lunes, 27 de marzo de 2017

¿SUJETO PASIVO, VÍCTIMA, OFENDIDO?

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán  Martínez)


¿SUJETO PASIVO, VÍCTIMA, OFENDIDO?


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


Los sujetos de la conducta son el activo y el pasivo, en esta ocasión hablaremos sólo del segundo.

Recapitulando, cuando hablamos de los sujetos de la conducta, hemos señalado que el sujeto pasivo o víctima del delito es el titular el bien jurídico protegido por la ley; el ofendido es la persona que resiente el daño causado.

Frecuentemente el sujeto pasivo o víctima y el ofendido, suelen ser la misma persona, cuando coinciden lo denominaremos únicamente sujeto pasivo y éste puede ser tanto una persona jurídica individual –persona física-, como una persona jurídica colectiva –persona moral- y de inicio diremos que podrá ser cualquier persona, a menos que el tipo penal determine una calidad o característica específica que deba reunir para ser sujeto pasivo de la conducta, por ejemplo:

Artículo 306 delito de parricidio, en el que el sujeto pasivo, debe reunir la calidad de ser ascendiente consanguíneo y en línea recta del activo.

Artículo 309 bis, delito de feminicidio, donde el sujeto pasivo debe reunir la calidad específica de ser mujer.

Artículo 237, fracción IV conducta equiparada a la violación, que determina que debe ser una persona mayor de 12 años y menor de 18 años.

Así pues, habrá casos en los que al no coincidir el sujeto pasivo o víctima y el ofendido, debe establecerse la diferencia, entre ambos, como en el caso del delito de homicidio donde el titular del bien jurídico protegido (la vida) es la víctima, y el ofendido serán aquellos que recientan el daño como los familiares de la persona privada de la vida o la sociedad misma. ¡Hasta aquí, todo claro!


Los estudiosos del Derecho Determinaron:


a.    Fernando Castellanos, “El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Generalmente hay coincidencia entre el sujeto pasivo y el ofendido, pero a veces se trata de personas diferentes; tal ocurre en el homicidio, en donde el sujeto pasivo o víctima es el individuo a quien se ha privado de la vida, mientras que los ofendidos son los familiares del occiso.[1]

b.    Para Antonio Castro Nájera "El sujeto pasivo, del delito es 'el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma'. El ofendido, será la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Es necesario, pues, la existencia del delito como causa para que pueda surgir como efecto el concepto de ofendido…” Son las razones anteriormente anotadas las que nos impulsan a aceptar el término 'consentimiento del interesado', como la terminología correcta a usar..."[2]


c.    Para Gustavo Malo Camacho, “El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Generalmente hay coincidencia entre el sujeto pasivo y el ofendido pero a veces se trata de personas diferentes; tal ocurre como en el delito de homicidio, en donde el sujeto pasivo o víctima es el individuo a quien se ha privado de la vida, mientras que los ofendidos son los familiares del occiso[3].”

d.    Francisco Pavón Vasconcelos respecto del sujeto pasivo señala: “Por tal se conoce al titular del Derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el delito.”[4]

Legalmente:

La reforma constitucional al artículo 20 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la federación el 18 de junio de 2008 determinó, apartado C: “De los derechos de la víctima o del ofendido:” Entendimos la acepción considerando que en ocasiones al hablar de sujeto pasivo debemos distinguir entre la víctima y el ofendido como personas (físicas o morales) diferentes y nos pareció acertada la forma de establecerse.

Sin embargo al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 el Código Nacional de Procedimientos Penales se estableció en el artículo 108 “VÍCTIMA U OFENDIDO” cuando la Constitución determinó “De los derechos de la víctima o del ofendido” y la norma reglamentaria en mención, textualmente establece:

TÍTULO V

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES”
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
…”

Según esta determinación legal la “víctima del delito” es el sujeto pasivo y el “ofendido” el titular del bien jurídico, es decir pareciera una consideración diferente a lo expresado, como ya quedó asentado.

Entendemos que la determinación en el Código Nacional de Procedimientos Penales nació de una posible confusión que sobre el concepto víctima señala la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER, adoptada por la Asamblea General de la ONU, a través de la Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985. Que señala:

A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Concepto que había sido establecido previamente en enero de 2013 en la Ley General de Víctimas que en su artículo 4, y que por cierto nunca estableció una diferencia entre víctimas directas e indirectas como quedó establecido en la legislación mexicana de la materia y que textualmente establece:

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Así pues una distinción entre víctima directa e indirecta, como lo comentamos en su momento, no es otra cosa más que distinguir entre víctima y ofendido.

La correspondiente Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas[5] determina las víctimas directas e indirectas, para el caso de éstas últimas, incluso enumera a quienes se considerarán víctimas indirectas en su artículo 4 de la siguiente manera:

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Para este efecto se consideran víctimas indirectas, entre otros, los siguientes:
I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
II. Las hijas e hijos de la Víctima;
III. Los Padres de la Víctima, y
IV. Los dependientes económicos de la Víctima.

Nos preguntamos ¿era necesario crear esta aparente confusión entre la determinación del sujeto pasivo o víctima y ofendido?

Finalmente tenemos que decir que se aplaude el hecho de que a nivel constitucional se determinaran los derechos de la víctima y del ofendido, sin embargo, no podemos estar de acuerdo respecto de la determinación de ellas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo dejo para su reflexión.



[1] CASTELLANOS Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, parte general, Porrúa, 53ª Edición, México, 2015, p. 147.
[2] M. Antonio CASTRONÁJERA. El Consentimiento del Interesado, p. 59, México, 1962, Como se cita en PAVÓN Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 2004, p. 431.
[3] MALO Camacho, Gustavo, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, pp. 339 y 340.
[4] PAVÓN Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, 21ª edición, México, 2016, p. 206.

[5] Publicada en el Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 13 de diciembre de 2014.

miércoles, 15 de marzo de 2017

EL MISTERIOSO CASO DE LA DESAPARICIÓN DEL INFANTICIDIO POR CAUSA DE HONOR EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO Y OTRA HISTORIA ENIGMÁTICA


Prometeo, Auditorio Magdaleno Varela, Unidad Académica de Derecho, UAZ, Foto: Abigail Gaytán 


EL MISTERIOSO CASO DE LA DESAPARICIÓN DEL INFANTICIDIO POR CAUSA DE HONOR EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO Y OTRA HISTORIA ENIGMÁTICA

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

A lo largo de la codificación penal del Estado de Zacatecas, que inicia con la adopción del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California en diciembre de 1872, pasando por los de 1936, 1966-67, y el vigente de 1986, sin excepción se contemplaron los delitos llamados en doctrina Infanticidio Genérico e Infanticidio por Causa de Honor; el primero referido a la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de su nacimiento por algún ascendiente y el segundo concerniente a esa muerte causada por la madre que reuniera diversos requisitos referidos a su honor.

En ambos casos se les dotó de una punibilidad menor a la del homicidio simple intencional, atendiendo a la razón sociológica de obrar, ya la madre, ya el ascendiente, en defensa de su honor.

En el año 2012, el legislador zacatecano aprobó numerosas reformas al Código Penal, entre ellas, eliminó del catálogo de delitos –artículo 308-, el denominado Infanticidio por Causa de Honor.

A la par reformó el artículo 307 relativo al Infanticidio Genérico, para señalar como activo del injusto a la madre, sin exigir o señalar requisitos relativos a su honor pero manteniendo la punibilidad disminuida con respecto al homicidio simple intencional, aun cuando incrementó el límite máximo de la punibilidad.

Estas circunstancias nos motivaron a indagar las razones que tomó en cuenta nuestro legislador para realizar esas reformas, ya que, de inicio, parecen ilógicas. En efecto, si se elimina del articulado lo relativo al honor, base histórica para determinar una disminución de la punibilidad, ¿porque conservar ésta?

En la iniciativa de reformas[1] que el titular del Ejecutivo envió a la legislatura, propuso en la parte relativa a la Exposición de motivos y en relación con la derogación del Infanticidio por Causa de Honor:

“4. DEROGACIÓN DE TIPOS PENALES…
De igual manera se deroga el atenuante de Infanticidio consistente en que la madre no tenga mala fama, haya ocultado su embarazo y el nacimiento del infante haya sido oculto”.

En este apartado se propone la derogación de siete numerales, entre ellos el que se comenta, y en ninguno de los casos se desarrolla una exposición de motivos, no se argumenta el porqué de las propuestas.

En el dictamen[2] de la Comisión Legislativa de Seguridad Pública de la H. LX Legislatura del Estado, respecto de las iniciativas con proyecto de decreto por los que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Zacatecas, los legisladores expresaron:

“De igual forma, el Ejecutivo Estatal plantea derogar el precepto que contiene la atenuante de infanticidio consistente en que la madre no tenga mala fama, haya ocultado su embarazo y el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere escrito(sic) en el Registro Civil, para lo cual, esta Comisión Legislativa no tiene objeción alguna al respecto”.

No se razonó la iniciativa, no se razonó la resolución. Frustrados, debemos comentar con usted amable lector, que la derogación de este precepto quedará como uno más de los misterios insondables que encierran los pasillos de los edificios sede del iniciante y del resolutor de la derogación.

Esa frustración no se reflejó en desánimo y proseguimos con la reforma al Infanticidio Genérico.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa del Ejecutivo se propuso:

“2. AUMENTO DE PENAS CORPORALES Y PECUNIARIAS: El Código Penal del Estado fue publicado el 17 de mayo de 1986, hace más de un cuarto de siglo. Es obvio que en este largo periodo la realidad del País y del Estado en materia delictiva y de seguridad pública ha sufrido una transformación dramática, situación que obliga no solo a tomar medidas en el ámbito administrativo, sino también en el terreno legislativo. 
 3. Aparejado a los esfuerzos que en materia de prevención, educación, empleo y seguridad pública hemos emprendido para hacer frente al fenómeno delictivo, la presente Iniciativa propone incrementar las sanciones penales en delitos como el de evasión… infanticidio…
Actualmente nuestra legislación castiga con prisión de seis a diez años, a los ascendientes que causan la muerte de un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, la presente Iniciativa limita el parentesco del sujeto activo a la madre del pasivo. Lo anterior en virtud de que consideramos que no hay persona más indefensa que un recién nacido y la llamada depresión post parto no la padecen el resto de los ascendientes”. (el subrayado es nuestro).

Pues bueno, los fundamentos expresados en la iniciativa para reformar el artículo 307 nos colocan en una situación de sorpresa:

a.    ¿No hay una persona más indefensa que un recién nacido? Así es, no existe duda, pero si la creación de estos tipos penales y el dotarlos de una punibilidad disminuida va ligada al tema fundamental del honor y éste desaparece, entonces la lógica nos indica que debiera derogarse también este artículo, para que la conducta quedara tipificada como un homicidio calificado, por la existencia de la ventaja, y así se procuraría una mayor protección a esa persona indefensa que es el recién nacido.

b.    ¿Sólo la madre puede cometer el infanticidio porque la depresión post parto únicamente la sufre ella y no los demás ascendientes? Un razonamiento que como un aerolito cae en la tradición legislativa zacatecana relativa al Infanticidio. Ningún Código anterior se ha referido a la depresión post parto como fundamento para la creación y sostenimiento del injusto en comento.

Al dictaminar la parte conducente de la iniciativa, para su aprobación, la Comisión Legislativa de Seguridad Pública expuso en lo general, ya que se proponía incrementar la punibilidad en más de treinta delitos:

“… en lo referente al incremento a las penas de prisión y pecuniarias, relativas a los delitos en particular, dicho aumento debe llevarse a cabo respecto de los delitos más frecuentes y graves, a la vez que sean los que tengan mayor impacto en la sociedad zacatecana.
La mayor recurrencia de una determinada conducta delictiva debe ser uno de los criterios orientadores para incrementar los límites de las penas, toda vez que como ya se dijo, la pena cumple con dos objetivos fundamentales: por una parte, constituirse en una prevención general,  dirigida al conjunto social por la que se advierte, a cada uno de sus integrantes, que en caso de que cometan un delito se les impondrá la pena que establezca la norma penal y, por la otra, una prevención especial, dirigida a la persona que haya cometido un delito y a la que, con la imposición de la pena, se le previene para que no vuelva a cometerlo”.

En el caso particular de la reforma al artículo 307, ubicada en apartado 5) denominado OTRAS REFORMAS, nuestro legislador “razonó”:

“En este apartado, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado propone diversas modificaciones a disposiciones jurídicas ya existentes en el Código Penal, mismas que están encaminadas a facilitar la aplicación de la ley penal y, como le hemos venido reiterando, a que el Ordenamiento Penal cumpla con los altos objetivos que se le han encomendado por parte de la sociedad.
En razón de la importancia de dichas propuestas, nos permitimos reproducir íntegramente la parte relativa de la exposición de motivos, por concordar con la misma:…”

Pues sí, estimados lectores, el legislador concordó con la propuesta del Ejecutivo sin expresar fundamento para ello, por lo que reiteramos nuestra aseveración: El fundamento para reformar el artículo 307 ofrecido por el Ejecutivo y relativo a la depresión post parto, es un aerolito que cayó en la tradición legislativa zacatecana relativa al Infanticidio.

Misterio en el primer caso y enigma en el segundo.

Pero vayamos más allá de la frustración expresada y aprovechemos la experiencia para:

a.    Iniciar un estudio que nos muestre una ruta para definir si el delito de Infanticidio, fundado en la razón sociológica de la “defensa del honor”, debe permanecer o desaparecer de nuestro catálogo de delitos.

b.    Si debe permanecer cambiando el fundamento del honor por el de emoción violenta derivada del parto y de sus efectos psicológicos.

Nuestro compromiso, si contamos con su paciencia y favor, es el de publicar en fecha próxima nuestra aportación sobre el particular.






[1]Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Gaceta Parlamentaria. Martes, 19 de Junio del 2012. No. 0214. TOMO II.

[2] Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Gaceta Parlamentaria. Viernes, 29 de Junio del 2012. No. 0222. TOMO II.

miércoles, 8 de marzo de 2017

¿Por qué es importante el conocimiento de la teoría del delito?



Fachada del Teatro  Magdaleno Varela Luján, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

¿Por qué es importante el conocimiento de la teoría del delito?

Partamos del hecho de que los conocimientos adquiridos en el aula, en el proceso de enseñanza-aprendizaje uno de los más importantes es conocer a detalle la Teoría de la Ley, la Teoría del Delito y la Teoría de la Pena y las Medidas de Seguridad; mismos que se adquieren en el primer curso de Penal I en la Unidad Académica de Derecho, sin el cual, el educando carecerá de bases sólidas para adentrarse al estudio de los Delitos en Particular, materia del segundo curso –Penal II-.
Ambos procesos van de la mano con el estudio de Procedimiento Penal en el cual para proceder a la defensa o acusación de una persona deberá iniciarse con la elaboración de la teoría del caso, es decir el análisis de todos y cada uno de los elementos del delito, que a su vez nos dará herramientas para, en su caso, poder argumentar alguna causa que elimine el delito, al estar ante un elementos o aspecto negativo del delito.
Su aplicación práctica la encontraremos además en el momento de dictar sentencia, tal y como lo señala en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales que textualmente señala:

Artículo 406. Sentencia condenatoria
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.”

Al respecto los Tribunales colegiados han emitido la siguiente interpretación:

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO.[1] De acuerdo con el precepto mencionado, en toda sentencia condenatoria se "argumentará" por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad. Por ello, en concordancia con el diverso artículo 405 del mismo ordenamiento, dicho fallo debe explicar adecuadamente por qué no se actualiza a favor del reo alguno de los siguientes rubros: a) causas de atipicidad: i) la ausencia de voluntad o de conducta; ii) la falta de alguno de los elementos del tipo penal (componentes objetivos, normativos o subjetivos específicos de la descripción típica); iii) el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible; iv) el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal (objetivo o normativo) que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable; y, v) el error de tipo invencible. b) causas de justificación: i) consentimiento presunto; ii) la legítima defensa; iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; y, c) causas de inculpabilidad: i) la inimputabilidad ii) el error de prohibición invencible; iii) el estado de necesidad disculpante; y, iv) la inexigibilidad de otra conducta. Luego, en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal acusatorio y oral, deberán realizarse los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y señalarse expresamente, mediante la exteriorización de un raciocinio o conjunto de proposiciones eslabonadas, por qué el sentenciado no está favorecido con alguna causal excluyente del delito.

En concreto, un manejo adecuado de la teoría del delito, permitirá no sólo avanzar en los cursos de formación de las Universidades, sino lograr una defensa técnica y adecuada, así como una correcta acusación y en su momento una sentencia acorde a los hechos que se judicializan.






[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Núm. de Registro: 2013673, Tesis Aislada (Penal), XXVII.3o.33 P (10a.). Amparo directo 205/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.