Foto tomada del muro de Facebook de la Dra Samantha. |
DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, REFORMAS Y ADICIONES
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
VIGENTE EL 01 DE ENERO DE 2020.
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ
Corresponde
el día de hoy, el análisis de las reformas y adiciones que el legislador
zacatecano realizó en el ordenamiento penal al delito de abuso de confianza y
que en fecha 31 de agosto de 2019 se publicaran en el Periódico Oficial, órgano
del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante Decreto número
159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del (sic) Código Penal del Estado de
Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.
En
la parte considerativa, NUMERAL CUARTO. MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS, la
Comisión legislativa dijo en el punto 18:
“Con
respecto al delito de abuso de confianza, en la actualidad no contiene todas
las formas de comisión de esta conducta, ocasionando que esas lagunas en la ley
sean aprovechadas por los depositarios judiciales infieles; por ello se amplían
los supuestos de la comisión del delito en los artículos 337 y 337 bis”.
Ya
en el Decreto, aparecen tales numerales y uno más, el 337 Ter.
En
los tres casos, el legislador zacatecano lo que hace es dar precisión a lo
estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Zacatecas, en la parte relativa a la responsabilidad penal del
depositario.
Código
de Procedimientos Civiles, art. 436
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Adiciones
al Código Penal
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Respecto
del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I.
Tendrá el carácter, las responsabilidades y
obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;
II.
a la VIII…
IX. El depositario deberá entregar los
bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto
hasta por quince días.
El depositario será penalmente responsable
por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido
judicialmente para ello. Igualmente
será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los
bienes embargados. Si el depositario
fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto
judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del
juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al
cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la
misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los bienes embargados.
También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los
bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.
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“Artículo
337. Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien
requerido formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la
hubiere recibido con el carácter de
depositario designado por autoridad judicial, administrativa o del trabajo,
por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o
devolver, o cuando la cosa debe entregarse a resultas de una resolución firme
de autoridad competente”.
Artículo
337 Bis. El depositario igualmente
será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de
confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de los bienes
embargados que ha recibido en las condiciones descritas en el artículo
anterior.
La
sanción se aplicará aun cuando la falta de entrega sea por desposesión o
pérdida de los bienes embargados.
Si
el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por
cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en
conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si
faltare al cumplimiento de esa obligación, será penalmente responsable como
si hubiese dispuesto de los bienes embargados.
Artículo
337 Ter. El depositario habiendo
recibido los bienes bajo las condiciones descritas en el artículo 337,
igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del
abuso de confianza; cuando:
I.
Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II.
Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.
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Comentarios.
1.
Por
lo que hace a la adición realizada al artículo 337, estamos ante una ampliación
de las formas de comisión ya dispuestas en las fracciones I y II del artículo
336:
“Se
considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.
El
hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en
su poder con el carácter de depositario judicial;
II. El hecho de disponer de la cosa
depositada el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades
administrativas o del trabajo; y…”
Como
se advierte, en este numeral la conducta se traduce en la disposición que de la cosa realiza ya el dueño en carácter de
depositario judicial, ya los depositarios judiciales o los designados por o
ante autoridades administrativas o del trabajo; con la adición, se amplía el
supuesto de comisión a la retención.
2.
Repetición
de las conductas equiparadas que se desprenden de la adición al artículo 337 y
la nueva contenida en el artículo 337 Bis.
Una vez más, el
legislador zacatecano incurre en repeticiones, que pueden dar lugar a
confusión.
Así, la adición al
artículo 337 considera una nueva forma de comisión: la retención. En seguida,
incorpora un artículo 337 Bis que la
reitera cuando establece “…El depositario igualmente será penalmente
responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza, cuando
requerido formalmente, no haga entrega
de los bienes embargados…”
¿Cuál artículo se
aplicaría en el caso concreto? En los hechos, no traería mayor consecuencia a
quien fuera declarado responsable de la comisión del injusto ya que las
sanciones privativa de libertad y pecuniaria es igual.
El problema surge
al tratar de aplicar lo que sobre el particular establece el artículo 58[1] del Código Penal, ya que
ninguna de las reglas que prevé para solucionar este tipo de equívocos es
aplicable porque ambas disposiciones son normas especiales (tipos
complementados y subordinados), tienen el mismo alcance y son secundarias.
Por ello, sólo la
interpretación de los tribunales –comunes o federales en amparo-, dilucidarán esta
confusa adición.
3.
Por
lo que ve a la conducta equiparada prevista en el artículo 337 Bis, se debe tener en consideración:
a. Que
se actualiza al momento del requerimiento formal, por lo que no hay necesidad
de esperar a que se acuerde y notifique, ante una negativa inicial de entrega
de la cosa, el medio de apremio que prevé la norma procesal civil.
b. Que
existe tesis aislada[2] de Tribunales Colegiados
que establece que el requerimiento formal de entrega de la cosa es personal y
sólo puede ser hecho por una autoridad judicial o por notario público.
[1]“Artículo 58. Cuando un mismo hecho
aparezca regulado por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la
general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal
excluirá a la secundaria”.
[2] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados
de Circuito, Décima Época, Núm. de Registro 2007684, Materia Penal, Tesis
Aislada I.6º. P.58 P (10ª.), Libro 11. Octubre de 2014, Tomo III, Página 2779.
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARABLE. EL REQUERIMIENTO
FORMAL DE LA COSA RETENIDA, COMO ELEMENTO ESENCIAL DE ESTE TIPO PENAL, DEBE
NOTIFICARSE PERSONALMENTE A SU ILEGÍTIMO POSEEDOR O TENEDOR A TRAVÉS DE UN
NOTARIO PÚBLICO O UNA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Del artículo 229 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que el
tipo penal del delito equiparable al abuso de confianza tiene como elemento
esencial el requerimiento formal que debe hacerse al tenedor o poseedor de la
cosa retenida por quien tenga derecho a ella; entendiéndose que dicha solicitud
es formal, cuando la petición es realizada a través de un notario público o de
una autoridad judicial, ya que sólo ellos tienen facultades de autentificar actos
jurídicos; y además, la notificación debe ser personal con el requerido y no a
través de un tercero, pues para que tenga validez el requerimiento, debe obrar
constancia del conocimiento cierto y directo por parte de quien detente la cosa
de la que le están solicitando su entrega, a efecto de vencer la creencia
errónea en la que pudiera hallarse al estimar que, por ser acreedor de otras
prestaciones o cantidades, al retener la cosa ejercía un derecho.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2014. 12 de junio de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio
Carmona Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014
a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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