UAZ, DERECHO PENAL 1
Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697, proyecto UAZ-2021-38332 y UAZ-2024-39046. Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
sábado, 6 de junio de 2026
lunes, 11 de mayo de 2026
UNA REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-
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| Vista de un cielo zacatecano gris -triste-. (Foto: Abigail) |
UNA
REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-
El Código Penal para el Estado de Zacatecas -vigente- en el título cuarto que integra la familia de “Delitos contra la autoridad”, en su capítulo I, establece el tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES. Familia a la que se incorporan un tipo penal básico (artículo 158[1]); una conducta equiparada a la desobediencia y resistencia de particulares (artículo 159[2]); dos conductas atenuadas (artículos 160[3] y 162[4]) -se consideran atenuadas las conductas cuando se disminuye la sanción en relación con el tipo básico-. Una excusa absolutoria (artículo 161[5]); y un artículo, el 163[6] que integra una interpretación auténtica de naturaleza contextual.
En
relación con el tipo básico -que sirve de base para generar nuevos tipos
penales, así como para imponer las consecuencias jurídicas a las que se subordinan
las conductas equiparadas a ese tipo- denominado DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE
PARTICULARES, integra dos figuras a saber la “RESISTENCIA DE PARTICULARES” y la
“DESOBEBEDIENCIA DE PARTICULARES”, que no necesariamente se deben actualizar en
forma coetánea y cuyos elementos están contemplados en el artículo 158 que a la
letra señala: “…al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga
a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o
resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.”:
Elementos
constitutivos del tipo
1. Empleo de fuerza, amago o amenaza
-siendo estos elementos objetivos del tipo conocidos como “medios específicos de
ejecución”-
2. Oponerse a que la autoridad pública
o sus agentes ejerza algunas de sus funciones
3. Resistirse al cumplimiento de un
mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Al
ser dos tipos penales diferentes, se tienen dos verbos rectores de la acción
que como se ha mencionado no necesariamente deben ser contemporáneos al hecho,
así pues: 1. O el particular se OPONE a que la autoridad o sus agentes ejerzan
alguna de sus funciones, o 2. El particular se RESISTE a que se de cumplimiento
a un acto de autoridad.
Como
se ha mencionado la propia norma ha establecido que se debe entender por
DESOBEDIENCIA, en su artículo 163. “Cuando la ley autorice el
empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad,
sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los
medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.”
Sobre
el delito que nos ocupa, la interpretación señala lo siguiente:
DESOBEDIENCIA
DE PARTICULARES. SI NO SE PRUEBA QUE EL MANDATO DE LA AUTORIDAD LO RECIBIO
PERSONALMENTE EL DESTINATARIO, NO SE INTEGRA EL DELITO.[7]
Para integrar el delito de
desobediencia de particulares, no basta que exista un mandato legítimo de
autoridad y se agoten los medios de apremio para hacerlo efectivo sino que es
necesario se demuestre, además, que la orden y los requerimientos para
cumplirla se hicieron personalmente al destinatario, quien rehusó acatarla.
Así
mismo ha señalado:
DESOBEDIENCIA
Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITO DE.[8]
Para la configuración del delito de
desobediencia y resistencia de particulares, se requiere que, agotadas las
medidas de apremio, se cometan hechos que sean una marcada desobediencia a la
resolución pronunciada por una autoridad judicial.
Conocimiento
general del Derecho Penal Sustantivo -Teoría del delito- cuando la conducta se
adecua la tipo penal, habrá “TIPICIDAD”, y se puede continuar con el análisis del
resto de los elementos esenciales; por el contrario, si la conducta NO SE
ADECUA al tipo penal, NO se da el primer elemento del DELITO -elementos esenciales,
el delito es una CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE) y por lo tanto ya no
se analizan los otros dos elementos, debido a que no habrá delito, es decir, LA
CONDUCTA NO ES RELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL.
PRECISANDO.
Sólo se trata de encuadrar la conducta con el tipo penal; si no encuadran, no
se adecuan, no se puede integrar el primer elemento del delito.
[1] Artículo 158.- Se aplicarán de seis meses a dos
años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la
fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus
agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato
legítimo ejecutado en forma legal. Artículo reformado POG 4 de agosto de
2012 (Decreto 414)
[2] Artículo 159.- Se equiparará a la resistencia y se
pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública
por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto
oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
[3] Artículo 160.- Al que sin causa legítima rehusare
prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere
un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de
prisión y multa de cinco a quince cuotas. Artículo reformado POG 30 de
diciembre de 1989 (Decreto 83)
[4] Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una
investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las
excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal
aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar
la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de
apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si
persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el
proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a
cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose
desde luego la denuncia al Ministerio Público. Artículo reformado POG 4 de agosto
de 2012 (Decreto 414)
[5] Artículo 161.- Al que sin excusa legal se negare a
comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le
exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo
anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o
a rendir los informes que se le pidan.
[6] Artículo 163.- Cuando la ley
autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la
autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren
agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.
[7] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 215400. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, página 412. Tipo: Aislada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
2253/92. Leticia Matamoros de Dávila. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretaria: Beatriz Tobón
Castillo. Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2014, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 432/2013 derivada de la denuncia de la
que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse no son
discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
[8] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259035. Instancia: Primera
Sala. Sexta Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen CXI, Segunda Parte, página 29. Tipo: Aislada. Amparo
directo 8408/63. Paula Reyes Pérez. 19 de septiembre de 1966. Cinco votos.
Ponente: Manuel Rivera Silva.
martes, 24 de marzo de 2026
LA PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL, EXIGE SERIEDAD
¿Te
ha pasado que abres un número de la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del
Estado y te sientes como si hubieras comprado una cajita feliz? Siempre encuentras
un juguete y en el caso, una propuesta de reforma al Código Penal para el Estado
de Zacatecas.
En
está ocasión encuentra la propuesta que dice: “Único.- Se Deroga el párrafo
tercero del artículo 59 y se adicionan un artículo 60, recorriéndose en el
orden los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 144 y un artículo 144
Bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:” De
inmediato llamó mi atención:
Primero.
El tercer párrafo del artículo 59, se refiere a acciones u omisiones culposas,
sí cometidas con motivo del tránsito de vehículos pero que preste un “servicio público,
al público o escolar”, importante información que no recoge la propuesta de
modificación al “nuevo” artículo 60 -que por cierto no entendí porque dice “recorriéndose
en el orden los subsecuentes” que no se tocan, o faltó puntuación y se refiere a
la otra propuesta, saaaabe.
Segundo.
De ese tercer párrafo del 59 no se recoge la “culpa grave” en el “nuevo”
artículo 60, lo que implica que, si se deroga ese párrafo, se sigue que debe
derogarse el artículo 62 en el que se califica la gravedad de la culpa.
Tercero. El artículo
60 tiene un contenido actual importante y que debe prevalecer “Siempre que al
delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa
de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa.” Y por
cierto, no se puede cambiar su contenido sin derogar el existente.
Cuarto. El nuevo 60
presupone la imposición de sanciones que permitan prevenir conductas que pongan
en peligro la vida y la integridad de las personas cuando la conducta de
naturaleza culposa sea con motivo del tránsito de vehículos, se cometa bajo el
influjo del alcohol o una droga ¿“disminuyendo la punibilidad” para los delitos
culposos?
DE VERDAD QUE NO
QUEDA CLARA LA IDEA, ya qué:
El artículo 59 en su
primer párrafo establece como punibilidad de 6 meses a 8 años para los delitos
de naturaleza culposa.
La propuesta -párrafo
primero del artículo 60 “nuevo”- dice que si se realiza la conducta de
naturaleza culposa “con motivo del tránsito de vehículos sería de 3 días a 4
años (se puede notar que viola el artículo 21 del CPEZAC que establece como mínimo
en Zacatecas, 3 meses)
La propuesta -párrafo
segundo del artículo 60 nuevo- señala que si el delito de naturaleza culposa se
realiza bajo el influjo de alcohol, drogas, se retira del lugar –la Corte lo
llama “huir”, Registro 2002792- entre otras opciones, la consecuencia sería de
6 meses a 7 años.
Si la conducta de naturaleza
culposa -tercer párrafo del artículo 60 propuesta- “Cuando en el supuesto
señalado en el párrafo anterior se cause la muerte de una o más personas, la
sanción será de uno a 10 años de prisión y multa de trecientas cincuenta
unidades de medida.” ¿De una o más personas?... ¿Ya no se requiere aplicar las
reglas del concurso?
Conclusión la
propuesta del artículo 60 primero debe derogar el actual contenido. De
aprobarse, es más “beneficioso” la aplicación de consecuencias jurídicas si los
delitos culposos se cometen bajo estos supuestos propuestos, ya que sería menos
tiempo de prisión. Lo que parece un contrasentido en relación con la exposición
de motivo.
MAÑANA HABLAMOS DE LA
PROPUESTA AL ARTÍCULO 144 Y EL 144 BIS. Ya es
demasiado por hoy.
jueves, 12 de marzo de 2026
Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica
Explicando la clasificación de los
tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica
Información para mis queridos
estudiantes.
Lo que generalmente conocemos como delitos
contemplados en la norma penal mexicana como puede ser el homicidio, robo,
violación, lesiones, no son otra cosa que TIPOS PENALES -descrito o definido el
tipo penal como: la creación legislativa; la descripción que el estado hace de
una conducta en los preceptos legales; o, enunciados legales de la conducta-.
El DELITO por su parte: Formalmente
es: “el acto u omisión que señalan las leyes penales”, artículo 5 del Código
Penal para el Estado de Zacatecas o el artículo 7 párrafo primero del Código
Penal Federal. Desde el punto de vista jurídico sustancial es la conducta
típica, antijurídica y culpable -definición que atiende a los elementos esenciales
del delito, elementos sin los cuales no se puede determinar que aquel se ha
cometido. Cuando la conducta encuadra perfectamente con el tipo, se dice que
hay TIPICIDAD, es decir, se tiene el primer elemento, la CONDUCTA TÍPICA.
INTERPRETACIÓN
CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN
ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD.[1]
La teoría del
delito proporciona el camino lógico para la incriminación penal, que incluye la
conformación de una conducta típica, antijurídica y culpable. En la tipicidad
se encuentran los elementos objetivos, entre los que se hallan los descriptivos
y los normativos y, por último, los elementos subjetivos específicos o aquellos
denominados como requeridos por el tipo penal. Ahora bien, los elementos normativos
involucran cierto tipo de valoración para su verificación que puede provenir
de: i) un aspecto jurídico, en cuyo caso el juez debe considerar lo previsto en
la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis; o, ii)
un carácter cultural, en donde el juzgador habrá de remitirse a un aspecto
social o cultural para determinar el contenido del elemento que se desea
definir. Así, el ejercicio de verificación, consistente en la delimitación del
alcance y contenido de un elemento normativo del tipo penal, que se realiza
desde un ámbito de legalidad, no constituye una interpretación conforme, pues
ésta se presenta cuando una norma jurídica es eventualmente contraria a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en un
ejercicio de interpretación, la autoridad judicial busca armonizarla con lo
establecido constitucionalmente o en los tratados internacionales en los que
México es parte.
Ahora bien, esos tipos penales metodológicamente se dividen en tres:
Tipo BASICO o FUNDAMENTAL
Tipo ESPECIAL
Tipo COMPLEMENTADO
BÁSICO, FUNDAMENTAL O SIMPLE. Tiene vida propia, no necesita a ningún
otro para poder existir, por lo tanto sirve de base para crear nuevos tipos
penales. Ejemplo el robo simple contemplado en el Código Penal para el Estado
de Zacatecas:
Artículo
317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble,
ajena y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
ESPECIAL. Parte del tipo básico, se le agregan
características que no contiene el tipo básico, se independiza de él y adquiere
un nuevo nombre. Ejemplo del ABIGEATO, que se independiza del robo simple y
toma un nombre diferente -no es robo de ganado, sino ABIGEATO.
Artículo
330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas
de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento
de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar
en que se encuentren y de que formen o no hato.
Se identifican los elementos constitutivos
tanto del tipo básico como del especial, en el especial se cambia la “cosa
mueble” por una específica “cabezas de ganado”
COMPLEMENTADOS. También parte del tipo básico, al
que le agregan una circunstancia de comisión -calificados y atenuados- o una calidad
específica de los sujetos -agravados-, siguen subordinados al simple, incluso
comparten el nombre, en algunos casos la punibilidad se subordina al básico.
1. Tipos complementados calificados. Se incorpora en el enunciado de
la conducta la expresión “calificado o calificada”, no se define el tipo básico,
porque al estar subordinado a él debe recurrirse a este para completar sus elementos
y se le agrega una circunstancia de comisión, un lugar o un objeto específico y
se determina un aumento en su punibilidad, ejemplo, los tipos de robo
calificado integrados en el CPEZAC:
Artículo 321.- Se
considerará calificado el delito de robo, cuando:
I.
Se ejecute con violencia en las
personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de
la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute
después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II.
Los objetos de robo sean un expediente
o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que
contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un
expediente judicial;
III.
Se cometa aprovechando alguna relación
de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;
IV.
Se cometa en paraje solitario, en lugar
cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo
los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la
materia de que estén construidos;
V.
Se cometa aprovechando la falta de
vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio,
naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o
aeronaves, u otros siniestros;
…
Además
de las sanciones señaladas en el artículo 320 de
este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al
responsable de robo calificado.
2.
Tipos complementados atenuados. Su característica principal es que parten del
básico, y respecto a la punibilidad que habrá de aplicarse, a éstos, el legislador
decide disminuirla en el propio tipo atenuado, justamente por la circunstancia
de comisión; en algunos otros casos se parte de la punibilidad o amenaza legal
para el tipo básico -como es el caso de las lesiones atenuadas por cometerse en
riña o duelo, contempladas en el artículo 288: “Si las lesiones fueren
inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta
cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según
se trate del provocado o del provocador.”- y respecto de la aplicable al tipo
básico, se disminuye la consecuencia jurídica.
Regresando al robo, sólo hay un
tipo atenuado, el denominado en la doctrina y en la práctica, el “robo del
uso”, al que el legislador impone su propia punibilidad y lo desliga del
básico, pero, parte de él; mantiene alguno de sus elementos, en el caso,
justamente porque el sujeto activo no tiene ánimo de apropiación
-característica principal del verbo rector del robo “apoderar”-:
Artículo 325.- Al que se
impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento
del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter
temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres
meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a
devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como
reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa
usada.
3.
Tipos complementados agravados.
Al igual que los
anteriores, parten del básico -no lo definen-, están subordinados a él y se
agravan justamente por la calidad de los sujetos activos o pasivos; en algunos
otros tipos agravados se pierde subordinación del básico y se determinan su
propia punibilidad, como es el caso del robo agravado contemplado en el artículo
326 del CPEZAC.
Al igual que los calificados
aumentan la punibilidad aplicable; en el caso del siguiente robo agravado se
establece una sola banda punitiva -amplia por supuesto-, ya que no atiende al
valor intrínseco -el valor que tienen en el mercado- de las cosas sino al tipo
de actividad o servicio que se presta, principalmente para proteger a quienes
se dedican a la agricultura o la ganadería o bien cuando se afecten los
servicios públicos. Nótese que parte de un robo, y específica las cosas muebles
sobre las que recae la conducta:
Artículo 326.- Se impondrá de uno
a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces
la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del
delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las
cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en
todo o en parte, o robe cableado para conducir
electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos
de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier
objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la
ganadería, vivienda o en un servicio público,
o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que
proceda por el daño a la propiedad.
¿Difícil clasificación? NO, sólo es
cosa de poner un poco de atención. No se trata pues de sólo proponer un tipo
penal, sino ubicarlo en alguna forma de ordenación metódica.
[1] Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011880, Instancia:
Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CLXXIII/2016 (10a.),
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de
2016, Tomo I, página 696, Tipo: Aislada.
Amparo directo en
revisión 296/2015. 1o. de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez
Carreón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
martes, 3 de febrero de 2026
Reforma a una norma recientemente modificada –publicada hace 10 días-
Código Penal para el Estado de Zacatecas
domingo, 30 de noviembre de 2025
Non bis in idem
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| Foto. Cortesía de mi querida alumna Mayra Uribe. |
Abigail Gaytán MartínezUAD, UAZ. SNII 1.
Non bis
in idem
El
artículo 23 constitucional que consagra el principio non bis in idem, significa
que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, y establece:
“Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o
se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” -Que por
cierto es uno de los diecisiete artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que no han sido modificados desde su publicación el 5
de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación-.
Esta
disposición no sólo hace referencia a que no debe haber dos sentencias dictadas
en contra de una persona, respecto del mismo delito; también hace referencia a
que un tipo básico no puede ser considerada al mismo tiempo calificado y
agravado, o bien al tipo básico no puede integrarse al mismo tiempo la
aplicación de dos agravantes, puesto que esto significaría una DOBLE PENALIDAD o
una RECALIFICACIÓN DEL DELITO, al respecto la Corte y sus tribunales han determinado:
“… porque no debe confundirse la
calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues
mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para
agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma
conducta con base en un diverso ilícito[1]…”
“…Por tanto, en observancia al
principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga
una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible
una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional
referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere
como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se
trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un
doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el
legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción
a imponer[2].”
Ejemplifiquemos:
Supongamos
que estamos ante un tipo básico de lesiones artículo 285, en relación con el
286 fracción IV; agravadas por razones de género -inferidas por su esposo- a
que se refiere el artículo 291 Bis; no se podría además incorporar
una calificativa como la traición establecida en el artículo 301 fracción I
último párrafo, puesto que se estaría RECALIFICANDO LA CONDUCTA con lo que se
violaría el principio non bis in idem.
Y se precisa
en la siguiente interpretación un tipo básico+agravante o calificativa,
es una correcta aplicación:
“Este
alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23
constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria
en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los
mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el
principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se
actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo
de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador
establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si
el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una
agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo
delito.[3]”
[1]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015602. Primera Sala. Décima
Época. Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 91/2017 (10a.), Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017,
Tomo I, página 308. Tipo: Jurisprudencia. ROBO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII,
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE ESE
DELITO SE COMETA RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE
EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[2]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026001. Tribunales
Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (IV Región) 2o.1
P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, febrero
de 2023, Tomo IV, página 3662. Tipo: Aislada. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR
EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA
TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU
GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO
PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO
410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[3]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 162235. Primera Sala. Novena
Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXXIV/2011. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011,
página 229. Tipo: Aislada. AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA
PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
sábado, 25 de octubre de 2025
Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente
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| Imagen del considerando segundo correspondiente al Decreto 541. |
Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente
Por Abigail Gaytán Martínez






