martes, 24 de marzo de 2026

LA PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL, EXIGE SERIEDAD





LA PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL, EXIGE SERIEDAD

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD, UAZ

 

¿Te ha pasado que abres un número de la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado y te sientes como si hubieras comprado una cajita feliz? Siempre encuentras un juguete y en el caso, una propuesta de reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas.

En está ocasión encuentra la propuesta que dice: “Único.- Se Deroga el párrafo tercero del artículo 59 y se adicionan un artículo 60, recorriéndose en el orden los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 144 y un artículo 144 Bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:” De inmediato llamó mi atención:

Primero. El tercer párrafo del artículo 59, se refiere a acciones u omisiones culposas, sí cometidas con motivo del tránsito de vehículos pero que preste un “servicio público, al público o escolar”, importante información que no recoge la propuesta de modificación al “nuevo” artículo 60 -que por cierto no entendí porque dice “recorriéndose en el orden los subsecuentes” que no se tocan, o faltó puntuación y se refiere a la otra propuesta, saaaabe.

Segundo. De ese tercer párrafo del 59 no se recoge la “culpa grave” en el “nuevo” artículo 60, lo que implica que, si se deroga ese párrafo, se sigue que debe derogarse el artículo 62 en el que se califica la gravedad de la culpa.

Tercero. El artículo 60 tiene un contenido actual importante y que debe prevalecer “Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa.” Y por cierto, no se puede cambiar su contenido sin derogar el existente.

 

Cuarto. El nuevo 60 presupone la imposición de sanciones que permitan prevenir conductas que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas cuando la conducta de naturaleza culposa sea con motivo del tránsito de vehículos, se cometa bajo el influjo del alcohol o una droga ¿“disminuyendo la punibilidad” para los delitos culposos?

 

DE VERDAD QUE NO QUEDA CLARA LA IDEA, ya qué:

El artículo 59 en su primer párrafo establece como punibilidad de 6 meses a 8 años para los delitos de naturaleza culposa.

 

La propuesta -párrafo primero del artículo 60 “nuevo”- dice que si se realiza la conducta de naturaleza culposa “con motivo del tránsito de vehículos sería de 3 días a 4 años (se puede notar que viola el artículo 21 del CPEZAC que establece como mínimo en Zacatecas, 3 meses)

 

La propuesta -párrafo segundo del artículo 60 nuevo- señala que si el delito de naturaleza culposa se realiza bajo el influjo de alcohol, drogas, se retira del lugar –la Corte lo llama “huir”, Registro 2002792- entre otras opciones, la consecuencia sería de 6 meses a 7 años.

 

Si la conducta de naturaleza culposa -tercer párrafo del artículo 60 propuesta- “Cuando en el supuesto señalado en el párrafo anterior se cause la muerte de una o más personas, la sanción será de uno a 10 años de prisión y multa de trecientas cincuenta unidades de medida.” ¿De una o más personas?... ¿Ya no se requiere aplicar las reglas del concurso?

 

Conclusión la propuesta del artículo 60 primero debe derogar el actual contenido. De aprobarse, es más “beneficioso” la aplicación de consecuencias jurídicas si los delitos culposos se cometen bajo estos supuestos propuestos, ya que sería menos tiempo de prisión. Lo que parece un contrasentido en relación con la exposición de motivo.

 

MAÑANA HABLAMOS DE LA PROPUESTA  AL ARTÍCULO 144 Y EL 144 BIS. Ya es demasiado por hoy.

jueves, 12 de marzo de 2026

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica


 

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de tiempo completo
Miembro del SNII, nivel I
Perfil PRODEP

Información para mis queridos estudiantes.

Lo que generalmente conocemos como delitos contemplados en la norma penal mexicana como puede ser el homicidio, robo, violación, lesiones, no son otra cosa que TIPOS PENALES -descrito o definido el tipo penal como: la creación legislativa; la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos legales; o, enunciados legales de la conducta-.

El DELITO por su parte: Formalmente es: “el acto u omisión que señalan las leyes penales”, artículo 5 del Código Penal para el Estado de Zacatecas o el artículo 7 párrafo primero del Código Penal Federal. Desde el punto de vista jurídico sustancial es la conducta típica, antijurídica y culpable -definición que atiende a los elementos esenciales del delito, elementos sin los cuales no se puede determinar que aquel se ha cometido. Cuando la conducta encuadra perfectamente con el tipo, se dice que hay TIPICIDAD, es decir, se tiene el primer elemento, la CONDUCTA TÍPICA.

INTERPRETACIÓN CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD.[1]

La teoría del delito proporciona el camino lógico para la incriminación penal, que incluye la conformación de una conducta típica, antijurídica y culpable. En la tipicidad se encuentran los elementos objetivos, entre los que se hallan los descriptivos y los normativos y, por último, los elementos subjetivos específicos o aquellos denominados como requeridos por el tipo penal. Ahora bien, los elementos normativos involucran cierto tipo de valoración para su verificación que puede provenir de: i) un aspecto jurídico, en cuyo caso el juez debe considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis; o, ii) un carácter cultural, en donde el juzgador habrá de remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento que se desea definir. Así, el ejercicio de verificación, consistente en la delimitación del alcance y contenido de un elemento normativo del tipo penal, que se realiza desde un ámbito de legalidad, no constituye una interpretación conforme, pues ésta se presenta cuando una norma jurídica es eventualmente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en un ejercicio de interpretación, la autoridad judicial busca armonizarla con lo establecido constitucionalmente o en los tratados internacionales en los que México es parte.

 Ahora bien, esos tipos penales metodológicamente se dividen en tres:

Tipo BASICO o FUNDAMENTAL

Tipo ESPECIAL

Tipo COMPLEMENTADO

BÁSICO, FUNDAMENTAL O SIMPLE. Tiene vida propia, no necesita a ningún otro para poder existir, por lo tanto sirve de base para crear nuevos tipos penales. Ejemplo el robo simple contemplado en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Artículo 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

ESPECIAL. Parte del tipo básico, se le agregan características que no contiene el tipo básico, se independiza de él y adquiere un nuevo nombre. Ejemplo del ABIGEATO, que se independiza del robo simple y toma un nombre diferente -no es robo de ganado, sino ABIGEATO.

Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Se identifican los elementos constitutivos tanto del tipo básico como del especial, en el especial se cambia la “cosa mueble” por una específica “cabezas de ganado”

COMPLEMENTADOS. También parte del tipo básico, al que le agregan una circunstancia de comisión -calificados y atenuados- o una calidad específica de los sujetos -agravados-, siguen subordinados al simple, incluso comparten el nombre, en algunos casos la punibilidad se subordina al básico.

1.      Tipos complementados calificados. Se incorpora en el enunciado de la conducta la expresión “calificado o calificada”, no se define el tipo básico, porque al estar subordinado a él debe recurrirse a este para completar sus elementos y se le agrega una circunstancia de comisión, un lugar o un objeto específico y se determina un aumento en su punibilidad, ejemplo, los tipos de robo calificado integrados en el CPEZAC:

Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.                 Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.               Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III.             Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;

IV.             Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.               Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.

2.      Tipos complementados atenuados.  Su característica principal es que parten del básico, y respecto a la punibilidad que habrá de aplicarse, a éstos, el legislador decide disminuirla en el propio tipo atenuado, justamente por la circunstancia de comisión; en algunos otros casos se parte de la punibilidad o amenaza legal para el tipo básico -como es el caso de las lesiones atenuadas por cometerse en riña o duelo, contempladas en el artículo 288: “Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador.”- y respecto de la aplicable al tipo básico, se disminuye la consecuencia jurídica.

Regresando al robo, sólo hay un tipo atenuado, el denominado en la doctrina y en la práctica, el “robo del uso”, al que el legislador impone su propia punibilidad y lo desliga del básico, pero, parte de él; mantiene alguno de sus elementos, en el caso, justamente porque el sujeto activo no tiene ánimo de apropiación -característica principal del verbo rector del robo “apoderar”-:

Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

3.      Tipos complementados agravados. Al igual que los anteriores, parten del básico -no lo definen-, están subordinados a él y se agravan justamente por la calidad de los sujetos activos o pasivos; en algunos otros tipos agravados se pierde subordinación del básico y se determinan su propia punibilidad, como es el caso del robo agravado contemplado en el artículo 326 del CPEZAC.

Al igual que los calificados aumentan la punibilidad aplicable; en el caso del siguiente robo agravado se establece una sola banda punitiva -amplia por supuesto-, ya que no atiende al valor intrínseco -el valor que tienen en el mercado- de las cosas sino al tipo de actividad o servicio que se presta, principalmente para proteger a quienes se dedican a la agricultura o la ganadería o bien cuando se afecten los servicios públicos. Nótese que parte de un robo, y específica las cosas muebles sobre las que recae la conducta:

Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.


¿Difícil clasificación? NO, sólo es cosa de poner un poco de atención. No se trata pues de sólo proponer un tipo penal, sino ubicarlo en alguna forma de ordenación metódica.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011880, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CLXXIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 696, Tipo: Aislada.

Amparo directo en revisión 296/2015. 1o. de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.