lunes, 11 de mayo de 2026

UNA REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-

 

Vista de un cielo zacatecano gris -triste-. (Foto: Abigail)

UNA REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
SNII I, PRODEP

 

El Código Penal para el Estado de Zacatecas -vigente- en el título cuarto que integra la familia de “Delitos contra la autoridad”, en su capítulo I, establece el tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES. Familia a la que se incorporan un tipo penal básico (artículo 158[1]); una conducta equiparada a la desobediencia y resistencia de particulares (artículo 159[2]); dos conductas atenuadas (artículos 160[3] y 162[4]) -se consideran atenuadas las conductas cuando se disminuye la sanción en relación con el tipo básico-. Una excusa absolutoria (artículo 161[5]); y un artículo, el 163[6] que integra una interpretación auténtica de naturaleza contextual.

En relación con el tipo básico -que sirve de base para generar nuevos tipos penales, así como para imponer las consecuencias jurídicas a las que se subordinan las conductas equiparadas a ese tipo- denominado DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, integra dos figuras a saber la “RESISTENCIA DE PARTICULARES” y la “DESOBEBEDIENCIA DE PARTICULARES”, que no necesariamente se deben actualizar en forma coetánea y cuyos elementos están contemplados en el artículo 158 que a la letra señala: “…al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.”:

Elementos constitutivos del tipo

1.      Empleo de fuerza, amago o amenaza -siendo estos elementos objetivos del tipo conocidos como “medios específicos de ejecución”-

2.      Oponerse a que la autoridad pública o sus agentes ejerza algunas de sus funciones

3.      Resistirse al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Al ser dos tipos penales diferentes, se tienen dos verbos rectores de la acción que como se ha mencionado no necesariamente deben ser contemporáneos al hecho, así pues: 1. O el particular se OPONE a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o 2. El particular se RESISTE a que se de cumplimiento a un acto de autoridad.

Como se ha mencionado la propia norma ha establecido que se debe entender por DESOBEDIENCIA, en su artículo 163.  “Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.”

Sobre el delito que nos ocupa, la interpretación señala lo siguiente:

DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES. SI NO SE PRUEBA QUE EL MANDATO DE LA AUTORIDAD LO RECIBIO PERSONALMENTE EL DESTINATARIO, NO SE INTEGRA EL DELITO.[7]

Para integrar el delito de desobediencia de particulares, no basta que exista un mandato legítimo de autoridad y se agoten los medios de apremio para hacerlo efectivo sino que es necesario se demuestre, además, que la orden y los requerimientos para cumplirla se hicieron personalmente al destinatario, quien rehusó acatarla.

Así mismo ha señalado:

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITO DE.[8]

Para la configuración del delito de desobediencia y resistencia de particulares, se requiere que, agotadas las medidas de apremio, se cometan hechos que sean una marcada desobediencia a la resolución pronunciada por una autoridad judicial.

 

Conocimiento general del Derecho Penal Sustantivo -Teoría del delito- cuando la conducta se adecua la tipo penal, habrá “TIPICIDAD”, y se puede continuar con el análisis del resto de los elementos esenciales; por el contrario, si la conducta NO SE ADECUA al tipo penal, NO se da el primer elemento del DELITO -elementos esenciales, el delito es una CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE) y por lo tanto ya no se analizan los otros dos elementos, debido a que no habrá delito, es decir, LA CONDUCTA NO ES RELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL.

PRECISANDO. Sólo se trata de encuadrar la conducta con el tipo penal; si no encuadran, no se adecuan, no se puede integrar el primer elemento del delito.



[1] Artículo 158.- Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal. Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

[2] Artículo 159.- Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

[3] Artículo 160.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas. Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)

[4] Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público. Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

[5] Artículo 161.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.

[6] Artículo 163.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 215400. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, página 412. Tipo: Aislada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2253/92. Leticia Matamoros de Dávila. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretaria: Beatriz Tobón Castillo. Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 432/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259035. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXI, Segunda Parte, página 29. Tipo: Aislada. Amparo directo 8408/63. Paula Reyes Pérez. 19 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

martes, 24 de marzo de 2026

LA PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL, EXIGE SERIEDAD





LA PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL, EXIGE SERIEDAD

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD, UAZ

 

¿Te ha pasado que abres un número de la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado y te sientes como si hubieras comprado una cajita feliz? Siempre encuentras un juguete y en el caso, una propuesta de reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas.

En está ocasión encuentra la propuesta que dice: “Único.- Se Deroga el párrafo tercero del artículo 59 y se adicionan un artículo 60, recorriéndose en el orden los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 144 y un artículo 144 Bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:” De inmediato llamó mi atención:

Primero. El tercer párrafo del artículo 59, se refiere a acciones u omisiones culposas, sí cometidas con motivo del tránsito de vehículos pero que preste un “servicio público, al público o escolar”, importante información que no recoge la propuesta de modificación al “nuevo” artículo 60 -que por cierto no entendí porque dice “recorriéndose en el orden los subsecuentes” que no se tocan, o faltó puntuación y se refiere a la otra propuesta, saaaabe.

Segundo. De ese tercer párrafo del 59 no se recoge la “culpa grave” en el “nuevo” artículo 60, lo que implica que, si se deroga ese párrafo, se sigue que debe derogarse el artículo 62 en el que se califica la gravedad de la culpa.

Tercero. El artículo 60 tiene un contenido actual importante y que debe prevalecer “Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa.” Y por cierto, no se puede cambiar su contenido sin derogar el existente.

 

Cuarto. El nuevo 60 presupone la imposición de sanciones que permitan prevenir conductas que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas cuando la conducta de naturaleza culposa sea con motivo del tránsito de vehículos, se cometa bajo el influjo del alcohol o una droga ¿“disminuyendo la punibilidad” para los delitos culposos?

 

DE VERDAD QUE NO QUEDA CLARA LA IDEA, ya qué:

El artículo 59 en su primer párrafo establece como punibilidad de 6 meses a 8 años para los delitos de naturaleza culposa.

 

La propuesta -párrafo primero del artículo 60 “nuevo”- dice que si se realiza la conducta de naturaleza culposa “con motivo del tránsito de vehículos sería de 3 días a 4 años (se puede notar que viola el artículo 21 del CPEZAC que establece como mínimo en Zacatecas, 3 meses)

 

La propuesta -párrafo segundo del artículo 60 nuevo- señala que si el delito de naturaleza culposa se realiza bajo el influjo de alcohol, drogas, se retira del lugar –la Corte lo llama “huir”, Registro 2002792- entre otras opciones, la consecuencia sería de 6 meses a 7 años.

 

Si la conducta de naturaleza culposa -tercer párrafo del artículo 60 propuesta- “Cuando en el supuesto señalado en el párrafo anterior se cause la muerte de una o más personas, la sanción será de uno a 10 años de prisión y multa de trecientas cincuenta unidades de medida.” ¿De una o más personas?... ¿Ya no se requiere aplicar las reglas del concurso?

 

Conclusión la propuesta del artículo 60 primero debe derogar el actual contenido. De aprobarse, es más “beneficioso” la aplicación de consecuencias jurídicas si los delitos culposos se cometen bajo estos supuestos propuestos, ya que sería menos tiempo de prisión. Lo que parece un contrasentido en relación con la exposición de motivo.

 

MAÑANA HABLAMOS DE LA PROPUESTA  AL ARTÍCULO 144 Y EL 144 BIS. Ya es demasiado por hoy.

jueves, 12 de marzo de 2026

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica


 

Explicando la clasificación de los tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de tiempo completo
Miembro del SNII, nivel I
Perfil PRODEP

Información para mis queridos estudiantes.

Lo que generalmente conocemos como delitos contemplados en la norma penal mexicana como puede ser el homicidio, robo, violación, lesiones, no son otra cosa que TIPOS PENALES -descrito o definido el tipo penal como: la creación legislativa; la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos legales; o, enunciados legales de la conducta-.

El DELITO por su parte: Formalmente es: “el acto u omisión que señalan las leyes penales”, artículo 5 del Código Penal para el Estado de Zacatecas o el artículo 7 párrafo primero del Código Penal Federal. Desde el punto de vista jurídico sustancial es la conducta típica, antijurídica y culpable -definición que atiende a los elementos esenciales del delito, elementos sin los cuales no se puede determinar que aquel se ha cometido. Cuando la conducta encuadra perfectamente con el tipo, se dice que hay TIPICIDAD, es decir, se tiene el primer elemento, la CONDUCTA TÍPICA.

INTERPRETACIÓN CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD.[1]

La teoría del delito proporciona el camino lógico para la incriminación penal, que incluye la conformación de una conducta típica, antijurídica y culpable. En la tipicidad se encuentran los elementos objetivos, entre los que se hallan los descriptivos y los normativos y, por último, los elementos subjetivos específicos o aquellos denominados como requeridos por el tipo penal. Ahora bien, los elementos normativos involucran cierto tipo de valoración para su verificación que puede provenir de: i) un aspecto jurídico, en cuyo caso el juez debe considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis; o, ii) un carácter cultural, en donde el juzgador habrá de remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento que se desea definir. Así, el ejercicio de verificación, consistente en la delimitación del alcance y contenido de un elemento normativo del tipo penal, que se realiza desde un ámbito de legalidad, no constituye una interpretación conforme, pues ésta se presenta cuando una norma jurídica es eventualmente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en un ejercicio de interpretación, la autoridad judicial busca armonizarla con lo establecido constitucionalmente o en los tratados internacionales en los que México es parte.

 Ahora bien, esos tipos penales metodológicamente se dividen en tres:

Tipo BASICO o FUNDAMENTAL

Tipo ESPECIAL

Tipo COMPLEMENTADO

BÁSICO, FUNDAMENTAL O SIMPLE. Tiene vida propia, no necesita a ningún otro para poder existir, por lo tanto sirve de base para crear nuevos tipos penales. Ejemplo el robo simple contemplado en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Artículo 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

ESPECIAL. Parte del tipo básico, se le agregan características que no contiene el tipo básico, se independiza de él y adquiere un nuevo nombre. Ejemplo del ABIGEATO, que se independiza del robo simple y toma un nombre diferente -no es robo de ganado, sino ABIGEATO.

Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Se identifican los elementos constitutivos tanto del tipo básico como del especial, en el especial se cambia la “cosa mueble” por una específica “cabezas de ganado”

COMPLEMENTADOS. También parte del tipo básico, al que le agregan una circunstancia de comisión -calificados y atenuados- o una calidad específica de los sujetos -agravados-, siguen subordinados al simple, incluso comparten el nombre, en algunos casos la punibilidad se subordina al básico.

1.      Tipos complementados calificados. Se incorpora en el enunciado de la conducta la expresión “calificado o calificada”, no se define el tipo básico, porque al estar subordinado a él debe recurrirse a este para completar sus elementos y se le agrega una circunstancia de comisión, un lugar o un objeto específico y se determina un aumento en su punibilidad, ejemplo, los tipos de robo calificado integrados en el CPEZAC:

Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.                 Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.               Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III.             Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;

IV.             Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.               Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.

2.      Tipos complementados atenuados.  Su característica principal es que parten del básico, y respecto a la punibilidad que habrá de aplicarse, a éstos, el legislador decide disminuirla en el propio tipo atenuado, justamente por la circunstancia de comisión; en algunos otros casos se parte de la punibilidad o amenaza legal para el tipo básico -como es el caso de las lesiones atenuadas por cometerse en riña o duelo, contempladas en el artículo 288: “Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador.”- y respecto de la aplicable al tipo básico, se disminuye la consecuencia jurídica.

Regresando al robo, sólo hay un tipo atenuado, el denominado en la doctrina y en la práctica, el “robo del uso”, al que el legislador impone su propia punibilidad y lo desliga del básico, pero, parte de él; mantiene alguno de sus elementos, en el caso, justamente porque el sujeto activo no tiene ánimo de apropiación -característica principal del verbo rector del robo “apoderar”-:

Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

3.      Tipos complementados agravados. Al igual que los anteriores, parten del básico -no lo definen-, están subordinados a él y se agravan justamente por la calidad de los sujetos activos o pasivos; en algunos otros tipos agravados se pierde subordinación del básico y se determinan su propia punibilidad, como es el caso del robo agravado contemplado en el artículo 326 del CPEZAC.

Al igual que los calificados aumentan la punibilidad aplicable; en el caso del siguiente robo agravado se establece una sola banda punitiva -amplia por supuesto-, ya que no atiende al valor intrínseco -el valor que tienen en el mercado- de las cosas sino al tipo de actividad o servicio que se presta, principalmente para proteger a quienes se dedican a la agricultura o la ganadería o bien cuando se afecten los servicios públicos. Nótese que parte de un robo, y específica las cosas muebles sobre las que recae la conducta:

Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.


¿Difícil clasificación? NO, sólo es cosa de poner un poco de atención. No se trata pues de sólo proponer un tipo penal, sino ubicarlo en alguna forma de ordenación metódica.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011880, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CLXXIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 696, Tipo: Aislada.

Amparo directo en revisión 296/2015. 1o. de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 3 de febrero de 2026

Reforma a una norma recientemente modificada –publicada hace 10 días-




Código Penal para el Estado de Zacatecas

Reforma a una norma recientemente modificada –publicada hace 10 días-

Es tiempo de ser serios, la norma penal no es un juego ya que contempla disposiciones que afectan los bienes jurídicos más importante de las personas como puede ser la LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.

El 24 de enero de 2026 https://www.congresozac.gob.mx/.../upl.../20260127113411.pdf se publicó en el Periódico Oficial reforma a los artículos 231, 232 y 232 bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, respecto de una iniciativa presentada discutida y aprobada desde el año pasado.

Hoy revisando las notas periodísticas veo que se presenta iniciativa para modificar los mismos, sí los mismos artículos 231, 232 y 232 bis, de inmediato en consulta de la Gaceta Parlamentaria, veo que ¡es CIERTO! Como se puede constatar en la siguiente liga, https://www.congresozac.gob.mx/.../upl.../20260203112449.pdf (página 23 a la 34), la iniciativa es presentada por el titular del ejecutivo del estado y está fechada el 24 de noviembre del 2025, pero presentada y publicada en la gaceta el día de hoy.

Problema: la iniciativa de hoy contempla reforma a un contenido que NO ESTÁ VIGENTE, debido a que los artículos habían sido reformados y publicado su NUEVO CONTENIDO hace 10 días SÍ, hace DIEZ DÍAS. Se puede constatar en las imágenes y se puede afirmar de inicio que nadie tuvo la precaución de revisar el contenido de la iniciativa de HOY. Solución: SE DEBE RETIRAR LA INICIATIVA y poner más atención en lo sucesivo.

¡Es tiempo de ser serios!

P.D. Por cierto, la propuesta de modificación de hoy al nombre del TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS” a “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL DE LAS PERSONAS” copiado del Código Penal Federal es buena. Se estará a la espera de la nueva propuesta para hacer las anotaciones correspondientes.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Non bis in idem

Foto. Cortesía de mi querida alumna Mayra Uribe.

 


Abigail Gaytán Martínez
UAD, UAZ. SNII 1.

 

Non bis in idem

El artículo 23 constitucional que consagra el principio non bis in idem, significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, y establece: “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” -Que por cierto es uno de los diecisiete artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no han sido modificados desde su publicación el 5 de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación-.

Esta disposición no sólo hace referencia a que no debe haber dos sentencias dictadas en contra de una persona, respecto del mismo delito; también hace referencia a que un tipo básico no puede ser considerada al mismo tiempo calificado y agravado, o bien al tipo básico no puede integrarse al mismo tiempo la aplicación de dos agravantes, puesto que esto significaría una DOBLE PENALIDAD o una RECALIFICACIÓN DEL DELITO, al respecto la Corte y sus tribunales han determinado:

“… porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito[1]…”

“…Por tanto, en observancia al principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción a imponer[2].”

Ejemplifiquemos:

Supongamos que estamos ante un tipo básico de lesiones artículo 285, en relación con el 286 fracción IV; agravadas por razones de género -inferidas por su esposo- a que se refiere el artículo 291 Bis; no se podría además incorporar una calificativa como la traición establecida en el artículo 301 fracción I último párrafo, puesto que se estaría RECALIFICANDO LA CONDUCTA con lo que se violaría el principio non bis in idem.

Y se precisa en la siguiente interpretación un tipo básico+agravante o calificativa, es una correcta aplicación:

“Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.[3]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015602. Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 91/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 308. Tipo: Jurisprudencia. ROBO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE ESE DELITO SE COMETA RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026001. Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (IV Región) 2o.1 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, febrero de 2023, Tomo IV, página 3662. Tipo: Aislada. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 162235. Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXXIV/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 229. Tipo: Aislada. AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

sábado, 25 de octubre de 2025

Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente

Imagen del considerando segundo correspondiente al Decreto 541.

 

Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente

Por Abigail Gaytán Martínez

Mediante Decreto 541, publicado el 4 de octubre de 2025. La LXIV Legislatura en abril de 2024, derogó los artículos 173, 174 y 175 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, numerales relativos al tipo penal de “peligro de contagio”, incorporados al título quinto que integra la familia de “Delitos contra la Salud Pública”.
Pequeño detalle, olvidaron derogar en el artículo 60 bis la fracción IV correspondiente al párrafo segundo, en el que se determina el numerus clausus de los delitos de naturaleza culposa y que señala:
Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
I. …
IV. Peligro de contagio, a que se refiere el artículo 173;
...

martes, 21 de octubre de 2025

Retroactividad

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Retroactividad

Abigail Gaytán Martínez


La última vez que revisé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba en su párrafo primero:

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Una norma debe ser interpretada cuando sea oscura, cuando no sea clara, sin embargo, cuando se señala “a ninguna” se entiende que es A NINGUNA -según la Real Academia Española “Expresa la inexistencia de aquello denotado por el nombre al que modifica.”, lo que implica que se refiere a cualquier tipo de norma, ya sea sustantiva o adjetiva, general o especial, del fuero federal, del fuero común o del fuero militar; de cualquier tipo de materia: penal, administrativa, laboral, civil, mercantil, fiscal, etc. Repito, a NINGUNA, sí, a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo cuando su aplicación cause un perjuicio, a contario sensu si la ley beneficia al destinatario, ésta deberá aplicarse.

Todo lo que se diga después respecto de este párrafo, es discutible, por decir lo menos.

jueves, 11 de septiembre de 2025

Reconocimiento

 

Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán

Reconocimiento

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto

Docente de la Unidad Académica de Derecho

Universidad Autónoma de Zacatecas

Zacatecas, Zac., a 11 de septiembre de 2025

 

El día de ayer ocurrió una tragedia en Iztapalapa, alcaldía de la Ciudad de México. El conductor de una pipa cargada con miles de litros de gas perdió el control del vehículo, volcó, el gas escapó y casi de inmediato sobrevino una enorme explosión que alcanzó personas, vehículos, viviendas y comercios.

El saldo conocido hasta el momento de escribir estas líneas es de seis personas muertas y ochenta y seis heridas, algunas de ellas reportadas como muy graves.

Me enteré del hecho y de sus consecuencias a través del noticiero “En Punto” de Televisa y las imágenes transmitidas me impactaron en dos sentidos:

1.      La magnitud del resultado del hecho de tránsito y la posterior explosión. No es fácil contemplar la muerte prematura de un semejante y menos cuando es resultado del fuego, ¿será un miedo inculcado por la amenaza de ir al infierno o al purgatorio al pasar a la otra vida?, no lo sé, lo cierto es que me impacta.

2.      La respuesta inmediata de transeúntes y vecinos para ayudar, con cualquier medio a la mano a sus semejantes, a desconocidos en desgracia y, para tratar de apagar el fuego y así impedir mayores males.

Este último me llevó a un viaje en el tiempo, a experiencias, pocas, vividas en esa gran ciudad y a la transformación de una opinión en una certeza o, mejor expresado, a la confirmación de una certeza.

Me explico.

Soy originario del Estado de Zacatecas, México, y de niño viajé a la ahora Ciudad de México con mis padres. Me impresionó desde luego el tamaño, enorme para los parámetros de un oriundo de una ciudad, de un Estado con poca población y ciudades acordes a ella; la pérdida de identidad, no conozco a nadie y nadie me conoce, el intenso tráfico diurno de todo tipo de vehículos, el equipamiento urbano, el triste ulular de las sirenas de los vehículos de emergencia en el silencio de la madrugada y un largo etcétera.

Desde entonces comencé a pensar cómo sería la vida de las personas en esa ciudad y cuál sería su reacción frente a los desafíos que les planteaban las distancias, la contaminación, la falta de servicios evidente en varias zonas, el transporte público deficiente, atestado, peligroso, pero, sobre todo, el cómo reaccionarían: ¿ante la pérdida de identidad no tendrían interés en los demás?, por las horas perdidas en traslados ¿se comportarían de forma grosera, agresiva, con los demás?

Tuve una primera respuesta el 19 de septiembre de 1985, cuando ocurre un sismo de magnitud 8.1, que prácticamente destruyó la ciudad y causó miles de muertes. Esas personas, esos habitantes de la ciudad, se encargaron de remover escombros, rescatar heridos o cuerpos, trasladarlos, en suma, atender la emergencia ante la ausencia del Estado que en ese entonces no contaba con instituciones civiles para enfrentar desastres.

Lustros después, ahora el 7 de septiembre de 2017, ocurre un nuevo sismo de magnitud 8.2 y de nuevo los vecinos acudieron en los momentos posteriores a realizar el mismo apoyo que en el caso anterior, a la llegada de las instituciones civiles y militares con que ya se contaba para esos eventos, no se retiraron, siguieron apoyando con su esfuerzo físico, llevando alimentos y agua a los rescatistas, guardando silencio cuando era necesario.

A la fecha y ante la volcadura y posterior explosión de la pipa cargada de gas, las imágenes transmitidas en el noticiero mostraron otra vez la empatía, la solidaridad de los vecinos: cadenas humanas pasando de mano en mano baldes con agua para tratar de apagar el incendio tanto de la pipa como de los vehículos que transitaban por el lugar y que fueron alcanzados por el fuego, personas excavando con sus manos en las áreas verdes para extraer tierra, colocarla en sábanas y con ese elemento correr a tratar de apagar fuegos, y, quien al momento de la explosión cubrió con su cuerpo a un ser querido.

Llegaron los cuerpos de emergencia y de auxilio, pero en esos primeros momentos de desgracia, ahí estuvieron vecinos y quienes circulaban por el lugar, para ayudar, para consolar, para albergar a quienes resultaron lesionados.

Todavía no encuentro el sentimiento que me provocó el dicho de una vecina que ayudó a varias personas lesionadas, a una de ellas la introdujo a su domicilio “porque estaba desnuda”; la empatía, la solidaridad, sí, pero también la decencia.

Este es un reconocimiento a los habitantes de esa ciudad, decirles que lo que ocurrió ayer, su actitud valerosa y desinteresada, lo que dice de ellos, me provocó una profunda emoción al grado que al comentarlo con mi esposita se me quebró la voz y las lágrimas se asomaron a mis ojos.

En este tiempo que nos hemos llenado de banalidades, tiempo en que llamamos héroes a cualquier persona, hasta a animales, tal vez debemos repensar, ante la luz de lo que hicieron y hacen esos ciudadanos, en el significado de las palabras, héroe, una palabra gastada que debemos revalorar para poder utilizarla sin que suene hueca.

Para poder decir “ellos son héroes” y que todos entendamos que nos referimos a personas que, sin la preparación necesaria, sin medios adecuados, asumiendo riesgos, acuden de forma desinteresada en auxilio de otros, familiares, amigos o, mayormente, desconocidos.

Mientras recobramos el valor de la palabra, un emocionado reconocimiento para ellos.