martes, 17 de diciembre de 2019

LA ADICIÓN AL DELITO DE FRAUDE, EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020

(Foto: cortesía del Dr. Guerrero)





LA ADICIÓN AL DELITO DE FRAUDE, EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

En fecha 31 de agosto de 2019, se publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del (sic) Código Penal del Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Dentro de las adiciones se encuentra la que es motivo del presente esfuerzo, contenida en el artículo 340 Bis en el que se agrega una hipótesis más de los llamados casos especiales de defraudación, conocidos en doctrina como fraudes específicos:

“A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el hecho.
Asimismo una vez que haya causado ejecutoria la sentencia condenatoria se deberá declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales que con motivo de la conducta desplegada por el sujeto activo se hayan realizado”.

El primer punto de reflexión, nos lo da el hecho de que esta adición no se encuentra incorporada a ninguna de las tres iniciativas analizadas para la reforma, no se refiere a ella la Comisión de Justicia de la Legislatura encargada de su análisis, estudio y dictamen y, de acuerdo al Decreto 159, tampoco la mesa técnica de trabajo integrada para revisar la iniciativa del Ejecutivo, la trató.

Por lo anterior, se ignora cuál fue la intención del legislador al realizar la adición, lo que nos lleva a la interpretación doctrinaria y jurisdiccional.

Es un tipo autónomo[1]que en otras legislaciones, como la Penal para el Distrito Federal se contiene en su artículo 310 y se denomina Fraude Procesal.

Es recurrente la práctica del legislador zacatecano en el sentido de trabajar sólo en la parte de las iniciativas que analiza en el momento, sin analizar si ya se encuentra  previsto total o parcialmente en la legislación o si tiene relación con algo de lo ya normado y en consecuencia debiera realizar las adecuaciones que correspondan.

En el caso concreto las formas de comisión del nuevo caso especial de defraudación, se encuentran previstas en diversos tipos penales:

a.       “Al que simulare un … acto o escrito judicial…”, ya se encuentran previstas en la fracción IX del artículo 340:

“Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro”

Observaciones.

En esta fracción IX y dadas las reglas que contiene la norma, se da la persecución de oficio y una punibilidad que atiende al valor de la cosa o al monto del lucro obtenidos.

El nuevo tipo penal se aparta de tales reglas y asigna forma de persecución mixta, por querella si el monto no excede de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización y de oficio si excede esa cantidad, además de dotarlo de una punibilidad distinta (seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización), que ya no atiende al monto de lo defraudado, con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 340 “Se considerarán casos especiales de defraudación, a los que se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior…”.

En todo caso y ante la duda de cuál de las reglas en cuanto a punibilidad se aplicarán, se debe acudir al principio in dubio pro reo, en caso de duda estar a lo más favorable al reo, y en la hipótesis, se aplicará lo establecido en el artículo 340 Bis.

b.      “… o altere elementos de prueba y los presente en juicio…”, contenidas en diversos tipos penales:

En los artículos 221 y 222, si los documentos falsificados son presentados en juicio:

“Artículo 221. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
               I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;
               II…
           III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;
               IV.  Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
                V…
               VI…
             VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
             VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; y
          IX.  Alterando dolosamente un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.”

“Artículo 222. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
               I. Que el falsario saque o se proponga sacar provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; y
               II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación.”

“Artículo 223...
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

c.       “… o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa…”

En la fracción II del artículo 210:
“Se impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las siguientes conductas:
               I…
               II.  Presentar o aconsejar a sus patrocinados que presenten testigos o documentos falsos.
En el caso de la fracción II, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos”.

En las fracciones IV y V del artículo 224:
“Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:
                 ...
             IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
               V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o altere la que a él se expidió”

En el artículo 225:
“Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:
               I.   Al que interrogado por alguna autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
           II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
Las sanciones que señala este artículo podrán duplicarse para el testigo falso que fuere examinado en un proceso penal, cuando al acusado se la imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
              III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;
               IV. Al intérprete que con dolo traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declaren ante la autoridad judicial;
               V. Al que con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro;
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, cuando tenga el carácter de inculpado en una averiguación o proceso penal.
              VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informe en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte”.

En el artículo 225 Bis
“Se equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior, a quien al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione información o datos falsos para que se hagan constar en un instrumento público sobre hechos o, actos jurídicos destinados a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones”.

Observaciones a los incisos b y c.

Dado que nuestro legislador no hace alusión o reenvío a estos numerales, se debe entender que estaríamos ante la presencia de un concurso ideal de delitos y, en consecuencia, de un endurecimiento de la pena.

Este hecho contradice las bases de la reforma, que en su parte considerativa del Decreto 159[2], por una parte reconoce la mínima intervención penal y luego crea un nuevo tipo cuyas formas de comisión ya están contenidas en diverso articulado como ya se estudió; además, reconoce la racionalidad de la pena para en seguida endurecerla al aplicarse las reglas del concurso ideal.

Por lo expuesto en estas consideraciones de nueva cuenta debemos concluir en que nuestro legislador no respeta lo que sobre el particular ha establecido la Corte: “... al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable…”[3]

En todo caso mejor se estaría si el legislador zacatecano, siguiendo al de la ahora Ciudad de México, hubiera creado una nueva familia de delitos denominados “Delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, autoridad Judicial o Administrativa.”



[1] Registro: 164321, Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis aislada, tesis VI.1o.P.270 P, p. 1946, de rubro: “FRAUDE ESPECÍFICO. PARA ACREDITAR ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA NO REQUIERE DEMOSTRARSE EL ELEMENTO ENGAÑO QUE FORMA PARTE DEL DELITO DE FRAUDE GENÉRICO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 402 DEL MISMO ORDENAMIENTO, AL SER TIPOS PENALES AUTÓNOMOS Y NO SUBORDINADOS. El artículo 402 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, relativo al fraude genérico, establece como elementos del cuerpo del delito los siguientes: a) el engaño o aprovechamiento del error; b) la obtención ilícita de alguna cosa o de un lucro indebido y c) el nexo o relación de causalidad entre la conducta engañosa y su resultado; por su parte, el artículo 404 del mencionado código prevé los diversos casos de fraude específico integrados con sus propios y particulares elementos, esto es, los descritos en sus fracciones I a XXIII son tipos penales autónomos y no subordinados del diverso delito de fraude genérico […]”.
[2] “4. LA CIENCIA PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL MODERNAS, HAN PRECISADO CADA VEZ MÁS LOS LÍMITES DE LA FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Y DE LA INTERVENCIÓN PENAL, ESTABLECIENDO UNA SERIE DE CRITERIOS… INTERVENCIÓN MÍNIMA… RACIONALIDAD EN LA PENA Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD…”, p.29.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2006867, Jurisprudencia 1ª./J.54/2014 (10ª.), Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, p. 131.

No hay comentarios:

Publicar un comentario