miércoles, 30 de mayo de 2018

Principios relativos a la realización del procedimiento


Alumnos del 1° V, UAD, UAZ. Foto tomada con autorización del perfil de Emma Victoria

ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto del segundo grupo.

“B) Principios relativos a la realización del procedimiento.

a) Principio del juez establecido por la ley.

Por juez establecido por la ley debe entenderse, a aquél enjuiciador que ha sido nombrado conforme a las reglas y garantías constitucionales; por lo que no puede ser juez establecido por ley aquél funcionario que no reúne las condiciones impuestas por las normas que aseguran la función jurisdiccional del Estado[1], con este principio se trata de establecer una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En los postulados procesales se establece la inexistencia de un juicio sin haberse realizado ante un órgano jurisdiccional válido, estructurado de acuerdo con las leyes establecidas para tal efecto.

Mediante este principio, se impone la confianza en el ciudadano respecto a la administración de justicia, por lo que un ordenamiento procesal penal que respete tal principio no puede proponer o dejar en manos de un tercero diverso al enjuiciador la posibilidad de ejercer tal función, pues es precisamente función del juez juzgar y ejecutar lo juzgado. Si bien este postulado trata de evitar asignar la función juzgadora a extraños al Poder judicial, de una interpretación restrictiva únicamente el juez puede llevar acabo tales funciones y no así un tercero no obstante que sea integrante del Poder judicial.

En el caso mexicano, se presenta una curiosa regulación al respecto[2], pues no obstante que resulta lógico en términos de eficiencia que cuando la ausencia de un juez o magistrado sea menor a quince días, el secretario practique diligencias y dicte providencias de tramite; sin embargo el dictado de resoluciones aunque sea de carácter urgente cabe la posibilidad de que este secretario pueda dictar sentencias interlocutorias, lo que rompe con el principio aquí analizado pues si bien no resuelve en definitiva, las resoluciones interlocutorias o tramites ante él desahogados pueden incidir en el fondo del asunto. Por otra parte, cabe decir que en puridad el secretario judicial no tiene la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado pues esta función es única y exclusiva del juez. De igual manera resulta parca dicha regulación, pues no menciona como se van a tratar los supuestos cuando el secretario judicial este encargado del despacho y tenga que celebrar el juicio oral, pues es mandato constitucional según se desprende del artículo 20.A.II, que las audiencias (lo que se entiende que no sólo el juicio oral, sino cualquier acto en el que se encuentren presentes las partes y tengan que aducir diversas cuestiones), se desarrollara en presencia del juez, y este no puede designar en tercero el desahogo y la valoración de las pruebas.

b) Principio de concentración y celeridad.

Se entiende por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio[3], el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente consecuencia jurídica. Tal es la importancia que dicho principio reviste que inclusive se puede anular un juicio y ordenarse su reposición[4].

Por otra parte, cabe resaltar que además este principio debe traer aparejado la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, sin que ello signifique que la audiencia dure una semana sin descanso, pues resulta lógico que se debe de interrumpir la audiencia cuando a juicio del juzgador resulte indispensable para el descanso de las partes, obligando su continuación sin mayor dilación.”




[1] VELÁSQUEZ V., Fernando, Las normas rectoras del Código procesal penal, Señal Editora, Medellín,
1991, pág.56.
[2] Vid. al respecto los artículos 26 y 43 de la Ley orgánica del Poder judicial de la federación.
[3] BERNAL CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
[4] En este sentido se pronuncio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 866/2002 de 16 mayo RJ 2002\6382, proveniente del Recurso de casación 474/2001, (ponente: JIMÉNEZ VILLAREJO, José)

martes, 29 de mayo de 2018

Principios relativos a la iniciación del procedimiento.


Unidad Académica de derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación reciente se hizo mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos que señala sobre ese primer grupo.

A)   Principios relativos a la iniciación del procedimiento.

1.    Principio de oficialidad.

La persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación[1],[2]. Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución[3].

2.    Principio acusatorio.

Si la persecución penal se deja en manos de particulares, la consecuencia procesal deriva en un procedimiento pro partes en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un actor contra un demandado. Sin embargo cuando el Estado per se lleva acabo la persecución penal, se da una doble posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal[4].

Así bajo este principio rige el axioma «donde no hay acusador no hay juez»[5]; de igual manera bajo el amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal debe sostener la acusación como órgano oficial[6], asimismo debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de ésta se limitará el objeto del conocimiento del juez de apelación sin que dicho juez pueda incurrir en reformatio in peius[7].

3.    Principio de oportunidad

Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva[8]. La contracara de este principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para un delito por la ley penal[9], por lo que no falta la razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en un conflicto penal[10].

A favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la ley para todos los imputados, sino al contrario dependería del criterio del Fiscal en cada caso concreto[11], por lo que su incorporación a la ley procesal, proporciona el riesgo de que el Ministerio Fiscal sea al final quien decida sobre la realización del Derecho penal[12].


[1] ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, trad. CÓRDOBA, Gabriela E. / PASTOR, Daniel E., revisada por MAIER, Julio B.J., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 82.
[2] Si bien este principio no viene contemplado en los artículos 4 al 18 del proyecto del Código Federal de procedimientos penales, ni en el artículo 20 de la Constitución Mexicana, se puede inferir del propio proyecto legislativo, vid. especialmente el art. 156. I y XVI y 165 del citado proyecto
[3] Vid. ampliamente sobre el desarrollo y limites del principio de oficialidad a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 97 y ss.
[4] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, págs. 42 y ss.
[5] ROXIN, Claus, Derecho…, 2000, pág. 86.
[6] Respecto a la etapa intermedia vid. a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 189 y ss.
[7] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 43.
[8] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 34.
[9] Vid. al respecto a uno de los máximos especialistas sobre el tema MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad y aceptación de responsabilidad en el proceso penal, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 2010, pág. 77.
[10] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.77 y ss.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 35
[12] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.82 y ss.

domingo, 13 de mayo de 2018

Principios Rectores del Sistema Acusatorio

Detalle del mural principal de la Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán
Compartimos información publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Principios Rectores del Sistema Acusatorio[1]

Establecer los postulados rectores de un sistema procesal determinado, es en gran parte enfrentarse a una corriente político-filosófica que converge en una sociedad determinada, no obstante estas corrientes no se encuentran al libre arbitrio del legislador, pues desde la abolición de Antiguo Régimen se han establecido principios inamovibles con un alto contenido de respeto a los Derechos fundamentales.

Si tenemos en consideración que en el proceso penal, están en juego la libertad y dignidad de las personas, es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia.

En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes procesales, pues ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico.

Para la realización de un estudio sistemático de tales principios conviene dividirlos en tres grandes segmentos, por un lado los principios que rigen en la iniciación del procedimiento; por otro los principios relativos a la realización del procedimiento; y finalmente los principios probatorios."




[1]https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Principios%20rectores%20del%20sistema%20acusatorio.pdf

lunes, 7 de mayo de 2018

POLÍTICA CRIMINAL

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán 


POLÍTICA CRIMINAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Como parte importante del aprovechamiento de los resultados obtenidos de la aplicación de las Ciencias Penales y las Ciencias Auxiliares del Derecho Penal, se elabora la Política Criminal de un Estado.

Ese aprovechamiento práctico de estas ciencias que hemos analizado, en colaboraciones precedentes, si bien de manera breve, permiten contar con elementos suficientes para que a partir de ellos el estado realice acciones de prevención y represión del delito.

Cuando nos referimos a prevención, nos referimos tanto a la general como a la especial.

Prevención General, entendida como la realizada para prevenir que todos aquellos ciudadanos que, expuestos a factores criminógenos, no delincan, es decir, ellos aún no delinquen y debemos propiciar que su conducta siga bajo esa tesitura y trabajar en la eliminación de los factores que pudieran generar el delito.

Prevención especial, nos referimos a la reinserción del sentenciado a la sociedad, el cual en términos del artículo 18 Constitucional, la función del sistema penitenciario es, procurar que no vuelva a delinquir.


¿Cómo se logra esto? Con la aplicación práctica de los datos que arrojen las ciencias penales y las ciencias auxiliares, los datos que como se ha mencionado deben permitir detectar factores que en un momento dado puedan propiciar el delito.

La actuación del estado al ser de tipo reactivo-represivo, primordialmente; antes que preventivo, en ocasiones utiliza más la contención que la prevención y como parte complementaria de este tipo de actuación, se hace necesario la utilización de datos a su disposición que permitan una prevención en sus dos vertientes.