lunes, 4 de mayo de 2020

“PRINCIPIO NUMERUS CLAUSUS”


Campus UAZ Siglo XXI. Fotos: Abigail Gaytán



“PRINCIPIO NUMERUS CLAUSUS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

A partir de las modificaciones al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigentes desde el primero de enero de 2020, se introdujo a nuestro Derecho Penal el principio “numerus clausus” o cerrado que precisa un número cerrado o exclusivo de delitos que cuyo elemento subjetivo es la culpa o no intención, y están contemplados en el artículo 60 bis, de tal manera que si un delito no se encuentra en este catálogo de delitos que se persiguen culposamente o por no intención, el delito no será punible bajo esa forma -elemento sujbetivo-

“ Artículo 60 Bis. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
                                I.            Homicidio, a que se refiere el artículo 293;
                             II.             Lesiones, a que se refiere el artículo 285;
                           III.            Aborto, a que se refiere el artículo 310;
                           IV.             Peligro de contagio, a que se refiere el artículo 173;
                             V.            Daños, a que se refiere el artículo 349;
                           VI.             Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, a que se se (sic) refiere el artículo 193 fracción V;
                         VII.            Evasión de presos, a que se refiere el artículo 133;
                      VIII.             Responsabilidad médica, a que se refiere el artículo 212, y
                           IX.             Los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.”

Precsidando pues, si los delitos no están contemplados en este “numerus clausus” su elemento subjetivo, siempre será el dolo o intención. Sin embargo, podemos notar que independientemente de que se encuentren contemplados una seria de delitos en las primeras ocho fracciones, la propia norma establece en dos ocasiones que serán estos, más aquellos que así establezca la norma, cuando señala: “Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.” o cuando en el propio numeral establece en la fracción IX “Los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.” Pasa de la parte general a la parte especial de la norma. Esto es, el catálogo de delito culposos o no intencionales se amplia a los casos establecidos en la propia norma como en el caso del delito contemplado en el:

“Artículo 337 Ter.- El depositario habiendo recibido los bienes bajo las condiciones descritas en el artículo 337, igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza; cuando:
I.- Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II.- Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.”


La Corte y sus Tribunales, han establecido lo siguiente en relación al NUMERUS CLAUSUS con lo que además de precisar el principio numerus clausus, nos deja claro que este principio era aplicable en México, mucho antes que en nuestro Estado de Zacatecas:

“EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA.[1]
Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.”

“DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. POR SER DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA, SÓLO ES SANCIONABLE CUANDO SE COMETA EN SU MODALIDAD DE RETARDAR O ENTORPECER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MALICIA, MAS NO CUANDO SE COMETA POR NEGLIGENCIA.[2]
De la descripción típica en análisis se advierte un elemento del tipo relativo a que el retardo o entorpecimiento de la administración de justicia se haga por negligencia o malicia. Así, la negligencia se da cuando el sujeto omite -no hace lo que debe o hace menos de lo debido cierta actividad que habría evitado el resultado; la malicia, por su parte, se presenta cuando se despliega la conducta con conocimiento de la naturaleza delictuosa, con la intención de obtener el resultado; de ahí que: 1) la negligencia comprende el obrar culposo en el actuar; y, 2) la malicia incluye el obrar doloso. Ahora bien, el artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal Federal, referente al listado de los delitos culposos, recoge el principio de numerus clausus, de manera que en virtud de ese señalamiento expreso, el Juez no debe sancionar como culposa alguna conducta fuera de las ahí previstas. Por tanto, el delito contra la administración de justicia en su modalidad de retardar o entorpecer la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del código citado, al no preverse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa, por lo que sólo es sancionable cuando se cometa maliciosamente, y no por negligencia, pues en ese caso la conducta resulta atípica.”



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Núm. de Registro: 162596 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 120/2010 Página: 258.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2013326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.39 P (10a.) Página: 1728

No hay comentarios:

Publicar un comentario