miércoles, 20 de junio de 2018

ESCUELAS DEL DERECHO PENAL



Hace tiempo mis alumnos presentando examen, UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ESCUELAS DEL DERECHO PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Cuando estudiamos las escuelas que han regido el desarrollo y pensamiento del Derecho Penal, casi nunca partimos de un análisis previo que nos permita que los estudiantes de Derecho comprendan su importancia y sobre todo su ámbito de aplicación. Pareciera incluso un tema destinado sólo de conocer la historia.

Esto no debiera ser así, el análisis de las escuelas desde el punto de vista de la que esto escribe, tiene una importancia trascendental en la formación de nuestros alumnos en la materia de Derecho Penal, entender los postulados de cada una de ellas, nos permite comprender el cómo y por qué está estructurada de determinada forma la Ley Penal de cualquier Estado, asimilar la concepción de delito adoptada, los fines de la pena, los métodos aplicables para la resolución de controversias, así como la importancia de la intervención de diversas ciencias y artes que contribuyan a la resolución de los problemas sociales que en la materia se plantean.

En general comprender y saber los postulados nos permite analizar la Ley Penal e identificar los fines que se persiguen; es necesario comentar que las leyes penales han ido evolucionando y se han vuelto cuerpos normativos eclécticos, sin embargo, si dominamos los postulados podemos identificar marcadas tendencias en algunos aspectos a alguna de las escuelas.

Así pues, sabemos que las Escuelas del Derecho Penal se pueden dividir en tres:

LA ESCUELA CLÁSICA
LA ESCUELA POSITIVA
LAS TENDENCIAS ECLÉCTICAS

Se analizarán sus postulados en posteriores participaciones.  
  

miércoles, 6 de junio de 2018

LA IGNORANCIA DE LA LEY A NADIE BENEFICIA PERO… ALGUNOS DIPUTADOS ABUSAN


Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

LA IGNORANCIA DE LA LEY A NADIE BENEFICIA PERO… ALGUNOS DIPUTADOS ABUSAN

¡Una joya!

Una verdadera joya del conocimiento del Derecho Penal y en particular del Tipo de Lesiones, nos han regalado los legisladores zacatecanos.

¿A qué se debe semejante exaltación?

Pues verá usted, amable lector. En la academia y a lo largo de décadas, se ha criticado la existencia del artículo 292 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, por contener una disposición superflua al referirse a las lesiones causadas por animales, ya que si en el tipo penal contenido en el artículo 285 no se menciona medio especial de comisión, se entiende que puede ser cualquiera incluido el uso de animales.

El numeral 292 establecía:
“De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo”.

Se ha pugnado por su desaparición esgrimiendo diversas razones jurídicas y de técnica legislativa:

a.    Sólo las personas pueden ser sujetos activos del delito de lesiones.

b.    En lo general, al no especificar el legislador zacatecano en el Tipo penal relativo el medio para cometer el injusto, se entiende que puede ser cualquiera, con la salvedad de que debe ser apto, idóneo, para cometerlo.

c.   Consecuencia de lo anterior, las lesiones causadas por animales –bravíos o no-, únicamente se pueden considerar delictivas cuando ellos sirvan como instrumento, como medio de ejecución al hombre.

d.    Si se regula uno de los instrumentos de ejecución, se deberían normar todos, lo que llevaría a una legislación casuística, no recomendada por la técnica legislativa, ya que además de extensísima en este caso, seguramente pecaría de omisión (imagine el lector regular todos los instrumentos que podemos utilizar las personas para lesionar y así, tendríamos: lesiones causadas por uñas, por puño, por pie, por silla, por quijada de burro, etc.).

e.    Si se regulan las lesiones causadas por animales, entonces y por lógica, también deberían de regularse el homicidio, el infanticidio, el parricidio, etc, causados por animales.

Nuestro legislador decidió reformar el artículo en comento para eliminar del texto el adjetivo “bravío” y, en la iniciativa, se estableció un punto de partida que no tiene desperdicio, decíamos, es una joya:

“El legislador zacatecano al plasmar el Delito de Lesiones en el Capítulo I, Título Decimoséptimo del Código Penal para el estado de Zacatecas, hace mención en el artículo 292 lo siguiente: De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.

Como podemos observar, el tipo penal aludido tiene como elementos centrales, los citados a continuación:
a) Que se cause lesiones a una persona, y
b) Que dichas lesiones las cause “un animal bravío[1]”.

¡Cuánta ignorancia! Confundir el Tipo Penal de Lesiones con la regulación de uno de los medios para cometerlo y además, asignarle elementos.

Por si faltara más, ya convencidos de que estaban hablando de un “tipo penal”, citan jurisprudencia de la Corte sobre la claridad con la que debe redactarse la descripción legislativa de las conductas ilícitas, los “tipos penales”.

Eso sí, invocan a la Real Academia de la lengua para precisar el significado del adjetivo “bravío”

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública y Justicia, sus miembros en el apartado de antecedentes nos ilustran sobre los animales, desde los tiempos en que vagaban libres por el mundo, hasta que fueron domesticados, sus estructuras nerviosas relacionadas con el control del comportamiento agresivo y las clases de agresividad.

Imperdible.

A pesar de que los miembros de esa Comisión advierten y precisan que el animal es un instrumento para cometer el delito de lesiones, “ya utilizando al perro como arma”, o por conducta omisiva, no alcanzan a vislumbrar que lo requerido -en consecuencia-, no era reformar el numeral, sino derogarlo.

Así, se aprueba la reforma que el 13 de enero de 2018 se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

El artículo ahora establece:
“De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo”.

¡Una joya legislativa!



[1] Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Tomo CXXVIII. Núm. 4. Suplemento 2 al número 4, correspondiente al día 13 de enero de 2018. Decreto N° 208.


Recomendación de lectura

Detalle mural principal Unidad Académica de Derecho, UAZ, Foto: Abigail Gaytán.


PhD. Iván Noé Martinez Ponce
Doctor en Sociedad y Cultura Contemporánea 
Docente Investigador, UAD, UAZ




“…habría que evocar el fratricidio perpetrado por Caín, y en tal caso el papel de detective le corresponde a Dios” (Moreno, 2008: 16)

21 de Baker Street

En esta ocasión me gustaría presentar una recomendación para leer en verano. Se trata del libro intitulado: “Sherlock Holmes y la investigación criminalística”, editado por el INACIPE en 2008 y de la autoría de Rafael Moreno González.

En este libro, que, aunque pequeño en extensión y tamaño, es grande en reflexión, Rafael Moreno nos invita, de manera amena, a meditar sobre la importancia de un pensamiento lógico, racional y científico. Para ello utiliza la figura literaria del más conocido de los investigadores privados, me refiero Sherlock Holmes creado por Conan Doyle.

Así, Moreno González hace un recorrido por el contexto en el que se crea la figura de Sherlock Holmes. Da cuenta la admiración que Conan Doyle tenia por uno de sus maestros, Joe Bell, un médico que, con grandes cualidades de observación, sagacidad e inteligencia, logró despertar el ingenio de Doyle.

Un ejemplo de ello es la cita retomada por Rafael Moreno Gonzáles respecto a la agudeza del propio Bell, dicha cita es tomada de la revista Lancet del primero de agosto de 1956:

“Entró una mujer con un niño pequeño. Joe Bell le dio los buenos días y ella se los dio a su vez en respuesta.
-¿Qué tal la travesía desde Burntisland?
-Ha sido buena.
-¿Ha sido buena también la caminata por Inverleith Row?
-Sí.
-¿Y qué ha hecho con el otro chiquillo?
-Lo he dejado con mi hermana, en Leith.
- ¿Trabaja usted todavía en la fábrica de linóleo?
-Sí, todavía.
- Vean señores, que al darme ella los buenos días he notado su acento de Fife y, como ustedes saben, la ciudad más cercana a Fife es Burntisland. Habrán notado la arcilla roja en los bordes de las suelas de sus zapatos, y en veinte millas a la redonda de Edimburgo solo se encuentra arcilla roja en el Jardín Botánico. Inverleith Row pasa por ahí, y es el camino más corto para venir desde Leith. Habrán observado que el abrigo que lleva colgado del brazo era demasiado grande para el niño que la acompañaba y que, por tanto, había salido de su casa con dos niños. Por último, tiene dermatitis en los dedos de la mano derecha, lo cual es característico de los trabajadores de la fábrica de linóleo de Burntisland.” (Moreno, 2008: 37-38).

Es este sistema de pensamiento lógico el modelo a partir del cual se dotaría de cualidades tan especiales al gran investigador privado, protagonista analizado por Rafael Moreno. En efecto, Holmes, Sherlock Holmes, es un personaje dotado de una capacidad científica y metodológica que permiten la concatenación de indicios, hipótesis y la realidad de los hechos.

Se puede afirmar que Moreno González, por medio de una prosa limpia que atrapa la atención del lector, da cuenta de un creador y de un personaje, en el caso de Doyle seria desplazado por Sherlock, que logran, si se me permite en plural, amalgamar una narrativa a partir de buenas historias, misterios y el uso del método científico.

Te invito a leer este libro y a descubrir un ejemplo de combinación entre la literatura, el derecho penal y una de sus ciencias auxiliares, como lo es la criminalística; desde luego esto es … “¡elemental mi querido Watson!”

Material consultado:
Moreno González Rafael.  Sherlock Holmes y la investigación criminalística. Editado por el INACIPE. México, 2008.

martes, 5 de junio de 2018

Principios probatorios (Cuarta Parte)


La Ciudad de Zacatecas desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán


Recopilación realizada:
 M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ.
Perfil PRODEP



Cuarta parte… ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto de tercer y último grupo.

“C) Principios probatorios

a)    Principio de inmediación

En el juicio oral es donde se practican las pruebas, ya que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, este principio nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al sistema de justicia secreta, el juicio por tanto debe ser oral y público para que cualquiera pueda verlo y oírlo y por tanto los jueces sólo puedan acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el juicio oral[1].

Sin embargo, este principio se puede flexibilizar en determinadas ocasiones, pues la inmediación es un medio, y no así un método, y por tal motivo se puede flexibilizar; en este sentido la inmediación es necesaria pero per se no es suficiente garantía, pues con este principio se pueden realizar verdaderos enjuiciamientos dotados de la necesaria racionalidad, que permitirán llegar a conclusiones dotadas de buen fundamento y también pronunciamientos elípticos, como es el caso, en los que el déficit de análisis y contrastación de los datos de diversa procedencia crea el riesgo de la decisión acrítica, emocional o por mera empatía[2]. No falta razón, cuando se manifiesta que en el sistema acusatorio el valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial[3], caben algunas excepciones como las denominadas pruebas anticipadas o preconstituidas[4].

Estos supuestos o modalidades en el desarrollo de las pruebas se dan razones de imposibilidad del testigo, por lo que en principio se permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de inmediación ante el Tribunal juzgador, así la prueba anticipada se presenta en aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión, es decir se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador.

En el caso de la prueba preconstituida, supone un sacrificio de la inmediación, su diferencia con la anterior radica en que en esta, su desarrollo no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción o Fiscal, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje. A veces se le denomina prueba anticipada en sentido impropio para reservar el término de preconstituida a las diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra forma este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio oral[5].

b)    Principio de libre valoración de la prueba.

Otro principio que forma parte del sistema de prueba, es el de la libre valoración, que en el ordenamiento mexicano entrara en vigencia una vez se apruebe el proyecto de Código federal de procedimientos penales, este principio viene a desterrar un sistema de prueba tasada durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (prueba tasada). Por supuesto, en el sistema inquisitivo la prueba perfecta era la confesión del acusado, y si ésta no se producía espontáneamente, la mera existencia de indicios contra un sospechoso permitía al juez su sometimiento a tortura ad eruendam veritatem, sólo baste recordar ese aforismo jurídico que manifestaba: «a confesión de parte relevo de prueba». En este sistema de libre valoración, a diferencia del sistema anterior, el enjuiciador es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, este principio no significa, que el Tribunal tenga una facultad irracional y sin limitaciones de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados, pues dicho principio tiene como función esencial que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, dicho de otra manera se deben de valorar las pruebas a través de la lógica, y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así mismos se deberán observar los principios generales de la experiencia.

Bajo esta perspectiva cabe decir que el principio de libre valoración exige dos momentos diversos en el acto de la prueba, por un lado, aquél que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones testificales, de los peritos y del acusado; así como el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba, podemos decir que el primer aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en casación, ni en amparo, pues sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; por ejemplo, a las manifestaciones ante él realizadas por un testigo o por un perito[6]. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse al respecto señalando que su función es verificar si las actuaciones llevadas a cabo por los órganos del Poder judicial a fin de constatar si existió o no la violación del derecho a efectos de restaurarlo o, en su caso, de preservarlo, sin embargo dicho control, se debe ceñir a apreciar si en el curso de aquellas actuaciones judiciales, y, sustancialmente, en la fase plenaria del juicio, se practicaron en verdad pruebas que, a la vista de las exigencias reseñadas, pudieran llamarse como tales en cuanto que sirvieran de fundamento racional a la acusación, sin que se extienda la jurisdicción por parte de ese Tribunal al enjuiciamiento del proceso mental, en virtud del cual, en conciencia y mediante una reflexión insustituible, llegó el juzgador penal a concluir la culpabilidad de los acusados, tarea ésta que la ley, con fundamento en la misma Constitución, confía en exclusiva a los órganos del Poder judicial[7].

Lo anterior no significa que dicho principio sea omnipotente pues el segundo aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto objetivo) vincula al enjuiciador a las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que existe una materia de control de las distintas instancias, incluso en amparo, pues de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, se evita o trata de evitar la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales. En definitiva, esta parte objetiva del acto de valoración de la prueba sí puede ser controlada, a fin de salvaguardar en todo caso la supremacía de la Constitución.

c)    Principio de presunción de inocencia

La presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha tenido en el Derecho liberal, tal ha sido su importancia que incluso se ha elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.2, en que señala que: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida». Dicha manifestación, se ha analizado en profundidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[8], pues es precisamente este principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado[9].

Así pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la aplicación de un determinado precepto a los hechos probados[10].

d)    Principio de contradicción

Aparte de la oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Dicho de otra forma este principio viene a cumplir con el postulado «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio[11]». Este principio viene a ser una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo, en el procedimiento probatorio se debe tener necesariamente un debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de tal manera que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se debe alcanzar en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Se puede definir a este principio como la posibilidad de la refutación o de la contraprueba[12], por las partes, pues es ahí precisamente en donde la garantía de defensa toma mayor auge, pues el poder de refutación de la acusación por parte del acusado toma mayor relevancia en el juicio oral. Ahora bien, este principio de contradicción, no solamente rige para el juicio oral sino antes bien esta presente en las diversas etapas del procedimiento.”




[1] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[2] Vid. al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 287/2007 de 10 de abril RJ 2007\3135, (ponente: IBÁÑEZ, Perfecto Andrés).
[3] MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, pág. 231.
[4] Vid. al respecto, un amplio desarrollo sobre el tema a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 236 y ss.
[5] En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia 96/2009 de 10 marzo RJ 2009\3284, (ponente: PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, Adolfo).
[6] BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal, AdHoc. Buenos Aires, 1994, pág. 66 y ss.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1986, de 22 de octubre, (ponente: RUBIO LLORENTE, Francisco)
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente: VIVES ANTÓN, Tomas S.)
[9] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[10] GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa,(coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 40.
[12] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 7ª., ed., trad. IBÁNEZ, Perfecto Andrés, et alli, Trotta, Madrid, 2005, pág. 150.

miércoles, 30 de mayo de 2018

Principios relativos a la realización del procedimiento


Alumnos del 1° V, UAD, UAZ. Foto tomada con autorización del perfil de Emma Victoria

ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto del segundo grupo.

“B) Principios relativos a la realización del procedimiento.

a) Principio del juez establecido por la ley.

Por juez establecido por la ley debe entenderse, a aquél enjuiciador que ha sido nombrado conforme a las reglas y garantías constitucionales; por lo que no puede ser juez establecido por ley aquél funcionario que no reúne las condiciones impuestas por las normas que aseguran la función jurisdiccional del Estado[1], con este principio se trata de establecer una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En los postulados procesales se establece la inexistencia de un juicio sin haberse realizado ante un órgano jurisdiccional válido, estructurado de acuerdo con las leyes establecidas para tal efecto.

Mediante este principio, se impone la confianza en el ciudadano respecto a la administración de justicia, por lo que un ordenamiento procesal penal que respete tal principio no puede proponer o dejar en manos de un tercero diverso al enjuiciador la posibilidad de ejercer tal función, pues es precisamente función del juez juzgar y ejecutar lo juzgado. Si bien este postulado trata de evitar asignar la función juzgadora a extraños al Poder judicial, de una interpretación restrictiva únicamente el juez puede llevar acabo tales funciones y no así un tercero no obstante que sea integrante del Poder judicial.

En el caso mexicano, se presenta una curiosa regulación al respecto[2], pues no obstante que resulta lógico en términos de eficiencia que cuando la ausencia de un juez o magistrado sea menor a quince días, el secretario practique diligencias y dicte providencias de tramite; sin embargo el dictado de resoluciones aunque sea de carácter urgente cabe la posibilidad de que este secretario pueda dictar sentencias interlocutorias, lo que rompe con el principio aquí analizado pues si bien no resuelve en definitiva, las resoluciones interlocutorias o tramites ante él desahogados pueden incidir en el fondo del asunto. Por otra parte, cabe decir que en puridad el secretario judicial no tiene la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado pues esta función es única y exclusiva del juez. De igual manera resulta parca dicha regulación, pues no menciona como se van a tratar los supuestos cuando el secretario judicial este encargado del despacho y tenga que celebrar el juicio oral, pues es mandato constitucional según se desprende del artículo 20.A.II, que las audiencias (lo que se entiende que no sólo el juicio oral, sino cualquier acto en el que se encuentren presentes las partes y tengan que aducir diversas cuestiones), se desarrollara en presencia del juez, y este no puede designar en tercero el desahogo y la valoración de las pruebas.

b) Principio de concentración y celeridad.

Se entiende por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio[3], el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente consecuencia jurídica. Tal es la importancia que dicho principio reviste que inclusive se puede anular un juicio y ordenarse su reposición[4].

Por otra parte, cabe resaltar que además este principio debe traer aparejado la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, sin que ello signifique que la audiencia dure una semana sin descanso, pues resulta lógico que se debe de interrumpir la audiencia cuando a juicio del juzgador resulte indispensable para el descanso de las partes, obligando su continuación sin mayor dilación.”




[1] VELÁSQUEZ V., Fernando, Las normas rectoras del Código procesal penal, Señal Editora, Medellín,
1991, pág.56.
[2] Vid. al respecto los artículos 26 y 43 de la Ley orgánica del Poder judicial de la federación.
[3] BERNAL CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
[4] En este sentido se pronuncio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 866/2002 de 16 mayo RJ 2002\6382, proveniente del Recurso de casación 474/2001, (ponente: JIMÉNEZ VILLAREJO, José)

martes, 29 de mayo de 2018

Principios relativos a la iniciación del procedimiento.


Unidad Académica de derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación reciente se hizo mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos que señala sobre ese primer grupo.

A)   Principios relativos a la iniciación del procedimiento.

1.    Principio de oficialidad.

La persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación[1],[2]. Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución[3].

2.    Principio acusatorio.

Si la persecución penal se deja en manos de particulares, la consecuencia procesal deriva en un procedimiento pro partes en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un actor contra un demandado. Sin embargo cuando el Estado per se lleva acabo la persecución penal, se da una doble posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal[4].

Así bajo este principio rige el axioma «donde no hay acusador no hay juez»[5]; de igual manera bajo el amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal debe sostener la acusación como órgano oficial[6], asimismo debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de ésta se limitará el objeto del conocimiento del juez de apelación sin que dicho juez pueda incurrir en reformatio in peius[7].

3.    Principio de oportunidad

Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva[8]. La contracara de este principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para un delito por la ley penal[9], por lo que no falta la razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en un conflicto penal[10].

A favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la ley para todos los imputados, sino al contrario dependería del criterio del Fiscal en cada caso concreto[11], por lo que su incorporación a la ley procesal, proporciona el riesgo de que el Ministerio Fiscal sea al final quien decida sobre la realización del Derecho penal[12].


[1] ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, trad. CÓRDOBA, Gabriela E. / PASTOR, Daniel E., revisada por MAIER, Julio B.J., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 82.
[2] Si bien este principio no viene contemplado en los artículos 4 al 18 del proyecto del Código Federal de procedimientos penales, ni en el artículo 20 de la Constitución Mexicana, se puede inferir del propio proyecto legislativo, vid. especialmente el art. 156. I y XVI y 165 del citado proyecto
[3] Vid. ampliamente sobre el desarrollo y limites del principio de oficialidad a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 97 y ss.
[4] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, págs. 42 y ss.
[5] ROXIN, Claus, Derecho…, 2000, pág. 86.
[6] Respecto a la etapa intermedia vid. a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 189 y ss.
[7] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 43.
[8] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 34.
[9] Vid. al respecto a uno de los máximos especialistas sobre el tema MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad y aceptación de responsabilidad en el proceso penal, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 2010, pág. 77.
[10] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.77 y ss.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 35
[12] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.82 y ss.