Con alumnos de la UAD, UAZ, sistema semiescolarizado. (Foto proporcionada por Sonia) |
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la UAD, UAZ
Perfil PRODEP, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
DADO QUÉ, EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A VOTAR CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES
¿LOS INTERNOS PROCESADOS PUEDEN VOTAR?
Primera respuesta, no, en términos de lo que establece
el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su fracción II, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
“Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
…”
Segunda respuesta, en el año 2011, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación[1]
determinó que efectivamente al ser derechos fundamentales “el principio de
presunción de inocencia y el derecho a votar”, y atendiendo a la evolución y
desarrollo constitucional, esta restricción ha quedado atemperada por el
respeto a este principio y el derecho mencionados; y se consideró que, para el
caso de los procesados, cuando efectivamente
se encuentran privados de la libertad internos en algún centro de reclusión,
implica en sí mismo una imposibilidad física para ejercer ese derecho, por
tanto no podrían ejercerlo. Imposibilidad que desaparece cuando una persona se
encuentra sujeto a un proceso, pero en libertad, esto es, para este último
caso, si podrá ejercer el derecho a votar, sin restricción alguna atendiendo al
principio de presunción de inocencia. -El texto íntegro se encuentra en la referencia 1)
Tercera, las cosas siguen cambiando, en febrero
de 2019, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación determinó por mayoría de votos dentro del
expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 ACUMULADO[2],
en interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia
que:
“…las personas que se encuentran en prisión y no han sido
sentenciadas tienen derecho a votar ya que se encuentran amparadas por el
principio de presunción de inocencia.”
Y ha determinado que para 2024 el Instituto
Nacional Electoral, deberá implementar las acciones tendientes al cumplimiento:
“1.-
El INE implementará una primera etapa de prueba para garantizar el voto activo
de los presos no sentenciados.
De manera paulatina y progresiva, el INE
implementará un programa, antes del año dos mil veinticuatro, a fin de garantizar
el derecho a votar de las personas en prisión preventiva.
El mencionado programa será desarrollado
por la autoridad electoral federal en plenitud de atribuciones, con la
finalidad que en el año dos mil veinticuatro las personas en prisión preventiva
puedan ejercer su derecho al voto activo.
…
En el caso concreto, el INE implementará la primera etapa de prueba para el ejercicio de voto activo de las personas sujetas a proceso penal, privadas de su libertad, estableciendo el cómo, cuándo y dónde se ejercerá el aludido derecho a votar, con la finalidad que ese derecho se garantice en las elecciones de dos mil veinticuatro.”
En el caso concreto, el INE implementará la primera etapa de prueba para el ejercicio de voto activo de las personas sujetas a proceso penal, privadas de su libertad, estableciendo el cómo, cuándo y dónde se ejercerá el aludido derecho a votar, con la finalidad que ese derecho se garantice en las elecciones de dos mil veinticuatro.”
Una definición que parece complicada de entender
y que pone a trabajar nuestra imaginación:
¿Deberán, derivado de esa determinación, llevar
las campañas a los centros de reclusión para que ese derecho se ejerza de
manera informada?
¿Se instalarán casillas al interior de los
centros y los funcionarios serán los propios procesados?
¿Se determinará que se ejerza el derecho al voto
de manera diversa como en el caso de los mexicanos en el extranjero -vía
postal-?
¿Debemos confiar en que la autoridad no pretenderá intervenir en el sentido del voto?
Y la más complicada de todas ¿de esto sigue el
derecho no sólo a votar, sino también a ser votados?
En mi opinión la interpretación de la Corte con registro 161099 sobre el "DERECHO AL VOTO" es la correcta. Lo cierto es que de momento tenemos dos criterios
contradictorios y que sólo uno habrá de prevalecer.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena
Época Núm. de Registro: 161099 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 33/2011 Página: 6 DERECHO AL VOTO. SE
SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO,
SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo
38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre
otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el
principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos
fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la
citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de
tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al
voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de
vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de
su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese
derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto
en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe
impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.
Contradicción
de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de siete votos;
votaron con salvedades: Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea respecto de todas las consideraciones compartiendo únicamente el
sentido, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales en cuanto a
algunas consideraciones del proyecto; votaron en contra: José Ramón Cossío
Díaz, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva
Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la
Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.
El
Tribunal Pleno, el veintidós de agosto en curso, aprobó, con el número 33/2011,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de
agosto de dos mil once.
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