debe desaparecer la primera.

En el mundo las muertes y lesiones resultado de accidentes de tránsito terrestre, se multiplicaron al grado de constituirse en un grave problema de salud pública que ameritó la intervención de la Organización de las Naciones Unidas a través de la Organización Mundial de la Salud, con programas que permitieran conocer con precisión el tamaño del problema, para después tratar de contener su crecimiento, y en una segunda etapa disminuirlos.

Así, se elaboró el “Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2009” que permitió saber:
“Todos los años, más de 1,2 millones de personas mueren como consecuencia de accidentes en las vías de tránsito y entre 20 y 50 millones sufren traumatismos. Más del 90% de las defunciones se producen en los países de ingresos bajos y medianos. El Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial, que abarca un total de 178 países y se basa en los datos de una encuesta normalizada llevada a cabo en 2008, constituye por tanto el primer estudio de amplio alcance en esta esfera[3]”.

Para el año 2016, los datos no mejoraron:
Cada año, los accidentes de tránsito causan la muerte de aproximadamente 1,25 millones de personas en todo el mundo. Las lesiones causadas por el tránsito son la causa principal de muerte en el grupo de 15 a 29 años de edad.
A pesar de que los países de ingresos bajos y medianos tienen aproximadamente la mitad de los vehículos del mundo, se producen en ellos más del 90% de las muertes relacionadas con accidentes de tránsito. La mitad de las personas que mueren por esta causa en todo el mundo son "usuarios vulnerables de la vía pública", es decir, peatones, ciclistas y motociclistas.
Si no se aplican medidas para evitarlo, se prevé que de aquí a 2030 los accidentes de tránsito se conviertan en la séptima causa de muerte.
La recién adoptada Agenda de Desarrollo Sostenible para 2030 ha fijado una meta ambiciosa con respecto a la seguridad vial, consistente en reducir a la mitad, para 2020, el número mundial de muertes y lesiones por accidentes de tránsito[4].

En México, de 15,976 muertos y 179,001 heridos producto de accidentes de tránsito terrestre en 2005, se pasó en 2014 a 15,886 muertos y 134,815 heridos. De acuerdo al compromiso adquirido por nuestro País en el “Decenio para la seguridad vial 2011-2020”, en este último año se deben de reducir en 50% los fallecimientos, para llegar a 9,806[5].
La Policía Federal registra que 53.2% de las colisiones en carreteras y autopistas          federales se deben a una velocidad inadecuada[6].

Zacatecas declaró el decenio de la seguridad vial en diciembre del 2011 con los mismos objetivos y estos son sus números: 2009, 387 decesos y 2034 lesionados; 2013, muertes 314 y 1695 lesionados;[7] 2014, 384 muertos y 1565 lesionados;[8] y 2015, 348 muertes[9] y 886 lesionados[10].

En la comparativa nacional 2013-2015, las entidades federativas que presentaron el mayor aumento de la tasa de mortalidad fueron: Campeche (+63.8 %), Baja California (+49.5 %) y Zacatecas (+21.3 %)[11].

Así, podemos afirmar que transcurrida la mitad del “Decenio para la seguridad vial”, nuestro Estado se encuentra lejos de cumplir su compromiso de disminuir en 50% el número de muertes derivadas de accidentes de tránsito.

Diversas han sido las intervenciones de seguridad vial que se han implementado a partir de 2008: la Iniciativa Mexicana de Seguridad Vial (IMESEVI), el Programa de Acción Específico de Seguridad Vial 2007-2012, el lanzamiento del Decenio de Acción para la Seguridad Vial en 2011 (con su réplica en Zacatecas) y el Programa de Acción Específico de Seguridad Vial 2013-2018, con las que la tendencia en México de las defunciones y lesiones causadas por el tránsito se ha logrado estabilizar.

A través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (CONAPRA), se promueven diversas acciones para lograr las metas del Decenio de Acción, entre otras, la adecuación de la legislación para que esta considere los factores de riesgo en ella, –incluidos los límites máximos de velocidad-, y promueve actividades de control policial para hacer que dichas disposiciones se cumplan, pero, debe destacarse que no promueve que la legislación vaya al extremo de incluir los excesos de velocidad como delitos.

La Organización Mundial de la Salud, estableció en su informe 2015 “… Los países que han logrado reducir el número de muertes por accidentes de tránsito, lo han conseguido dando prioridad a la seguridad en la gestión de la velocidad… ”, esa gestión no incluye llevar al terreno de lo penal el exceso de velocidad.

Estos son los datos, los hechos y las normas, que nos llevan a concluir que es un momento inmejorable para proponer:

1.    Que al seno del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, parte del Consejo Nacional, se discuta con base en los datos que aportan tanto las instituciones en él representadas, como con los que contribuyen la ONU y el INEGI, si es necesario que el exceso de velocidad en Zacatecas siga siendo considerado como un delito y además como una conducta que cae dentro del ámbito del Derecho Administrativo.

2.    Cualquiera que sea la decisión, ya que se conserven ambas figuras jurídicas, ya que desaparezca el delito, resultaría indispensable que promovieran con mucho más énfasis campañas preventivas y actividades de control policial necesarias para el cumplimiento de la norma en primer lugar y en segundo y el más importante, para disminuir las muertes y lesiones resultado de accidentes de tránsito terrestre y así, contar con una herramienta que permita acercarse a la meta de reducirlas en un 50% para el año 2020.



[1] Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado L y S de Zacatecas. Apéndice al Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas. Tomo LXXVII, número 57. 19 de julio de 1967.
[3] Organización Mundial de la Salud. Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial 2009. http://www.who.int/violence_injury_prevention/road_safety_status/2009/es/
[10] http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=32. Las cifras de lesionados son preliminares.