(Foto: cortesía del Dr. Guerrero)
LA
ADICIÓN AL DELITO DE FRAUDE, EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2020
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS
Lic.
Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente
Investigador
Unidad
Académica de Derecho, UAZ
En fecha 31 de agosto de 2019, se
publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, el Decreto número 159 “Por el cual se reforman,
adicionan y derogan diversos artículos del (sic)
Código Penal del Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.
Dentro de las adiciones se
encuentra la que es motivo del presente esfuerzo, contenida en el artículo 340 Bis en el que se agrega una hipótesis
más de los llamados casos especiales de defraudación, conocidos en doctrina
como fraudes específicos:
“A quien para
obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto
jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los
presente en juicio, o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la
autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis
meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de
la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Este delito se
perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el hecho.
Asimismo
una vez que haya causado ejecutoria la sentencia condenatoria se deberá declarar
la nulidad de los actos jurisdiccionales que con motivo de la conducta
desplegada por el sujeto activo se hayan realizado”.
El primer punto de reflexión, nos
lo da el hecho de que esta adición no se encuentra incorporada a ninguna de las
tres iniciativas analizadas para la reforma, no se refiere a ella la Comisión
de Justicia de la Legislatura encargada de su análisis, estudio y dictamen y, de
acuerdo al Decreto 159, tampoco la mesa técnica de trabajo integrada para
revisar la iniciativa del Ejecutivo, la trató.
Por lo anterior, se ignora cuál fue
la intención del legislador al realizar la adición, lo que nos lleva a la
interpretación doctrinaria y jurisdiccional.
Es un tipo autónomo[1]que en otras legislaciones,
como la Penal para el Distrito Federal se contiene en su artículo 310 y se
denomina Fraude Procesal.
Es recurrente la práctica del
legislador zacatecano en el sentido de trabajar sólo en la parte de las
iniciativas que analiza en el momento, sin analizar si ya se encuentra previsto total o parcialmente en la
legislación o si tiene relación con algo de lo ya normado y en consecuencia debiera
realizar las adecuaciones que correspondan.
En el caso concreto las formas de
comisión del nuevo caso especial de defraudación, se encuentran previstas en
diversos tipos penales:
a. “Al que simulare un … acto o
escrito judicial…”, ya se encuentran previstas en la fracción IX del artículo
340:
“Al que simulare
un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro”
Observaciones.
En esta fracción IX y dadas las
reglas que contiene la norma, se da la persecución de oficio y una punibilidad
que atiende al valor de la cosa o al monto del lucro obtenidos.
El nuevo tipo penal se aparta de
tales reglas y asigna forma de persecución mixta, por querella si el monto no
excede de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización y de oficio si
excede esa cantidad, además de dotarlo de una punibilidad distinta (seis meses
a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización), que ya no atiende al monto de lo defraudado,
con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 340 “Se considerarán casos
especiales de defraudación, a los que se
aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior…”.
En todo caso y ante la duda de cuál
de las reglas en cuanto a punibilidad se aplicarán, se debe acudir al principio
in dubio pro reo, en caso de duda
estar a lo más favorable al reo, y en la hipótesis, se aplicará lo establecido
en el artículo 340 Bis.
b. “… o altere elementos de prueba y
los presente en juicio…”, contenidas en diversos tipos penales:
En los artículos 221 y 222, si los
documentos falsificados son presentados en juicio:
“Artículo
221. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por
alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean
imaginarias o alterando la
verdadera;
II…
III. Alterando el
contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto
cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga
añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o
cláusulas o variando la puntuación;
IV. Variando la
fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del
acto que se exprese en el documento;
V…
VI…
VII. Añadiendo o alterando
cláusulas o declaraciones, asentando como ciertos hechos falsos, o como
confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se
extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no
existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales,
suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia
algo que importe una variación sustancial; y
IX. Alterando
dolosamente un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al
traducirlo o descifrarlo.”
“Artículo
222. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como
tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque
o se proponga sacar provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; y
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al
Estado o a un particular, ya sea en sus
bienes, en su persona, en su honra o en su reputación.”
“Artículo
223...
Iguales
sanciones se impondrán al que a
sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.
c. “… o realice cualquier otro
tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa…”
En la fracción II del artículo 210:
“Se
impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de
cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las
siguientes conductas:
I…
II. Presentar o aconsejar a sus patrocinados
que presenten testigos o documentos
falsos.
En
el caso de la fracción II, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio
de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del
delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de
documentos o uso de los mismos”.
En las fracciones IV y V del artículo
224:
“Se
sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:
IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una
persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de
prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta
impone o para adquirir algún derecho;
V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida
para otro como si hubiere sido en su favor, o altere la que a él se expidió”
En el artículo 225:
“Se
impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:
I. Al que interrogado por alguna autoridad distinta de la
judicial, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare a la
verdad;
II. Al que examinado por la autoridad
judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de
averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna
circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho
principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
Las
sanciones que señala este artículo podrán duplicarse para el testigo falso que
fuere examinado en un proceso penal, cuando al acusado se la imponga una
sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza
probatoria;
III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete
para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello
intimidándolos o de otro modo;
IV. Al intérprete que con dolo traduzca falsamente lo dicho por
un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declaren ante la autoridad
judicial;
V. Al que con cualquier carácter excepto el de testigo, sea
examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando
ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un
hecho falso o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias
sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro;
Lo
prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada
sobre la cantidad en que estime una cosa, cuando tenga el carácter de inculpado
en una averiguación o proceso penal.
VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informe en los que
afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte”.
En el artículo 225 Bis
“Se
equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una
autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior,
a quien al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione
información o datos falsos para que se hagan constar en un instrumento público
sobre hechos o, actos jurídicos destinados a crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones”.
Observaciones
a los incisos b y c.
Dado que nuestro legislador no hace
alusión o reenvío a estos numerales, se debe entender que estaríamos ante la
presencia de un concurso ideal de delitos y, en consecuencia, de un
endurecimiento de la pena.
Este hecho contradice las bases de
la reforma, que en su parte considerativa del Decreto 159[2], por una parte reconoce la
mínima intervención penal y luego crea un nuevo tipo cuyas formas de comisión
ya están contenidas en diverso articulado como ya se estudió; además, reconoce
la racionalidad de la pena para en seguida endurecerla al aplicarse las reglas
del concurso ideal.
Por lo expuesto en estas
consideraciones de nueva cuenta debemos concluir en que nuestro legislador no
respeta lo que sobre el particular ha establecido la Corte: “... al legislador
le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la
conducta reprochable…”[3]
En todo caso mejor se estaría si el
legislador zacatecano, siguiendo al de la ahora Ciudad de México, hubiera
creado una nueva familia de delitos denominados “Delitos cometidos por
particulares ante el Ministerio Público, autoridad Judicial o Administrativa.”
[1]
Registro:
164321, Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
julio de 2010, tesis aislada, tesis VI.1o.P.270 P, p. 1946, de rubro: “FRAUDE
ESPECÍFICO. PARA ACREDITAR ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 404
DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA NO REQUIERE DEMOSTRARSE EL
ELEMENTO ENGAÑO QUE FORMA PARTE DEL DELITO DE FRAUDE GENÉRICO ESTABLECIDO EN EL
NUMERAL 402 DEL MISMO ORDENAMIENTO, AL SER TIPOS PENALES AUTÓNOMOS Y NO
SUBORDINADOS. El artículo 402 del Código de Defensa Social del Estado de
Puebla, relativo al fraude genérico, establece como elementos del cuerpo del
delito los siguientes: a) el engaño o aprovechamiento del error; b) la
obtención ilícita de alguna cosa o de un lucro indebido y c) el nexo o relación
de causalidad entre la conducta engañosa y su resultado; por su parte, el
artículo 404 del mencionado código prevé los diversos casos de fraude
específico integrados con sus propios y particulares elementos, esto es, los
descritos en sus fracciones I a XXIII son
tipos penales autónomos y no subordinados del diverso delito de fraude genérico
[…]”.
[2]
“4. LA CIENCIA PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL MODERNAS, HAN PRECISADO CADA VEZ
MÁS LOS LÍMITES DE LA FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Y DE LA INTERVENCIÓN PENAL,
ESTABLECIENDO UNA SERIE DE CRITERIOS… INTERVENCIÓN MÍNIMA… RACIONALIDAD EN LA PENA
Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD…”, p.29.
[3]
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación,
Primera Sala, Décima Época, Registro 2006867, Jurisprudencia 1ª./J.54/2014
(10ª.), Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, p. 131.
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