martes, 10 de diciembre de 2019

USURA

Prometeo, UAZ, UAZ. (Foto Abigail Gaytán)


USURA
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

En fecha 31 de agosto de 2019, se publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal del (sic) Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Dentro de tales reformas, se contempló la relativa al delito de usura contenido en el artículo 344 de la norma penal en cita y el cambio nos lleva a una serie de reflexiones por dos hechos:

a.       La nueva redacción del tipo penal de usura lo convierte en un delito de los llamados de peligro, con derivaciones no deseables para el pasivo del delito y,

b.       Se trata de un tipo cuya redacción es inadecuada.

En efecto, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, a la que México se adhirió el 2 de marzo de 1981 y depositada el 24 de marzo de 1981, se reconoció el derecho humano a no ser explotado previsto en el artículo 21, numeral 3, “Derecho a la Propiedad Privada […] 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

En fecha 11 de junio de 2011, entró en vigor la reforma[1] al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instaurando un nuevo paradigma constitucional que obliga a las autoridades estatales, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Esta reforma, además, motivó que el Poder Judicial Federal emitiera nuevos criterios sobre el particular y así, conceptualizó la frase "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como “… es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas…”[2]

El tipo penal de usura en Zacatecas, aún vigente, cumplía con esos parámetros:

“Artículo 344. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación”.

Se reconoce el derecho de las personas a obtener un lucro y se limita su monto para que no resulte excesivo y se convierta en “explotación del hombre por el hombre” a través de la usura, lo que lo convierte en un delito de daño, y, es un delito de resultado material reflejado en la obtención de un lucro excesivo.

Ahora, el legislador zacatecano crea un nuevo tipo y dos conductas equiparadas y, para el interés de este esfuerzo, analizaremos sólo el primero establecido en la fracción I:

“Artículo 344…
I. Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;”

De inmediato se advierte que la conducta tipificada consiste en la realización de un préstamo “… con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México…”

Si lo prohibido es la realización del préstamo bajo las condiciones descritas, muta la usura de un delito de resultado material a uno de resultado formal y de un delito de daño a uno de peligro.

Bajo estas consideraciones y con los antecedentes anotados, es dable afirmar que la reforma violenta lo estatuido en la Convención Americana de Derechos Humanos en la porción anotada, ya que si estamos ante la presencia de un delito de peligro, sin resultado material, no existe la explotación del hombre por el hombre, sino una posibilidad de causación de un daño patrimonial, de la explotación.

El tipo así descrito, también se aparta de la conceptualización que ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Nación de la frase “explotación del hombre por el hombre”: es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas…” ya que, al establecerse como un delito de peligro, no existe la utilización abusiva en beneficio del activo de los recursos económicos del pasivo.

El Poder Judicial Federal ha determinado a través de diversas tesis,[3] que en los delitos de peligro no puede sentenciarse a la reparación del daño, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daño. Desde luego, el pasivo del delito tiene expedito su derecho para demandarla por la vía civil, pero le significarían tiempo y molestias evitables con una adecuada redacción del tipo penal.

Además, la redacción del tipo en comento es inadecuada ya que su sintaxis está rota en la porción “… u otras ventajas evidentemente desproporcionadas…”, le falta una palabra, posiblemente un verbo, tal vez obtenga, lo que se traduce en una oración carente de sentido y con ello el legislador zacatecano no respeta lo que sobre el particular ha establecido la Corte: “... al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable…”[4]

No sobra comentar que el iniciante de la reforma, gobernador del Estado, no justifica el porqué de su propuesta, dijo: “Se propone también reformar la redacción total del tipo penal de usura previsto en el artículo (sic) del Código Penal para el Estado de Zacatecas”[5]; y, al legislador no le mereció una sola palabra, sólo aprobó lo asentado en la iniciativa.

Ante tales ausencias, para el presente análisis se utilizó la interpretación doctrinal y jurisdiccional.


[1] Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2009281, Tesis Aislada 1ª. CXCIII/2015 (10ª.), Libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 586
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de "explotación" al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.
Amparo directo en revisión 2534/2014. Guillermina Elizabeth Santoyo Rodríguez. 4 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
[3] Registros 168042, 167899 y 204774.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2006867, Jurisprudencia 1ª./J.54/2014 (10ª.), Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, p. 131.
[5] Gobierno del Estado de Zacatecas. Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, Suplemento 2 al número 70, Tomo CXXIX, 31 de agosto de 2019, p. 18.

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