viernes, 30 de noviembre de 2018

DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Código Penal Federal.  SCJN. http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?IdOrd=643&TPub=1+


DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

El Código Penal Federal vigente, antes “CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”, no fue expedido por el poder legislativo, sino por el ejecutivo, es por ello que nos existen actas preparatorias, discusiones o dictámenes que nos permitan desentrañar el espíritu de la norma; y de ahí el hecho de la necesidad de interpretación del mismo en muchas ocasiones en sentido gramatical o progresivo, el legislativo pues emitió un decreto otorgando facultades extraordinarias al Presidente de la República, mismo que fue publicado el Diario oficial de la federación el 28 de enero de 1931 y señala:

“DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. No. 23-PRIMERA SECCION DEL MIERCOLES 28 DE ENERO DE 1931.
Decreto que faculta al ejecutivo Federal para expedir los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, Las Leyes Organicas (sic) del Poder Judicial y del Ministerio Público, y sus conexas.
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir las siguientes leyes:
I.- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, y para la Unión, en Materia de Fuero Federal;
II.-Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y Código Federal de Procedimientos Penales;
III.- Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales;
IV.- Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales;
V.- Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, y
VI.- Demás leyes conexas.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede al propio Ejecutivo, para la expedición de las citadas leyes un plazo que terminará el día 31 de agosto de 1931.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dará cuenta al Congreso de la Unión, del uso que hará de las facultades que le otroga (sic) esta ley.- Pedro C. Rodríguez, D.P.- Agustín Casas, S.P.- Rúbricas..
…”

Y atendiendo a lo estipulado en el decreto, el presidente de la República Pascual Ortiz Rubio el 14 de agosto de 1931 publicó el Código Penal que a la letra dice:

“Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”


¡Tiempos extraños!

jueves, 29 de noviembre de 2018

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Anteriormente se había hablado brevemente de la INMPUTABILIDAD DISMINUIDA por su ausencia en la legislación zacatecana y ante la posibilidad de que forme parte de la legislación, por ahora formar parte de la propuesta de reforma elaborada por el titular del ejecutivo del Estado y publicada en la Gaceta Parlamentaria[1] de la Legislatura el 18 de septiembre de 2018 hablaremos un poco de ella.

¿Qué es o qué será? será considerada como una atenuante de la culpabilidad y la pena, que evidentemente no eliminaría el dolo o intención. La propuesta del Ejecutivo, trae consigo una disminución de la sanción cuando en el artículo 68, se propone establecer en su párrafo tercero:
En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, las dos terceras parte de la sanción correspondiente.

¿Cómo se aplicará realmente en Zacatecas? Tal vez lo veremos después de su aprobación y específicamente en juzgados y Tribunal, por lo pronto, comentamos que en Jalisco la imputabilidad disminuida está liga a la edad, el problema que, al ser una disposición de ese Estado, al momento de aplicarse y en tratándose de conexidad de causas -federal y común- sólo se aplicaría en delito común, por no estar establecida esa regla en el Código Nacional de procedimientos Penales, y se ha interpretado de la siguiente manera:
“Al analizar la procedencia o no del beneficio de la imputabilidad disminuida… el Juez no debe considerar los dictámenes psiquiátrico, psicológico y de edad clínica probable cronológica practicados al sentenciado durante el procedimiento, y la conclusión de si contaba o no con una disminución en sus capacidades psíquicas, toda vez que el legislador consideró para la determinación de la procedencia o no de dicho beneficio, no solamente la edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, sino también que, per se, por estar el sentenciado dentro de ese rango de edad, al cometer el delito, tiene una imputabilidad disminuida; por lo que para negar el beneficio se deberá atender a los factores determinantes que rodearon al hecho y no a aquel aspecto.”[2]

En Quintana Roo la norma y su interpretación señalan:
“… la inimputabilidad como causa de exclusión de la culpabilidad en el delito… deben examinarse sucesivamente dos peldaños para determinar si hay o no delito. En el primero, debe verificarse si al momento de realizar el hecho típico, el agente padecía: i) enajenación mental, ii) trastorno mental transitorio, iii) desarrollo intelectual retardado, o iv) cualquier otro estado mental. En el segundo, debe examinarse si dichos estados o diagnósticos impidieron al agente comprender el carácter ilícito del hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cabe señalar que si al momento de la realización del delito, dicha capacidad de comprensión o determinación no está totalmente excluida, sino notablemente disminuida, podrá imponerse, según corresponda, una pena disminuida o la medida de seguridad.”[3]

Todo hace suponer que en Colombia si hay una forma clara de entender la imputabilidad disminuida:
“Podría decirse entonces, que en la imputabilidad disminuida de lo que se trata, es de reconocer aquellas situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le disminuyen sus particulares condiciones y esto la ubica en el umbral, en los límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias.
Se dice que cuando estas condiciones adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la cuestión de la imputabilidad disminuida.”[4]

Ahora imaginemos esto:
IMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
INIMPUTABILIDAD

Es decir, el sujeto no es imputable, tampoco es inimputable, ¿es acaso un punto medio? Más bien pareciera una grave conmoción emocional, muy parecida a la establecida en las reglas generales para el homicidio y lesiones. Esperemos un mejor momento de la interpretación.



[1] http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20180918175648.pdf
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2014047, Tesis Aislada III.2o.P.109 P (10a.), Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, Materia Penal, p. 2718. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. AL ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO, EL JUEZ NO DEBE CONSIDERAR LOS DICTÁMENES PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO Y DE EDAD CLÍNICA PROBABLE CRONOLÓGICA PRACTICADOS AL SENTENCIADO, Y LA CONCLUSIÓN DE SI CONTABA O NO CON UNA DISMINUCIÓN EN SUS CAPACIDADES PSÍQUICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2016738, Tesis Aislada XXVII.3o.53 P (10a.), Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia Penal, p. 2173. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO BIOLÓGICO-PSICOLÓGICO PARA SU CONSTATACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
[4] Alvarado Lozano, Mario Andrés. Imputabilidad disminuida, Revista Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, Nº. 13, 2011, págs. 61-69

jueves, 22 de noviembre de 2018

ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO! Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO!
Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Días aciagos se viven en Zacatecas ante la escalada de violencia que deja una cauda de homicidios, secuestros, extorsiones, robos y un largo etcétera de delitos, unos denunciados y otros no, pero la mayoría no esclarecidos.

Para explicar el fenómeno, la autoridad recurre cada vez con mayor frecuencia a declaraciones francamente violatorias de, al menos, dos leyes generales. Este punto lo tocaremos en otra entrega, el presente esfuerzo lo realizo en respuesta a la convocatoria recurrente que hace el ejecutivo del Estado para que participemos con propuestas.

Cierto es:

a.    Que la mayoría de los delitos violentos son generados por la delincuencia organizada.

b.    Que es un fenómeno presente a nivel nacional.

c.   Que Zacatecas, como Estado, carece de los elementos policiacos mínimos, necesarios para tener cobertura en el extenso territorio de la Entidad.

d.    Que los municipios, tal vez con la excepción del de Guadalupe, o no cuentan con el mínimo indispensable de elementos policiacos municipales, o no cuentan con ninguno.

e.    Que el Gobernador tiene razón cuando cambia su discurso en materia de seguridad, para pasar de solicitar ayuda a la Federación, a exigir que se haga cargo de la prevención y persecución de los delitos generados por la delincuencia organizada, pero no menos cierto es, que para eso ocurra, se requieren reformas constitucionales y legales que no están planteadas.

Un ejemplo: si una persona es privada de la vida en un enfrentamiento entre civiles armados que utilizaron armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea mexicanos, en un hecho que sin lugar a dudas fue generado por la delincuencia organizada, las autoridades federales de entrada se niegan a conocer del asunto de forma íntegra, esto es, conocen sólo de la posesión de las armas y el Estado debe de conocer del homicidio. Si el Estado solicita que la federación conozca de forma íntegra del hecho, primero le debe demostrar, probar, que hubo delincuencia organizada.

Lo anterior muestra con meridiana claridad, que la precariedad de la fuerza pública del Estado y el complejo sistema de competencias fuero Federal - fuero Común, no permiten que se pueda establecer, a mediano plazo, una política pública de contención al actuar de los grupos de la delincuencia organizada.

Ante este panorama, recordé lo que no hace mucho tiempo expresó un Secretario General de Gobierno: “… ya me explicaron lo que no se puede hacer, ahora díganme lo que sí”.
Entonces, lo que sí:

Si la violencia generada por la delincuencia organizada reviste carácter nacional y Zacatecas no es la excepción, para usar una frase recurrente de la autoridad, también debemos de partir del hecho de que existe otro fenómeno delictivo que se manifiesta de forma recurrente en todo el País, que en Zacatecas también se presenta y de que, sea nacional o local, es el delito que más se comete, nos referimos al injusto de Robo en cualquiera de sus modalidades.

Para Zacatecas las estadísticas[1]sobre ese particular, referidas a la actual administración estatal, nos muestran:

2016

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,136
7,047
41.12%
2017

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
18,874
7,348
38.93%
A octubre de 2018

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,737
6,583
37.11%

Dado el comportamiento de las denuncias recibidas en el presente año, sería dable pensar que las de robo se incrementen en número y que su porcentaje se eleve al nivel del año 2017.

Con estos datos resulta lógico proponer que, bajo la coordinación y mando de agentes del Ministerio Público, una parte importante de la fuerza operativa de las policías municipales, de la Policía Estatal Preventiva y de la Policía de Investigación, fueran dedicados a atender este fenómeno delincuencial -que significa más de la tercera parte de los delitos denunciados-, se avanzaría en su contención y se atendería un problema que sí es de plena competencia de las autoridades del fuero común y para el cual sí se cuenta con la fortaleza institucional necesaria.

Entonces, ¿qué sí se puede atender?: Es el Robo, ¡Es el Robo!



[1] Incidencia delictiva del fuero común. Secretaría de Gobernación, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Centro Nacional de Información. Con datos proporcionados al Centro Nacional por la Fiscalía del Estado de Zacatecas.

martes, 6 de noviembre de 2018

LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES Y SUS “EFECTOS”

Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)



LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES Y SUS “EFECTOS”

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

El primero de julio del año en curso, las votaciones en nuestro País dieron el triunfo para la presidencia de la República al Lic. Andrés Manuel López Obrador por un amplio margen, que también alcanzó para que su partido tenga mayoría en las cámaras de diputados y de senadores.

En materia legislativa, ocurren dos sucesos que merecen consideración académica, ya que han sido tratados por los medios tradicionales de comunicación sólo con un sesgo, digamos político, sin ahondar en su significado constitucional y legal.

1.    La historia comienza con el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, hecho ocurrido el 13 de septiembre del año que corre.

Tal Decreto, se remitió al ejecutivo Federal, Lic. Enrique Peña Nieto, para los efectos constitucionales y legales procedentes, esto es, para que le realizara observaciones y la regresara a la Cámara de origen, o bien, para promulgarla y publicarla.

Vencidos los términos constitucionales, el presidente Peña no realizó ninguna de las acciones mencionadas, por lo que, en una acción inusual, el legislativo federal en uso de la facultad que le confiere el inciso B del artículo 72 constitucional, ordenó su publicación y con ello su obligatoriedad a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, considerándose promulgado el Decreto por mandato constitucional y sin necesidad de refrendo por la misma circunstancia.

El texto de la fracción B del artículo 72 de la Constitución federal:

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente”

2.    Ahora bien, en tal Ley se establecen los salarios máximos que podrán devengar los funcionarios federales de los tres Poderes de la Unión, que no podrán rebasar el salario del presidente de la República, con las excepciones que en la propia norma se establecen.

Las notas periodísticas han hecho énfasis en lo que llaman la desaparición de las pensiones de los ex-presidentes de México y en un posible enfrentamiento con el Poder Judicial Federal que se ha opuesto a la reducción de salarios para ajustarlos a una cantidad igual o inferior al monto del salario presidencial que, atención, se conocerá hasta la aprobación del Presupuesto de Egresos para el año 2019.

Ambas hipótesis son erróneas.

En efecto, por lo que hace a la pensión de los expresidentes, sólo afectaría al que se encuentra en funciones, Enrique Peña Nieto, por lo que ve a los demás, se trata de un derecho adquirido y si se pretende eliminarlo, la decisión sería recurrible en amparo, ya que se estaría violando lo estatuido por la Constitución en su artículo 14: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”

Igual consideración procede para muchos de los empleados del Poder Judicial Federal, pero en este caso, además, se violentaría lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 94 constitucional en el que se prevé:

“La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo”

Así pues y con insistencia en el hecho de que estas ideas son un análisis sólo constitucional, más allá de lo dicho en los medios tradicionales, todavía falta un trecho legal, la vía de amparo, para saber si se traduce en realidad lo que en ellos se pregona: la desaparición de las pensiones de los expresidentes y el enfrentamiento del poder Ejecutivo con el poder Judicial.


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