jueves, 26 de diciembre de 2019

DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, REFORMAS Y ADICIONES

Foto tomada del muro de Facebook de la Dra Samantha.


DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, REFORMAS Y ADICIONES
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
VIGENTE EL 01 DE ENERO DE 2020.

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Corresponde el día de hoy, el análisis de las reformas y adiciones que el legislador zacatecano realizó en el ordenamiento penal al delito de abuso de confianza y que en fecha 31 de agosto de 2019 se publicaran en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del (sic) Código Penal del Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

En la parte considerativa, NUMERAL CUARTO. MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS, la Comisión legislativa dijo en el punto 18:

“Con respecto al delito de abuso de confianza, en la actualidad no contiene todas las formas de comisión de esta conducta, ocasionando que esas lagunas en la ley sean aprovechadas por los depositarios judiciales infieles; por ello se amplían los supuestos de la comisión del delito en los artículos 337 y 337 bis”.

Ya en el Decreto, aparecen tales numerales y uno más, el 337 Ter.

En los tres casos, el legislador zacatecano lo que hace es dar precisión a lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, en la parte relativa a la responsabilidad penal del depositario.

Código de Procedimientos Civiles, art. 436
Adiciones al Código Penal
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I.                    Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;
II.                 a la VIII…
            IX.      El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez.  Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.
 El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello.  Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados.  Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.

“Artículo 337. Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien requerido formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido con el carácter de depositario designado por autoridad judicial, administrativa o del trabajo, por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa debe entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente”.
Artículo 337 Bis. El depositario igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de los bienes embargados que ha recibido en las condiciones descritas en el artículo anterior.
La sanción se aplicará aun cuando la falta de entrega sea por desposesión o pérdida de los bienes embargados.
Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será penalmente responsable como si hubiese dispuesto de los bienes embargados.
Artículo 337 Ter. El depositario habiendo recibido los bienes bajo las condiciones descritas en el artículo 337, igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza; cuando:
I. Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II. Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.


Comentarios.

1.      Por lo que hace a la adición realizada al artículo 337, estamos ante una ampliación de las formas de comisión ya dispuestas en las fracciones I y II del artículo 336:

“Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.                    El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;

II.        El hecho de disponer de la cosa depositada el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y…”

Como se advierte, en este numeral la conducta se traduce en la disposición que de la cosa realiza ya el dueño en carácter de depositario judicial, ya los depositarios judiciales o los designados por o ante autoridades administrativas o del trabajo; con la adición, se amplía el supuesto de comisión a la retención.

2.      Repetición de las conductas equiparadas que se desprenden de la adición al artículo 337 y la nueva contenida en el artículo 337 Bis.

Una vez más, el legislador zacatecano incurre en repeticiones, que pueden dar lugar a confusión.

Así, la adición al artículo 337 considera una nueva forma de comisión: la retención. En seguida, incorpora un artículo 337 Bis que la reitera cuando establece “…El depositario igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones del abuso de confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de los bienes embargados…”

¿Cuál artículo se aplicaría en el caso concreto? En los hechos, no traería mayor consecuencia a quien fuera declarado responsable de la comisión del injusto ya que las sanciones privativa de libertad y pecuniaria es igual.

El problema surge al tratar de aplicar lo que sobre el particular establece el artículo 58[1] del Código Penal, ya que ninguna de las reglas que prevé para solucionar este tipo de equívocos es aplicable porque ambas disposiciones son normas especiales (tipos complementados y subordinados), tienen el mismo alcance y son secundarias.

Por ello, sólo la interpretación de los tribunales –comunes o federales en amparo-, dilucidarán esta confusa adición.

3.      Por lo que ve a la conducta equiparada prevista en el artículo 337 Bis, se debe tener en consideración:

a.    Que se actualiza al momento del requerimiento formal, por lo que no hay necesidad de esperar a que se acuerde y notifique, ante una negativa inicial de entrega de la cosa, el medio de apremio que prevé la norma procesal civil.

b.    Que existe tesis aislada[2] de Tribunales Colegiados que establece que el requerimiento formal de entrega de la cosa es personal y sólo puede ser hecho por una autoridad judicial o por notario público.





[1]“Artículo 58. Cuando un mismo hecho aparezca regulado por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la secundaria”.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Núm. de Registro 2007684, Materia Penal, Tesis Aislada I.6º. P.58 P (10ª.), Libro 11. Octubre de 2014, Tomo III, Página 2779.
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARABLE. EL REQUERIMIENTO FORMAL DE LA COSA RETENIDA, COMO ELEMENTO ESENCIAL DE ESTE TIPO PENAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A SU ILEGÍTIMO POSEEDOR O TENEDOR A TRAVÉS DE UN NOTARIO PÚBLICO O UNA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del artículo 229 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que el tipo penal del delito equiparable al abuso de confianza tiene como elemento esencial el requerimiento formal que debe hacerse al tenedor o poseedor de la cosa retenida por quien tenga derecho a ella; entendiéndose que dicha solicitud es formal, cuando la petición es realizada a través de un notario público o de una autoridad judicial, ya que sólo ellos tienen facultades de autentificar actos jurídicos; y además, la notificación debe ser personal con el requerido y no a través de un tercero, pues para que tenga validez el requerimiento, debe obrar constancia del conocimiento cierto y directo por parte de quien detente la cosa de la que le están solicitando su entrega, a efecto de vencer la creencia errónea en la que pudiera hallarse al estimar que, por ser acreedor de otras prestaciones o cantidades, al retener la cosa ejercía un derecho.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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