miércoles, 25 de noviembre de 2020

¿HABEMUS PRESIDENTA DE MÉXICO?

 












¿HABEMUS PRESIDENTA DE MÉXICO?

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Corre el mes de septiembre de 2020 y el Instituto Nacional Electoral (INE) da por iniciado el proceso electoral federal, para la elección de 300 diputados federales por el principio de mayoría relativa y 200 por representación proporcional.

A la par y en coordinación con los Organismos Públicos Locales, desarrollará las actividades para la elección de Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Congresos Locales, Ayuntamientos, Juntas Municipales y Alcaldías.

Se destaca, para los fines de este trabajo, el proceso para elegir gobernador en 15 entidades federativas.

Hasta aquí todo sin novedad, la normalidad constitucional y legal.

Pero el INE se convertiría en actor principal en las elecciones más allá de su organización.

En efecto, nos trasladamos ahora al mes de noviembre y en concreto al día 6, en que el INE aprueba en sesión extraordinaria de su Consejo General, por 9 votos a favor y 2 en contra de sus integrantes, el Acuerdo INE/CG569/2020 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE, CIUDADANA Y ASPIRANTE A LA CANDIDATURA DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN POR MORENA, ASÍ COMO A LAS ORGANIZACIONES “EQUILIBRA, CENTRO PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL” Y “LITIGA, ORGANIZACIÓN DE LITIGIO ESTRATÉGICO DE DERECHOS HUMANOS”, RELACIONADA CON LA EMISIÓN DE CRITERIOS GENERALES QUE GARANTICEN EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2729-2020.

En lo esencial, el INE emite los criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas en disputa, y decide que los partidos políticos nacionales deberán cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 15 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2020-2021 al menos 7 se asignen a mujeres en lo individual, en coalición o en candidatura común.

Estipula de igual forma que, en el caso de los partidos locales, postularán preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior y que, los de nueva creación, también y de forma preferente postularán a mujeres como candidatas a las gubernaturas.

Es un Acuerdo muy sólido fundado en la Constitución (bloque de constitucionalidad y legalidad), principios de derechos humanos, instrumentos internacionales y criterios jurisprudenciales, todo orientado a garantizar, mejor expresado, a llevar de la norma a la realidad (así sea de forma parcial aún), la reforma constitucional de 2019 a la que de forma coloquial se denominó “paridad en todo”.

Y tal nombre no pudo ser más adecuado, ya que se mandató en los numerales:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley…”.

“Artículo 41…

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos

para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular…”

 

Clarísima la intención del constituyente permanente, la paridad de género, debe darse en todos los cargos de elección popular.

Y todos lo cargos incluyen las gubernaturas de los estados y, de forma destacada, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Sí, cierto es que del texto constitucional se desprende que habrá reformas legales para darle vida -pasar de la norma a los hechos- a la “paridad en todo”, y que, con base en ellas, los partidos políticos adecuarían sus programas, principio e ideas para garantizar la paridad de género en las candidaturas, pero no menos cierto es, que el constituyente permanente en una imperdonable omisión -una más-, no realizó las reformas relativas, violando la obligación que se impuso en el artículo transitorio SEGUNDO de las reformas:

“SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.”

Más de un año con cinco meses han transcurrido desde la publicación, -DOF 06-06-2019-, y la obligación no se cumplió.

Para subsanar la omisión y dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales en materia de paridad de género y “paridad en todo”, el Acuerdo del INE, se apoya en la resolución que emitió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2014 promovida por el Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión de un acuerdo similar y que en lo esencial estableció:

“En el primer concepto de invalidez el Senado sostuvo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, por lo que cualquier facultad reglamentaria que pueda tener debe ceñirse y ajustarse a lo que establece la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde encuentra su fundamento de su existencia; avanzando el Senado a la siguiente conclusión “Es amén de las consideraciones anteriores que, por virtud del marco constitucional antes referido, encontramos la vitalidad de los principios de Supremacía y Reserva de Ley en materia de telecomunicaciones, por parte del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en el ejercicio de su facultad de reglamentación en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones… afirmando el Senado que las normas impugnadas eran producto del ejercicio extralimitado de las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al regular cuestiones sustantivas que no están previstas en la ley de la materia, en contravención al principio de reserva de ley…”

“La Suprema Corte razonó que el Órgano Constitucional Autónomo, al contar con competencias, propias puede oponerlas a los tres Poderes de la Unión, en los que se divide el poder público, según el artículo 49 de la CEPUM, de manera que, independiente de lo que hagan los otros poderes el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene un ámbito de poder propio, que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales. Ello es consecuencia de ser titular de facultades constitucionales propias”.

La emisión de estos criterios, incluso desde el momento en que se hizo público el proyecto de acuerdo, generó reacciones -la mayoría en medios-, de analistas, abogados, interesadas, movimientos en pro de los derechos de las mujeres, etc.; sin embargo, a nivel de acciones legales se dieron dos:

1.       La Junta de Coordinación Política del Senado, de la República de la LXIV Legislatura: MORENA, PAN, PRI, MC, PVEM y, PRD, formularon un exhorto a los integrantes del Consejo General del INE, para que no se extralimiten las facultades de este órgano a través de la emisión del proyectado acuerdo.

El Consejo General del INE, como ya se asentó, aprobó en votación dividida el proyecto y agregó una respuesta razonada al exhorto que le enviara la Junta de coordinación Política del Senado.

2.       El Presidente del Senado y el Partido Acción Nacional, impugnaron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal el acuerdo. Los agravios, por ambas partes, están dirigidos a cuestionar: vulneración al principio de certeza, invasión de facultades de los Congresos estatales e indebida fundamentación y motivación del Consejo General del INE al rebasar la esfera de sus atribuciones.

Los involucrados en la impugnación, políticamente correctos ellos, cuidaron el establecer que no están en contra de la paridad de género, sino que combaten lo que consideran una invasión de facultades del INE.

No es un asunto resuelto, pero nos permite avizorar -lejos de la discusión por la paridad de género en las candidaturas a gobernador(a)-, que:

I.                     Por lo que ve a la reserva de ley que invocan el Senado y el PAN, si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acata el precedente de la Suprema Corte en el que el INE funda su Acuerdo, se debería decidir en favor del INE.

II.                   Una duda razonable cabe en cuanto a la impugnación relativa a la certeza jurídica alegada por los impugnantes, ella se refiere a los establecido en el artículo 105 constitucional, fracción II, que ordena “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

El Acuerdo del INE se emitió y publicó ya iniciado el proceso electoral, entonces ¿La Sala Superior interpretará que es “una modificación legal fundamental?”, o ¿se decantará por afirmar que el Acuerdo no es legislación?

III.                 En lo que no debe existir duda es en el respeto que merecen las mujeres en México, mucho tiempo, esfuerzos, lágrimas y sangre les ha costado para llegar, al menos en materia electoral a la “paridad en todo”.

Falta un paso para llegar al máximo en la materia, la Presidencia de la República.

Ya está previsto en la Constitución. El penúltimo paso lo está dando el INE al impulsar la paridad en las gubernaturas y, el último paso, la norma reglamentaria, está pendiente.

 

Como todo en la vida, para resolver se debe comenzar por uno mismo y las senadoras son esas “unas mismas”, disculpen la expresión, que no sólo deben impulsar la legislación ahora ausente, sino que, llegado el momento y acompañadas de tantas voces, de mujeres y hombres, organizados o no, cuiden que la norma reglamentaria no vaya en contra de lo ya logrado y se establezcan las reglas para quitar la interrogante del título de este trabajo para transformarlo en afirmación “Habemus Presidenta de la República”.

 

 


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