jueves, 12 de marzo de 2026

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica


 

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de tiempo completo
Miembro del SNII, nivel I
Perfil PRODEP

Información para mis queridos estudiantes.

Lo que generalmente conocemos como delitos contemplados en la norma penal mexicana como puede ser el homicidio, robo, violación, lesiones, no son otra cosa que TIPOS PENALES -descrito o definido el tipo penal como: la creación legislativa; la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos legales; o, enunciados legales de la conducta-.

El DELITO por su parte: Formalmente es: “el acto u omisión que señalan las leyes penales”, artículo 5 del Código Penal para el Estado de Zacatecas o el artículo 7 párrafo primero del Código Penal Federal. Desde el punto de vista jurídico sustancial es la conducta típica, antijurídica y culpable -definición que atiende a los elementos esenciales del delito, elementos sin los cuales no se puede determinar que aquel se ha cometido. Cuando la conducta encuadra perfectamente con el tipo, se dice que hay TIPICIDAD, es decir, se tiene el primer elemento, la CONDUCTA TÍPICA.

INTERPRETACIÓN CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD.[1]

La teoría del delito proporciona el camino lógico para la incriminación penal, que incluye la conformación de una conducta típica, antijurídica y culpable. En la tipicidad se encuentran los elementos objetivos, entre los que se hallan los descriptivos y los normativos y, por último, los elementos subjetivos específicos o aquellos denominados como requeridos por el tipo penal. Ahora bien, los elementos normativos involucran cierto tipo de valoración para su verificación que puede provenir de: i) un aspecto jurídico, en cuyo caso el juez debe considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis; o, ii) un carácter cultural, en donde el juzgador habrá de remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento que se desea definir. Así, el ejercicio de verificación, consistente en la delimitación del alcance y contenido de un elemento normativo del tipo penal, que se realiza desde un ámbito de legalidad, no constituye una interpretación conforme, pues ésta se presenta cuando una norma jurídica es eventualmente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en un ejercicio de interpretación, la autoridad judicial busca armonizarla con lo establecido constitucionalmente o en los tratados internacionales en los que México es parte.

 Ahora bien, esos tipos penales metodológicamente se dividen en tres:

Tipo BASICO o FUNDAMENTAL

Tipo ESPECIAL

Tipo COMPLEMENTADO

BÁSICO, FUNDAMENTAL O SIMPLE. Tiene vida propia, no necesita a ningún otro para poder existir, por lo tanto sirve de base para crear nuevos tipos penales. Ejemplo el robo simple contemplado en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Artículo 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

ESPECIAL. Parte del tipo básico, se le agregan características que no contiene el tipo básico, se independiza de él y adquiere un nuevo nombre. Ejemplo del ABIGEATO, que se independiza del robo simple y toma un nombre diferente -no es robo de ganado, sino ABIGEATO.

Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Se identifican los elementos constitutivos tanto del tipo básico como del especial, en el especial se cambia la “cosa mueble” por una específica “cabezas de ganado”

COMPLEMENTADOS. También parte del tipo básico, al que le agregan una circunstancia de comisión -calificados y atenuados- o una calidad específica de los sujetos -agravados-, siguen subordinados al simple, incluso comparten el nombre, en algunos casos la punibilidad se subordina al básico.

1.      Tipos complementados calificados. Se incorpora en el enunciado de la conducta la expresión “calificado o calificada”, no se define el tipo básico, porque al estar subordinado a él debe recurrirse a este para completar sus elementos y se le agrega una circunstancia de comisión, un lugar o un objeto específico y se determina un aumento en su punibilidad, ejemplo, los tipos de robo calificado integrados en el CPEZAC:

Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.                 Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.               Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III.             Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;

IV.             Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.               Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.

2.      Tipos complementados atenuados.  Su característica principal es que parten del básico, y respecto a la punibilidad que habrá de aplicarse, a éstos, el legislador decide disminuirla en el propio tipo atenuado, justamente por la circunstancia de comisión; en algunos otros casos se parte de la punibilidad o amenaza legal para el tipo básico -como es el caso de las lesiones atenuadas por cometerse en riña o duelo, contempladas en el artículo 288: “Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador.”- y respecto de la aplicable al tipo básico, se disminuye la consecuencia jurídica.

Regresando al robo, sólo hay un tipo atenuado, el denominado en la doctrina y en la práctica, el “robo del uso”, al que el legislador impone su propia punibilidad y lo desliga del básico, pero, parte de él; mantiene alguno de sus elementos, en el caso, justamente porque el sujeto activo no tiene ánimo de apropiación -característica principal del verbo rector del robo “apoderar”-:

Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

3.      Tipos complementados agravados. Al igual que los anteriores, parten del básico -no lo definen-, están subordinados a él y se agravan justamente por la calidad de los sujetos activos o pasivos; en algunos otros tipos agravados se pierde subordinación del básico y se determinan su propia punibilidad, como es el caso del robo agravado contemplado en el artículo 326 del CPEZAC.

Al igual que los calificados aumentan la punibilidad aplicable; en el caso del siguiente robo agravado se establece una sola banda punitiva -amplia por supuesto-, ya que no atiende al valor intrínseco -el valor que tienen en el mercado- de las cosas sino al tipo de actividad o servicio que se presta, principalmente para proteger a quienes se dedican a la agricultura o la ganadería o bien cuando se afecten los servicios públicos. Nótese que parte de un robo, y específica las cosas muebles sobre las que recae la conducta:

Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.


¿Difícil clasificación? NO, sólo es cosa de poner un poco de atención. No se trata pues de sólo proponer un tipo penal, sino ubicarlo en alguna forma de ordenación metódica.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011880, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CLXXIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 696, Tipo: Aislada.

Amparo directo en revisión 296/2015. 1o. de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 3 de febrero de 2026

Reforma a una norma recientemente modificada –publicada hace 10 días-




Código Penal para el Estado de Zacatecas

Reforma a una norma recientemente modificada –publicada hace 10 días-

Es tiempo de ser serios, la norma penal no es un juego ya que contempla disposiciones que afectan los bienes jurídicos más importante de las personas como puede ser la LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.

El 24 de enero de 2026 https://www.congresozac.gob.mx/.../upl.../20260127113411.pdf se publicó en el Periódico Oficial reforma a los artículos 231, 232 y 232 bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, respecto de una iniciativa presentada discutida y aprobada desde el año pasado.

Hoy revisando las notas periodísticas veo que se presenta iniciativa para modificar los mismos, sí los mismos artículos 231, 232 y 232 bis, de inmediato en consulta de la Gaceta Parlamentaria, veo que ¡es CIERTO! Como se puede constatar en la siguiente liga, https://www.congresozac.gob.mx/.../upl.../20260203112449.pdf (página 23 a la 34), la iniciativa es presentada por el titular del ejecutivo del estado y está fechada el 24 de noviembre del 2025, pero presentada y publicada en la gaceta el día de hoy.

Problema: la iniciativa de hoy contempla reforma a un contenido que NO ESTÁ VIGENTE, debido a que los artículos habían sido reformados y publicado su NUEVO CONTENIDO hace 10 días SÍ, hace DIEZ DÍAS. Se puede constatar en las imágenes y se puede afirmar de inicio que nadie tuvo la precaución de revisar el contenido de la iniciativa de HOY. Solución: SE DEBE RETIRAR LA INICIATIVA y poner más atención en lo sucesivo.

¡Es tiempo de ser serios!

P.D. Por cierto, la propuesta de modificación de hoy al nombre del TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS” a “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL DE LAS PERSONAS” copiado del Código Penal Federal es buena. Se estará a la espera de la nueva propuesta para hacer las anotaciones correspondientes.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Non bis in idem

Foto. Cortesía de mi querida alumna Mayra Uribe.

 


Abigail Gaytán Martínez
UAD, UAZ. SNII 1.

 

Non bis in idem

El artículo 23 constitucional que consagra el principio non bis in idem, significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, y establece: “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” -Que por cierto es uno de los diecisiete artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no han sido modificados desde su publicación el 5 de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación-.

Esta disposición no sólo hace referencia a que no debe haber dos sentencias dictadas en contra de una persona, respecto del mismo delito; también hace referencia a que un tipo básico no puede ser considerada al mismo tiempo calificado y agravado, o bien al tipo básico no puede integrarse al mismo tiempo la aplicación de dos agravantes, puesto que esto significaría una DOBLE PENALIDAD o una RECALIFICACIÓN DEL DELITO, al respecto la Corte y sus tribunales han determinado:

“… porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito[1]…”

“…Por tanto, en observancia al principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción a imponer[2].”

Ejemplifiquemos:

Supongamos que estamos ante un tipo básico de lesiones artículo 285, en relación con el 286 fracción IV; agravadas por razones de género -inferidas por su esposo- a que se refiere el artículo 291 Bis; no se podría además incorporar una calificativa como la traición establecida en el artículo 301 fracción I último párrafo, puesto que se estaría RECALIFICANDO LA CONDUCTA con lo que se violaría el principio non bis in idem.

Y se precisa en la siguiente interpretación un tipo básico+agravante o calificativa, es una correcta aplicación:

“Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.[3]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015602. Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 91/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 308. Tipo: Jurisprudencia. ROBO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE ESE DELITO SE COMETA RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026001. Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (IV Región) 2o.1 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, febrero de 2023, Tomo IV, página 3662. Tipo: Aislada. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 162235. Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXXIV/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 229. Tipo: Aislada. AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

sábado, 25 de octubre de 2025

Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente

Imagen del considerando segundo correspondiente al Decreto 541.

 

Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente

Por Abigail Gaytán Martínez

Mediante Decreto 541, publicado el 4 de octubre de 2025. La LXIV Legislatura en abril de 2024, derogó los artículos 173, 174 y 175 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, numerales relativos al tipo penal de “peligro de contagio”, incorporados al título quinto que integra la familia de “Delitos contra la Salud Pública”.
Pequeño detalle, olvidaron derogar en el artículo 60 bis la fracción IV correspondiente al párrafo segundo, en el que se determina el numerus clausus de los delitos de naturaleza culposa y que señala:
Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
I. …
IV. Peligro de contagio, a que se refiere el artículo 173;
...

martes, 21 de octubre de 2025

Retroactividad

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Retroactividad

Abigail Gaytán Martínez


La última vez que revisé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba en su párrafo primero:

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Una norma debe ser interpretada cuando sea oscura, cuando no sea clara, sin embargo, cuando se señala “a ninguna” se entiende que es A NINGUNA -según la Real Academia Española “Expresa la inexistencia de aquello denotado por el nombre al que modifica.”, lo que implica que se refiere a cualquier tipo de norma, ya sea sustantiva o adjetiva, general o especial, del fuero federal, del fuero común o del fuero militar; de cualquier tipo de materia: penal, administrativa, laboral, civil, mercantil, fiscal, etc. Repito, a NINGUNA, sí, a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo cuando su aplicación cause un perjuicio, a contario sensu si la ley beneficia al destinatario, ésta deberá aplicarse.

Todo lo que se diga después respecto de este párrafo, es discutible, por decir lo menos.

jueves, 11 de septiembre de 2025

Reconocimiento

 

Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán

Reconocimiento

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto

Docente de la Unidad Académica de Derecho

Universidad Autónoma de Zacatecas

Zacatecas, Zac., a 11 de septiembre de 2025

 

El día de ayer ocurrió una tragedia en Iztapalapa, alcaldía de la Ciudad de México. El conductor de una pipa cargada con miles de litros de gas perdió el control del vehículo, volcó, el gas escapó y casi de inmediato sobrevino una enorme explosión que alcanzó personas, vehículos, viviendas y comercios.

El saldo conocido hasta el momento de escribir estas líneas es de seis personas muertas y ochenta y seis heridas, algunas de ellas reportadas como muy graves.

Me enteré del hecho y de sus consecuencias a través del noticiero “En Punto” de Televisa y las imágenes transmitidas me impactaron en dos sentidos:

1.      La magnitud del resultado del hecho de tránsito y la posterior explosión. No es fácil contemplar la muerte prematura de un semejante y menos cuando es resultado del fuego, ¿será un miedo inculcado por la amenaza de ir al infierno o al purgatorio al pasar a la otra vida?, no lo sé, lo cierto es que me impacta.

2.      La respuesta inmediata de transeúntes y vecinos para ayudar, con cualquier medio a la mano a sus semejantes, a desconocidos en desgracia y, para tratar de apagar el fuego y así impedir mayores males.

Este último me llevó a un viaje en el tiempo, a experiencias, pocas, vividas en esa gran ciudad y a la transformación de una opinión en una certeza o, mejor expresado, a la confirmación de una certeza.

Me explico.

Soy originario del Estado de Zacatecas, México, y de niño viajé a la ahora Ciudad de México con mis padres. Me impresionó desde luego el tamaño, enorme para los parámetros de un oriundo de una ciudad, de un Estado con poca población y ciudades acordes a ella; la pérdida de identidad, no conozco a nadie y nadie me conoce, el intenso tráfico diurno de todo tipo de vehículos, el equipamiento urbano, el triste ulular de las sirenas de los vehículos de emergencia en el silencio de la madrugada y un largo etcétera.

Desde entonces comencé a pensar cómo sería la vida de las personas en esa ciudad y cuál sería su reacción frente a los desafíos que les planteaban las distancias, la contaminación, la falta de servicios evidente en varias zonas, el transporte público deficiente, atestado, peligroso, pero, sobre todo, el cómo reaccionarían: ¿ante la pérdida de identidad no tendrían interés en los demás?, por las horas perdidas en traslados ¿se comportarían de forma grosera, agresiva, con los demás?

Tuve una primera respuesta el 19 de septiembre de 1985, cuando ocurre un sismo de magnitud 8.1, que prácticamente destruyó la ciudad y causó miles de muertes. Esas personas, esos habitantes de la ciudad, se encargaron de remover escombros, rescatar heridos o cuerpos, trasladarlos, en suma, atender la emergencia ante la ausencia del Estado que en ese entonces no contaba con instituciones civiles para enfrentar desastres.

Lustros después, ahora el 7 de septiembre de 2017, ocurre un nuevo sismo de magnitud 8.2 y de nuevo los vecinos acudieron en los momentos posteriores a realizar el mismo apoyo que en el caso anterior, a la llegada de las instituciones civiles y militares con que ya se contaba para esos eventos, no se retiraron, siguieron apoyando con su esfuerzo físico, llevando alimentos y agua a los rescatistas, guardando silencio cuando era necesario.

A la fecha y ante la volcadura y posterior explosión de la pipa cargada de gas, las imágenes transmitidas en el noticiero mostraron otra vez la empatía, la solidaridad de los vecinos: cadenas humanas pasando de mano en mano baldes con agua para tratar de apagar el incendio tanto de la pipa como de los vehículos que transitaban por el lugar y que fueron alcanzados por el fuego, personas excavando con sus manos en las áreas verdes para extraer tierra, colocarla en sábanas y con ese elemento correr a tratar de apagar fuegos, y, quien al momento de la explosión cubrió con su cuerpo a un ser querido.

Llegaron los cuerpos de emergencia y de auxilio, pero en esos primeros momentos de desgracia, ahí estuvieron vecinos y quienes circulaban por el lugar, para ayudar, para consolar, para albergar a quienes resultaron lesionados.

Todavía no encuentro el sentimiento que me provocó el dicho de una vecina que ayudó a varias personas lesionadas, a una de ellas la introdujo a su domicilio “porque estaba desnuda”; la empatía, la solidaridad, sí, pero también la decencia.

Este es un reconocimiento a los habitantes de esa ciudad, decirles que lo que ocurrió ayer, su actitud valerosa y desinteresada, lo que dice de ellos, me provocó una profunda emoción al grado que al comentarlo con mi esposita se me quebró la voz y las lágrimas se asomaron a mis ojos.

En este tiempo que nos hemos llenado de banalidades, tiempo en que llamamos héroes a cualquier persona, hasta a animales, tal vez debemos repensar, ante la luz de lo que hicieron y hacen esos ciudadanos, en el significado de las palabras, héroe, una palabra gastada que debemos revalorar para poder utilizarla sin que suene hueca.

Para poder decir “ellos son héroes” y que todos entendamos que nos referimos a personas que, sin la preparación necesaria, sin medios adecuados, asumiendo riesgos, acuden de forma desinteresada en auxilio de otros, familiares, amigos o, mayormente, desconocidos.

Mientras recobramos el valor de la palabra, un emocionado reconocimiento para ellos.

miércoles, 3 de septiembre de 2025

Extorsión, una iniciativa apresurada en Zacatecas

Imagen y video: Abigail Gaytán.





Extorsión, una iniciativa apresurada en Zacatecas

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores nivel I

Perfil PRODEP

 

A partir de la primera semana de julio del 2025 se presenta y ejecuta la “Estrategia nacional contra la extorsión”[1], como parte de ella se presenta una iniciativa de adición al artículo 73 fracción XXI de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, a efecto de dotar al Congreso de la Unión de facultades para legislar en la materia, por lo que se prevé que una vez que se realice la adición propuesta por el ejecutivo federal, se expida la “Ley general contra la extorsión”, con ello se busca qué “…que permita perseguir de oficio dicho delito, proteger a las víctimas, que el Estado se asuma como víctima y atienda el delito.” -la cita se puede corroborar en la liga correspondiente a la Estrategia-.

No me queda claro como el estado se asume como víctima, no es titular del bien jurídico, en todo caso podría ser un ofendido; si atendemos a la Ley general de víctimas en su artículo 4, sólo pueden ser víctimas directas, indirectas, potenciales, etc. las “personas físicas o, grupo, comunidades u organizaciones sociales”, pero eso lo hemos visto con anterioridad.

En el caso me llama la atención que el martes 12 de agosto de 2025, se presenta ante la Legislatura[2] del Estado, iniciativa para reformar el artículo 261 del CPEZAC que establece el tipo basíco de extorsión y sus agravantes con seguimiento a la Estrategia nacional en comento, al presentarse ésta, se prevé como ya se mencionó, la existencia en el futuro no muy lejano de una ley general en la materia, a la que indiscutiblemente Zacatecas tendrá que alinearse.

Más aún con base en la propia estrategia, el día de ayer el Consejo Nacional de Seguridad Pública[3] acordó que una vez que se emita la ley, las entidades federativas deberán homologar sus legislaciones partiendo de un tipo básico y tipos complementados agravados.

Entonces, creo que valdría la pena esperar un poco más a efecto de no aprobar una reforma y luego una homologación de esta a la futura ley general. Si a esto le agregamos que el tipo penal que se propone ya trae una violación a la propia norma penal zacatecana, específicamente al primer párrafo del artículo 26 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que a la letra dice “La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.”, y la iniciativa propone la imposición de una multa de ¡2 mil a 3 mil UMA’s!, digamos por decir lo menos, que podemos esperar.

¿Como estamos y a dónde queremos llegar?

1. Tipo penal actual:

Artículo 261.- Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la persona de otro.

Al que comete el delito de extorsión se le impondrá de tres a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por una persona que se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, un servidor público, integrante o exintegrante de una corporación de seguridad pública o privada.

En el caso del servidor público o integrante de una corporación de seguridad pública, se le impondrá, además, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Las penas contenidas en este artículo se aplicarán con independencia de las que correspondan por otros delitos que resulten.

2. La propuesta, tipo básico y agravantes; las agravantes al imponer la multa, implicaría violar doblemente el artículo 26 es decir la multa a imponer sería de 4 mil a 6 mil UMA’s:

Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de 10 a 14 años de prisión y de 2 mil a 3 mil unidades de medida y actualización.

Las penas se aumentarán al doble cuando:

I.                 El delito se cometa en contra de persona mayor de 60 años de edad.

II.               El delito se realice por una persona que se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, servidora pública o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Además de la pena se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar cualquier cargo público o comisión.

III.             Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o se emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo.

IV.             En la comisión del delito:

a) Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos;

b) Se emplee violencia física;

c) Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho; y

d) Se emplee violencia física o moral para exigir el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito.

Sólo se hacen algunas reflexiones. Ojalá y esperemos la reforma constitucional y la expedición de la ley reglamentaria.

[3] https://www.youtube.com/watch?v=yGslJQpeUtU minuto 47:53 

martes, 26 de agosto de 2025

Norma penal en blanco ¿qué significa?

 

Unidad Académica de Derecho UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Norma penal en blanco ¿qué significa?

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores nivel I

Perfil PRODEP

 

Bajo el principio de legalidad nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa -no hay delito sin pena, ni pena sin ley determinada-, soporte del artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”; lo que significa que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe encuadrar perfectamente con la hipótesis normativa, es decir, debe haber tipicidad.

Para no abrir la puerta a la incertidumbre e impedir que se comentan arbitrariedades, la norma debe ser concreta, no debe ser imprecisa, ni vaga, ni abierta o amplia; debe estar estructurada de tal manera que permita que cualquier conducta encuadre perfectamente con el tipo penal.

No obstante lo anterior, aun cuando la norma debe señalar los elementos constitutivos del tipo penal, en términos de lo ya señalado, existen normas que para completar la determinación de aquellos -los elementos constitutivos-, remite a otra norma, ya sea en la propia ley o en una norma diversa. A ello se le conoce como una NORMA PENAL EN BLANCO.  La limitante de remisión o reenvío es que, sólo puede ser a una norma secundaria -también conocidas como reglamentarias-, lo que elimina a los reglamentos.

Ejemplos de normas en blanco integradas en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Ejemplo 1. Una norma penal en blanco estructurada perfectamente y establecida en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Abandono de familiares

Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.

El legislador, para efecto de determinar las necesidades -alimentos-, remite a la ley reglamentaria de la materia y enuncia específicamente los artículos que estipulan qué comprenden los alimentos.

Ejemplo 2. Una norma penal en blanco que completa los elementos constitutivos del tipo remitiendo a otra ley reglamentaria, sin identificar el artículo que lo prevé y que obliga a quien la interpreta o aplica a realizar una búsqueda:

Violencia familiar

Artículo 254 Bis.- Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.

Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.

La propia norma omite especificar las formas de violencia y remite tanto a una ley general como a una ley de competencia estatal, ambas normas reglamentarias o secundarias.

Ejemplo 3. Una norma penal en blanco que remite a otro artículo de la misma ley:

Amenazas

Artículo 257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado…

Artículo 257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:

                                        I.                Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;

                                       II.                Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público;

                                         III.            Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o

                                        IV.            Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.

 

Es decir, al agravar la conducta de amenazas y para efecto de no incorporar los supuestos del “artículo anterior”, simplemente remite a aquel cuando dice “si además” es decir, lo descrito en el artículo 257 Bis y lo que señala alguna de las cuatro fracciones del 257 Ter.

 

Sobre la constitucionalidad de las NORMAS PENALES EN BLANCO, la interpretación ha generado lo siguiente: 

NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.[1]

Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las "normas penales en blanco" no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.  

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.[2]

A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales.

 

Las NORMAS PENALES EN BLANCO serán más fácil de ubicar a partir de ahora. O al menos eso espero.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170250. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 10/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 411. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 10/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170393. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 5/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 129. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.