jueves, 26 de diciembre de 2019

DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, REFORMAS Y ADICIONES

Foto tomada del muro de Facebook de la Dra Samantha.


DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, REFORMAS Y ADICIONES
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
VIGENTE EL 01 DE ENERO DE 2020.

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Corresponde el día de hoy, el análisis de las reformas y adiciones que el legislador zacatecano realizó en el ordenamiento penal al delito de abuso de confianza y que en fecha 31 de agosto de 2019 se publicaran en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del (sic) Código Penal del Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

En la parte considerativa, NUMERAL CUARTO. MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS, la Comisión legislativa dijo en el punto 18:

“Con respecto al delito de abuso de confianza, en la actualidad no contiene todas las formas de comisión de esta conducta, ocasionando que esas lagunas en la ley sean aprovechadas por los depositarios judiciales infieles; por ello se amplían los supuestos de la comisión del delito en los artículos 337 y 337 bis”.

Ya en el Decreto, aparecen tales numerales y uno más, el 337 Ter.

En los tres casos, el legislador zacatecano lo que hace es dar precisión a lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, en la parte relativa a la responsabilidad penal del depositario.

Código de Procedimientos Civiles, art. 436
Adiciones al Código Penal
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I.                    Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;
II.                 a la VIII…
            IX.      El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez.  Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.
 El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello.  Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados.  Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.

“Artículo 337. Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien requerido formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido con el carácter de depositario designado por autoridad judicial, administrativa o del trabajo, por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa debe entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente”.
Artículo 337 Bis. El depositario igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de los bienes embargados que ha recibido en las condiciones descritas en el artículo anterior.
La sanción se aplicará aun cuando la falta de entrega sea por desposesión o pérdida de los bienes embargados.
Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será penalmente responsable como si hubiese dispuesto de los bienes embargados.
Artículo 337 Ter. El depositario habiendo recibido los bienes bajo las condiciones descritas en el artículo 337, igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza; cuando:
I. Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II. Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.


Comentarios.

1.      Por lo que hace a la adición realizada al artículo 337, estamos ante una ampliación de las formas de comisión ya dispuestas en las fracciones I y II del artículo 336:

“Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.                    El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;

II.        El hecho de disponer de la cosa depositada el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y…”

Como se advierte, en este numeral la conducta se traduce en la disposición que de la cosa realiza ya el dueño en carácter de depositario judicial, ya los depositarios judiciales o los designados por o ante autoridades administrativas o del trabajo; con la adición, se amplía el supuesto de comisión a la retención.

2.      Repetición de las conductas equiparadas que se desprenden de la adición al artículo 337 y la nueva contenida en el artículo 337 Bis.

Una vez más, el legislador zacatecano incurre en repeticiones, que pueden dar lugar a confusión.

Así, la adición al artículo 337 considera una nueva forma de comisión: la retención. En seguida, incorpora un artículo 337 Bis que la reitera cuando establece “…El depositario igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de los bienes embargados…”

¿Cuál artículo se aplicaría en el caso concreto? En los hechos, no traería mayor consecuencia a quien fuera declarado responsable de la comisión del injusto ya que las sanciones privativa de libertad y pecuniaria es igual.

El problema surge al tratar de aplicar lo que sobre el particular establece el artículo 58[1] del Código Penal, ya que ninguna de las reglas que prevé para solucionar este tipo de equívocos es aplicable porque ambas disposiciones son normas especiales (tipos complementados y subordinados), tienen el mismo alcance y son secundarias.

Por ello, sólo la interpretación de los tribunales –comunes o federales en amparo-, dilucidarán esta confusa adición.

3.      Por lo que ve a la conducta equiparada prevista en el artículo 337 Bis, se debe tener en consideración:

a.    Que se actualiza al momento del requerimiento formal, por lo que no hay necesidad de esperar a que se acuerde y notifique, ante una negativa inicial de entrega de la cosa, el medio de apremio que prevé la norma procesal civil.

b.    Que existe tesis aislada[2] de Tribunales Colegiados que establece que el requerimiento formal de entrega de la cosa es personal y sólo puede ser hecho por una autoridad judicial o por notario público.





[1]“Artículo 58. Cuando un mismo hecho aparezca regulado por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la secundaria”.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Núm. de Registro 2007684, Materia Penal, Tesis Aislada I.6º. P.58 P (10ª.), Libro 11. Octubre de 2014, Tomo III, Página 2779.
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARABLE. EL REQUERIMIENTO FORMAL DE LA COSA RETENIDA, COMO ELEMENTO ESENCIAL DE ESTE TIPO PENAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A SU ILEGÍTIMO POSEEDOR O TENEDOR A TRAVÉS DE UN NOTARIO PÚBLICO O UNA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del artículo 229 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que el tipo penal del delito equiparable al abuso de confianza tiene como elemento esencial el requerimiento formal que debe hacerse al tenedor o poseedor de la cosa retenida por quien tenga derecho a ella; entendiéndose que dicha solicitud es formal, cuando la petición es realizada a través de un notario público o de una autoridad judicial, ya que sólo ellos tienen facultades de autentificar actos jurídicos; y además, la notificación debe ser personal con el requerido y no a través de un tercero, pues para que tenga validez el requerimiento, debe obrar constancia del conocimiento cierto y directo por parte de quien detente la cosa de la que le están solicitando su entrega, a efecto de vencer la creencia errónea en la que pudiera hallarse al estimar que, por ser acreedor de otras prestaciones o cantidades, al retener la cosa ejercía un derecho.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 19 de diciembre de 2019

REFORMA DE LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO QUE ENTRARÁN EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020

Lic. Pérez Pinto, con el Dr. Quintino (Foto: Cortesía Dr. Guerrero)


REFORMA DE LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
QUE ENTRARÁN EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020
“REGLAS COMUNES PARA EL ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN”

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Estimado y paciente lector: esta es la tercera entrega relativa al análisis de las reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, publicadas en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, Decreto No. 159.

Toca el turno de estudiar una reforma importante, pero incompleta: el cambio de denominación del capítulo V, título décimo segundo de nuestro Código Penal, para pasar de “Reglas comunes para atentados a la integridad personal y violación”, a “Reglas comunes para el abuso sexual y violación”.

Ya hemos señalado la tendencia del legislador zacatecano por trabajar sólo la parte de las iniciativas que analiza en el momento, sin analizar si ya se encuentra  previsto total o parcialmente en la legislación o si tiene relación con algo de lo ya normado y en consecuencia debiera realizar las adecuaciones que correspondan.

El presente caso resulta emblemático, ya que el 07 de junio de 1995[1], el legislador realizó diversas reformas que incluyeron la creación de un tipo penal que denominó “atentados a la integridad de las personas” igual al tipo de abuso sexual. Esa denominación fue incorrecta dado que el bien jurídico tutelado no corresponde con la familia de delitos, pero eso no será motivo de análisis en esta ocasión.

A la par, cambió la denominación tanto del título décimo segundo de “Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexual” a “Delitos contra la Libertad Sexual e Integridad de las Personas”, como la denominación de su capítulo V para quedar “Reglas comunes para atentados a la integridad personal y violación”.

En junio de 2016[2], cambió la denominación del delito de atentado a la integridad de las personas por el más adecuado de abuso sexual, pero no modificó ni el nombre del título ni de su capítulo V.

Ahora la reforma incluye el cambio de nombre del capítulo V, para corregir parte del olvido legislativo de 2016 y quedar, “Reglas comunes para el abuso sexual  y la violación”.

Y… ¿qué cree estimado lector?

Acertó, el legislador olvidó completar la reforma y cambiar el nombre del título décimo segundo que aún continuará denominándose “Delitos contra la Libertad Sexual e Integridad de las Personas”

Un avance… si lo vemos por el lado amable.




[1] Periódico Oficial de Gobierno del Estado de fecha 07 de junio de 2019.
[2] Periódico Oficial de Gobierno del Estado de fecha 01 de junio de 2016.

miércoles, 18 de diciembre de 2019

RECOMENDACIÓN PARA LAS FIESTAS DECEMBRINAS



RECOMENDACIÓN PARA LAS FIESTAS DECEMBRINAS

¡Nada de alcohol al conducir!
¡Modere la velocidad!

Evite cometer conductas consideradas como delictivas. El TÍTULO SEGUNDO del CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, contempla los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, dentro de esta familia de delitos, en su CAPÍTULO V, se integra a los DELITOS DE TRÁNSITO EJECUTADOS POR MANEJADORES DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRÁNSITO, es esta ocasión haremos mención sólo a dos de los delitos que comenten los “MANEJADORES”

1.      Conducir a exceso de velocidad, artículo 143
2.      Conducir en estado de ebriedad, artículo 144

“Artículo 143. Se sancionará con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinticinco cuotas y suspensión de la licencia respectiva de uno a cinco años, el hecho de conducir dentro de las poblaciones del Estado un vehículo a una velocidad que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite máximo fijado por las autoridades de tránsito. Si la conducción se ejecuta en un camino, las mismas sanciones se impondrán cuando se exceda en veinte kilómetros o más el límite máximo señalado.”

Y usted se preguntará ¿cuáles son los límites permitidos? Según el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 7 de junio de 2017 y disponible en el link: http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/a764fd5a-0861-4347-8a03-19ef33065e2d;1.0?fbclid=IwAR0qMRvaYLfcJ1X1owo_19c-H3Qz4_8ZmQiyWg83FKQhCUmKdBxA_nSRlp8 son:

“Límites de velocidad máxima
Artículo 48. Las velocidades máximas permitidas en caminos Estatales, son:
I. En calles: 30 kilómetros por hora;
II. En Callejones 20 kilómetros por hora;
III. En avenidas: 40 kilómetros por hora;
IV. En vías rápidas: 70 kilómetros por hora;
V. En zona escolar: 20 kilómetros por hora;
VI. En zona de hospital: 20 kilómetros por hora;
VII. En estacionamientos públicos: 20 kilómetros por hora;
VIII. En zonas residenciales: 30 kilómetros por hora, y
IX. En caminos rurales: 60 kilómetros por hora.
Con base en los estudios técnicos de necesidad, los límites de velocidad a que se refiere este artículo, podrán variar, debiendo existir en tal caso, el señalamiento vial respectivo. La velocidad será determinada por el dispositivo tecnológico correspondiente.
Los conductores que excedan más de 10 kilómetros a las velocidades máximas establecidas, o a las especificaciones en los señalamientos viales respectivos, se harán acreedores a la sanción pecuniaria correspondiente.”

 Así que, sujétese a esos límites y por supuesto sin consumir bebidas embriagantes.

“Artículo 49. Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito o haya riesgo de accidente, excepto en aquellos casos en que así lo determinen las condiciones de las vialidades o la visibilidad.”
La violación a la disposición contenida en el artículo 49 del Reglamento, sólo amerita el pago de una multa, esto es, aun cuando no es un delito, lo hacemos de su conocimiento.

“Artículo 144. Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.”

Si provoca algún otro delito, será sancionado por la comisión

Si, aun así, decide tomar alcohol, por favor ¡No conduzca vehículos!

RECICLANDO







GRACIAS A ALUMNOS, MAESTROS Y TRABAJADORES DE LA UNIDAD ACADÉMICA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS, POR SU APOYO EN LA RECOLECCIÓN DE "TAPITAS" PARA AYUDAR A LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE AYUDA A NIÑOS CON CÁNCER, AMANC ZACATECAS.

ESPERAMOS SEGUIR CONTANDO CON USTEDES

PEDIMOS UNA DISCULPA POR DISTRAER EL OBJETIVO DE ESTE BLOG.

¡GRACIAS, GRACIAS!

martes, 17 de diciembre de 2019

LA ADICIÓN AL DELITO DE FRAUDE, EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020

(Foto: cortesía del Dr. Guerrero)





LA ADICIÓN AL DELITO DE FRAUDE, EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

En fecha 31 de agosto de 2019, se publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del (sic) Código Penal del Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Dentro de las adiciones se encuentra la que es motivo del presente esfuerzo, contenida en el artículo 340 Bis en el que se agrega una hipótesis más de los llamados casos especiales de defraudación, conocidos en doctrina como fraudes específicos:

“A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el hecho.
Asimismo una vez que haya causado ejecutoria la sentencia condenatoria se deberá declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales que con motivo de la conducta desplegada por el sujeto activo se hayan realizado”.

El primer punto de reflexión, nos lo da el hecho de que esta adición no se encuentra incorporada a ninguna de las tres iniciativas analizadas para la reforma, no se refiere a ella la Comisión de Justicia de la Legislatura encargada de su análisis, estudio y dictamen y, de acuerdo al Decreto 159, tampoco la mesa técnica de trabajo integrada para revisar la iniciativa del Ejecutivo, la trató.

Por lo anterior, se ignora cuál fue la intención del legislador al realizar la adición, lo que nos lleva a la interpretación doctrinaria y jurisdiccional.

Es un tipo autónomo[1]que en otras legislaciones, como la Penal para el Distrito Federal se contiene en su artículo 310 y se denomina Fraude Procesal.

Es recurrente la práctica del legislador zacatecano en el sentido de trabajar sólo en la parte de las iniciativas que analiza en el momento, sin analizar si ya se encuentra  previsto total o parcialmente en la legislación o si tiene relación con algo de lo ya normado y en consecuencia debiera realizar las adecuaciones que correspondan.

En el caso concreto las formas de comisión del nuevo caso especial de defraudación, se encuentran previstas en diversos tipos penales:

a.       “Al que simulare un … acto o escrito judicial…”, ya se encuentran previstas en la fracción IX del artículo 340:

“Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro”

Observaciones.

En esta fracción IX y dadas las reglas que contiene la norma, se da la persecución de oficio y una punibilidad que atiende al valor de la cosa o al monto del lucro obtenidos.

El nuevo tipo penal se aparta de tales reglas y asigna forma de persecución mixta, por querella si el monto no excede de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización y de oficio si excede esa cantidad, además de dotarlo de una punibilidad distinta (seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización), que ya no atiende al monto de lo defraudado, con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 340 “Se considerarán casos especiales de defraudación, a los que se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior…”.

En todo caso y ante la duda de cuál de las reglas en cuanto a punibilidad se aplicarán, se debe acudir al principio in dubio pro reo, en caso de duda estar a lo más favorable al reo, y en la hipótesis, se aplicará lo establecido en el artículo 340 Bis.

b.      “… o altere elementos de prueba y los presente en juicio…”, contenidas en diversos tipos penales:

En los artículos 221 y 222, si los documentos falsificados son presentados en juicio:

“Artículo 221. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
               I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;
               II…
           III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;
               IV.  Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
                V…
               VI…
             VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
             VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; y
          IX.  Alterando dolosamente un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.”

“Artículo 222. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
               I. Que el falsario saque o se proponga sacar provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; y
               II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación.”

“Artículo 223...
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

c.       “… o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa…”

En la fracción II del artículo 210:
“Se impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las siguientes conductas:
               I…
               II.  Presentar o aconsejar a sus patrocinados que presenten testigos o documentos falsos.
En el caso de la fracción II, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos”.

En las fracciones IV y V del artículo 224:
“Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:
                 ...
             IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
               V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o altere la que a él se expidió”

En el artículo 225:
“Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:
               I.   Al que interrogado por alguna autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
           II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
Las sanciones que señala este artículo podrán duplicarse para el testigo falso que fuere examinado en un proceso penal, cuando al acusado se la imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
              III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;
               IV. Al intérprete que con dolo traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declaren ante la autoridad judicial;
               V. Al que con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro;
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, cuando tenga el carácter de inculpado en una averiguación o proceso penal.
              VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informe en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte”.

En el artículo 225 Bis
“Se equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior, a quien al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione información o datos falsos para que se hagan constar en un instrumento público sobre hechos o, actos jurídicos destinados a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones”.

Observaciones a los incisos b y c.

Dado que nuestro legislador no hace alusión o reenvío a estos numerales, se debe entender que estaríamos ante la presencia de un concurso ideal de delitos y, en consecuencia, de un endurecimiento de la pena.

Este hecho contradice las bases de la reforma, que en su parte considerativa del Decreto 159[2], por una parte reconoce la mínima intervención penal y luego crea un nuevo tipo cuyas formas de comisión ya están contenidas en diverso articulado como ya se estudió; además, reconoce la racionalidad de la pena para en seguida endurecerla al aplicarse las reglas del concurso ideal.

Por lo expuesto en estas consideraciones de nueva cuenta debemos concluir en que nuestro legislador no respeta lo que sobre el particular ha establecido la Corte: “... al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable…”[3]

En todo caso mejor se estaría si el legislador zacatecano, siguiendo al de la ahora Ciudad de México, hubiera creado una nueva familia de delitos denominados “Delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, autoridad Judicial o Administrativa.”



[1] Registro: 164321, Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis aislada, tesis VI.1o.P.270 P, p. 1946, de rubro: “FRAUDE ESPECÍFICO. PARA ACREDITAR ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA NO REQUIERE DEMOSTRARSE EL ELEMENTO ENGAÑO QUE FORMA PARTE DEL DELITO DE FRAUDE GENÉRICO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 402 DEL MISMO ORDENAMIENTO, AL SER TIPOS PENALES AUTÓNOMOS Y NO SUBORDINADOS. El artículo 402 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, relativo al fraude genérico, establece como elementos del cuerpo del delito los siguientes: a) el engaño o aprovechamiento del error; b) la obtención ilícita de alguna cosa o de un lucro indebido y c) el nexo o relación de causalidad entre la conducta engañosa y su resultado; por su parte, el artículo 404 del mencionado código prevé los diversos casos de fraude específico integrados con sus propios y particulares elementos, esto es, los descritos en sus fracciones I a XXIII son tipos penales autónomos y no subordinados del diverso delito de fraude genérico […]”.
[2] “4. LA CIENCIA PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL MODERNAS, HAN PRECISADO CADA VEZ MÁS LOS LÍMITES DE LA FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Y DE LA INTERVENCIÓN PENAL, ESTABLECIENDO UNA SERIE DE CRITERIOS… INTERVENCIÓN MÍNIMA… RACIONALIDAD EN LA PENA Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD…”, p.29.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2006867, Jurisprudencia 1ª./J.54/2014 (10ª.), Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, p. 131.