viernes, 30 de diciembre de 2016

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO (Causa de Justificación)

Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.

















Consentimiento del Titular del Bien Jurídico (Causa de Justificación)


Como hemos mencionado, la antijuridicidad, elemento positivo del delito, se elimina cuando se está en presencia de una Causa de Justificación -elemento negativo del delito-, en este caso hablaremos del consentimiento del titular del bien jurídico, como causa de justificación.

Hemos analizado en su momento que el consentimiento del titular del bien jurídico es irrelevante para el derecho penal, habida cuenta de que el fundamento de las causas de justificación son la falta de interés (del Estado, no del pasivo) y el interés preponderante, pero también señalamos que en el Código Penal Federal y algunos códigos penales de las entidades federativas (como la Ciudad de México, Nuevo León, Sonora, Estado de México, entre otros) señalan el consentimiento del titular del bien jurídico como causa de justificación, es por eso que hacemos un breve señalamiento, tomando como base la interpretación y la norma:


En interpretación de la norma los Tribunales Colegiados de Circuito señalan lo siguiente:

DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]… Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material)… la antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.


Y respecto del consentimiento, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO[2]. Es sabido que el consentimiento del titular del bien jurídico lesionado a virtud del proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la acción, destruye la antijuridicidad o el tipo; es decir, si el pasivo de una conducta delictiva presta su consentimiento para que se realice ésta, no resulta afectado el bien jurídico que se tutela, siempre que el consentimiento recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. El consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre, cuando en la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es el robo, y de lo primero el daño en propiedad ajena, en el cual se tutela el patrimonio de las personas, que es un bien jurídico disponible. En el caso, estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de unos cuartos se llevara al cabo, no puede sostenerse que la conducta realizada por los quejosos sea antijurídica; no hay delito sin antijuridicidad y no puede imponerse pena cuando la conducta realizada no es antijurídica.


Pero este consentimiento no se debe dar de manera arbitraria, debe reunir determinados requisitos, así lo señala el artículo 15 del Código Penal Federal:

El delito se excluye cuando:
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

Para el Doctor Mariano Jiménez Huerta[3] y a propósito de los requisitos para que se actualice el Consentimiento del Titular del Bien Jurídico como Causa de Justificación, señala lo siguiente:

“…el consentimiento tiene que ser otorgado por la persona que, en forma exclusiva es el titular del bien jurídico que resulta afectado”;

“…Ha de ser prestado por persona capaz… requiérese la capacidad de obrar del Derecho Civil… Es irrelevante el consentimiento prestado por sujetos  que carecen de la necesaria capacidad o sea de facultad de querer y de entender, ya sea debido a una causa permanente –enfermedad de la mente y estados de deficiencia psíquica- o temporal –embriaguez-…”;

“…Tiene que ser otorgado con pleno conocimiento de la situación de hecho, libre y sinceramente y no ser afectado por uno de aquellos vicios… error, dolo, violencia…”


[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época Núm. de Registro: 2007870. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: XXVII.3o. J/6 (10a.). Página: 2712
[2] Semanario Judicial de la Federación. Sala Auxiliar. Quinta Época. Núm. de Registro: 295224. Tesis Aislada. Tomo CXXII.  Materia(s): Penal. Página: 1348.
[3] UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. VALOR DEL CONSENTIMIENTO EN EL ÁMBITO JURÍDICO PENAL. www.juridicas.unam.mx. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de México. 

lunes, 26 de diciembre de 2016

Causas de Justificación. (Cumplimiento de un deber y Ejercicio de un derecho...Continuación)


Mural principal, Unidad Académica de Derecho. UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado. 
Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas.


Causas de Justificación. (Cumplimiento de un deber y 
Ejercicio de un derecho...Continuación)

Como ya habíamos mencionado con anterioridad, la antijuridicidad se refiere a todas aquellas conductas contrarias al derecho, cómo elemento esencial y positivo del delito, frente a este elemento positivo encontramos el negativo, es decir las causas de justificación, que al estar presentes anulan la antijuridicidad de la conducta, para volverla lícita o conforme a derecho. Y así lo han interpretado los Tribunales Colegiados de Circuito:

DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.[1] … Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material). Así… se advierte que la antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguiente: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.

Como causas de justificación hemos analizado la legítima defensa y el estado de necesidad, es menester ahora analizar:

1.    EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
2.    EL EJERCICIO DE UN DERECHO
3.    EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO (que como ya señalamos no está presente en la legislación penal zacatecana)  

Para el caso de los dos primeros, se encuentran contemplados en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
VI. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la Ley;

Ahora pues hablemos del cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho; en ocasiones pudiéramos pensar que se trata de la misma forma o que estas se complementan debido a la redacción disyuntiva en la disposición normativa, para precisar sus diferencias la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado:

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO. DISTINCION [2]. Se incide en un error técnico al equiparar el cumplimiento de un deber con el ejercicio de un derecho, pues aun cuando ambas excluyentes son justificantes, en el caso del ejercicio de un derecho se trata de una situación potestativa, en tanto que en el cumplimiento de un deber la acción es compulsoria; en el ejercicio de un derecho el sujeto puede o no ejecutar la acción y si la ejecuta queda exento de pena a virtud de que su conducta es jurídica, en tanto que el cumplimiento de un deber el gobernado está obligado a actuar.

Haciendo además la precisión: CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, CAUSA DE JUSTIFICACION [3]. La causa de justificación, de cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, requiere que los deberes y derechos deben estar consignados en la ley.

Para determinar el alcance de la causa de justificación, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, tomemos como ejemplo la interpretación que se publica en el Semanario Judicial de la Federación:

“CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EXCLUYENTE DE. AGENTES DE AUTORIDAD. RACIONALIZACION Y NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO[4]. La excluyente de responsabilidad de cumplimiento de un deber puede amparar tanto la conducta como el resultado que se produzca y que expresamente ordene la ley. La legislación aplicable a los agentes de la autoridad origina el ejercicio de la fuerza cuando obren en cumplimiento del deber, generándose esta causa de juridicidad cuando semejante ejercicio constituya un medio racional y necesario para cumplimentarlo, ya sea ante una situación de extremo peligro personal, o por la necesidad imperiosa al agente para superar la violencia que se ejerza contra terceros, o bien para vencer la resistencia opuesta al cumplimiento de un mandato de autoridad.


“CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURIDICO O EJERCICIO DE UN DERECHO. INCOMPROBACION DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. AGENTES DE LA AUTORIDAD[5]. La excluyente de responsabilidad prevista en la fracción V del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal denominada cumplimiento de un deber jurídico o ejercicio de un derecho, tiene como sustento la actuación "en forma legítima" de los agentes de la autoridad, al realizar actos violentos contra determinadas personas como consecuencia de su función pública, por lo que al no existir alguna prueba que demuestre que el agente de la autoridad se encontraba ante una situación de extremo peligro o ante la necesidad imperiosa de utilizar la violencia para vencer alguna resistencia, no se justifica el empleo de la misma, resultando por tal motivo, incomprobada la excluyente de responsabilidad en cuestión, pues la actitud violenta e injustificada al ejercer su función tipifica el delito de abuso de autoridad.


Hablemos ahora de EL EJERCICIO DE UN DERECHO, cómo ya mencionamos el ejercicio de un derecho debe estar contemplado en una norma, así pues, tenemos como ejemplo el homicidio o lesiones en los deportes, ya que los deportistas actúan en ejercicio de un derecho concedido por el Estado, así en eventos en los que se puede presentar esta tipo de delitos, el estado no sólo autoriza la realización de encuentros sino que envía representantes y delegados, estamos refiriéndonos específicamente a aquellos tipos de deportes que implican entablar una lucha o contienda violenta.

Encontramos en este supuesto a las lesiones consecutivas a tratamientos médico-quirúrgicos, se dice que este tipo de lesiones se causan en ejercicio de una profesión, valga pues, de un derecho autorizado por el Estado, a través de la expedición de una cédula profesional. Aunque algunos penalistas lo sitúan dentro de la justificación de estado de necesidad.

Hablaremos en otro momento del consentimiento del titular del bien jurídico.




[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Jurisprudencia. Décima Época. Núm. de Registro: 2007870.Libro12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: XXVII.3o. J/6 (10a.). Página: 2712
[2] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 236114. Tesis Aislada. Volumen 56, Segunda Parte Materia(s): Penal. Página: 29.
[3] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Núm. de Registro: 260395. Tesis Aislada. Volumen LVII, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 19
[4] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234291. Tesis Aislada. Volumen 175­180, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 39.
[5] Semanario Judicial de la Federación.  Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 215880. Tesis Aislada. Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Penal. Página: 188. 

lunes, 19 de diciembre de 2016

PRETERINTENCIÓN

Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)



M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho. Programa Zacatecas
Universidad Autónoma de Zacatecas

PRETERINTENCIÓN

Como analizamos en su momento la conducta puede ser dolosa o intencional, culposa o no intencional y preterintencional, atendiendo a las análisis antes realizados, sólo nos restaba hablar sobre la preterintención.

Como ya lo hemos mencionado al analizar la clasificación de los delitos, la mayoría de los códigos penales de las entidades federativas ya no contemplan la preterintención como forma de culpabilidad y en el Código Penal Federal se suprimió desde 1993.

El texto del artículo  6º del Código Penal para el Estado de Zacatecas, sobre la preterintención señala:

…Los delitos pueden ser:
III. Preterintencionales
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.”

La preterintención en una mezcla de dolo y culpa, pero es importante que nos quede claro que, para efecto de que sea determinada la conducta bajo esta forma de culpabilidad es necesario que la conducta inicie dolosamente y concluya culposamente y no a la inversa.

Es decir el sujeto debe tener la intención de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado por la norma, pero, el resultado de la conducta (la última fase de la iter criminis) debe ser culposa, ya que como sabemos para efectos de la preterintención, el resultado de la conducta del sujeto va más allá de su intención.

Al respecto la Corte[1] ha interpretado la preterintención, atendiendo a un caso particular que reproducimos para efectos didácticos de aplicación:

“El delito preterintencional se integra con la suma de dolo en cuanto a la finalidad prevista y deseada, y culpa respecto al resultado causado, que rebasó la intención original. Así, si en un caso, el autor llegó hasta la casa de la víctima, y mediando sólo unas palabras, de inmediato sacó su arma que llevaba con "cartucho cortado", y le disparó al pasivo, privándolo de la vida, es palpable que estamos en presencia de una actitud dolosa, pues atendiendo al medio empleado y al desarrollo de los hechos, únicamente se objetivizó la intención de causar lesiones mortales; siendo manifiesta la ausencia de culpa, excluyéndose en consecuencia la preterintención.”

Y ¿cómo los vamos a sancionar? En términos del artículo 60 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional.
Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa o preterintención.

Debemos recordar que las sanciones para los delitos dolosos son las que están determinadas en el Libro Segundo del Código Penal, para los culposos las sanciones contempladas en el artículo 59 del Código Penal vigente para el Estado de Zacatecas y para los preterintencionales, el señalado y que se encuentra en el artículo 60 de la Ley de la materia.



[1]Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Materia(s): Penal. Tesis Aislada. Séptima Época. Núm. de Registro:234096. Volumen 199204, Segunda Parte. Página: 47. PRETERINTENCIONALIDAD, AUSENCIA DE.

martes, 13 de diciembre de 2016

ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN (En caso de concurso de delitos)


Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

MODIFICADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN

Doctrinalmente se señalan tres sistemas de represión para los casos de concurso real o material que no hemos referido en la publicación inmediata anterior.

ACUMULACIÓN MATERIAL, ABSORCIÓN Y ACUMULACIÓN JURÍDICA.

Sistema de acumulación material: Se suman las penas correspondientes a cada delito

Sistema de absorción: Sólo se impone la pena del delito más grave, pues se establece que éste absorbe a los demás

Sistema de acumulación jurídica: Se toma como base la pena del delito de mayor importancia, pudiéndose aumentar en relación con los demás delitos y de conformidad con la personalidad del  sujeto activo del delito.

Debemos recordar que sólo por concurso podrán aplicarse alguno de los tres  sistemas señalados, bajo la condicionante de que no se haya dictado sentencia condenatoria en cualquiera de los delitos por lo que se procesa al sujeto.

El Código Penal para el Estado de Zacatecas no contempla la aplicación de estos sistemas, pero si lo hace el Código Penal Federal; entonces podrán preguntarse ¿por qué es importante analizarlo? La respuesta, justamente es, porque el Código Nacional de Procedimiento Penales en sus artículos 30, 31, 32, 33 y 34  si lo establecen y este como sabemos es una norma instrumental aplicable en todo el país.

Así pues el Código Penal Federal en su artículo 64 admite la posibilidad de aplicación de los tres sistemas:

“Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad(absorción) , las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse  desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.

Aun cuando se ha establecido que la acumulación material es inaplicable por considerarse una pena vitalicia en determinados casos, también es cierto que esta es posible en los casos de delincuencia organizada que hemos visto la imposición de penas sobre pasan los 100 años. “…se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitos indicados conforme a los artículos… el delincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años o más, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua, ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida del ser humano.[1][2]

Sobre esta acumulación material no permitida, y que asemeja a una cadena perpetua o pena vitalicia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido un PRONUNCIAMIENTO sobre RACIONALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN[3]:

En México, los delitos castigados con penas de larga duración son básicamente de tres tipos:
1. Los sancionados a partir de un marco punitivo específico que resultan tan elevadas que pueden llegar a considerarse una cadena perpetua encubierta, como es el caso de los relacionados con el secuestro o delincuencia organizada.
2. Las sentencias que han optado por condenar con pena vitalicia, por encontrarse dentro del catálogo de penas (como es el caso del estado de México, Chihuahua, Puebla, Quintana Roo y Veracruz).
3. Los delitos que no se sancionan con un marco punitivo específico elevado, pero que frente a la imposición acumulada de penas impuestas por la autoridad jurisdiccional, se incrementa la sentencia incluso a cientos de años.”



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 175845. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XX/2006-. Página: 1178. PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓN MATERIAL DE PENAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EQUIVALE A UNA PENA DE TAL NATURALEZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE AGOSTO DE 2003).             
[2]“…dentro de la causa penal 130/2008, la juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal impuso a Sergio Islas Tapia la pena de 132 años de prisión, y de 126 años a Leonardo Islas Martínez y Esteban Herminio Islas Martínez…” http://www.proceso.com.mx/110441/penas-de-mas-de-100-anos-de-carcel-a-secuestradores-de-la-banda-los-zodiaco

jueves, 8 de diciembre de 2016

CONCURSO


Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


Cuando en un solo sujeto es autor de varias conductas delictivas, diremos que estamos ante un concurso. Pueden ser que se trate de delitos de la misma naturaleza (Robo, Fraude, Abuso de confianza, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio) o bien de naturaleza diversa (robo, lesiones, homicidio, bienes jurídicos protegidos: el patrimonio, la integridad corporal y la vida)

Respecto del concurso, los Tribunales Colegiados señalan lo siguiente: “La palabra "concurso", que deriva de la voz latina concursus, significa concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias; en materia penal este vocablo se refiere a los delitos y existe una división legal del concurso en formal o ideal, o bien, real o material…[1]

Así pues, hablemos de los tipos de concurso:

1.     Concurso IDEAL o formal: 
Con una sola actuación, se violan varias disposiciones penales, es decir con una sola acción u omisión se afectan varios bienes jurídicos tutelados por la ley

Imaginemos que disparo un arma de fuego sobre el cuerpo de una persona, el disparo se impacta en el auto de mi vecino y lesiona al conductor en una pierna. Podemos ver que con una sola acción u actuación, violenté la Ley Penal y cometí los delitos de: Disparo de arma de fuego, Daño en las cosas y Lesiones.

Al respecto el Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 16, señala:
“… Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos…”

En interpretación de los Tribunales Colegiados: “…se actualiza cuando el mismo agente, con una sola conducta o un solo hecho, viola varias disposiciones penales autónomas, lo que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas compatibles… El concurso ideal o formal de delitos requiere de una sola conducta o hecho delictivo y, como segundo elemento imprescindible, que se violen diversas disposiciones penales autónomas, o sea, que con una sola conducta se causen varias lesiones jurídicas…[2]


2.     Concurso MATERIAL o real:
Estamos ahora ante la presencia de varias conductas delictivas cometidas en momentos diferentes y antes de que el sujeto activo sea sentenciado; no es necesario que se hayan cometido en un periodo específico o que sean los mismos bienes jurídicos protegidos – o diferentes- simplemente se requiere que no se haya dictado sentencia

El Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 16, señala en relación con el concurso real:
“Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones  irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita…”

Los Tribunales Colegiados han determinado que el concurso real“…está constituido por varias conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, ejecutadas en momentos diversos, por lo que pueden considerarse independientes…[3]


La determinación de cuando se considera un concurso ideal o real, es retomado en el artículo 30 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la misma concepción.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Tesis Aislada. Novena Época. Núm. de Registro: 169724. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: XI.2o.61 P. Página: 1027. “CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA SE TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PERJUICIO DE DOS PERSONAS.”
[2] Ídem.

[3] Ídem.