martes, 29 de mayo de 2018

Principios relativos a la iniciación del procedimiento.


Unidad Académica de derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación reciente se hizo mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos que señala sobre ese primer grupo.

A)   Principios relativos a la iniciación del procedimiento.

1.    Principio de oficialidad.

La persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación[1],[2]. Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución[3].

2.    Principio acusatorio.

Si la persecución penal se deja en manos de particulares, la consecuencia procesal deriva en un procedimiento pro partes en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un actor contra un demandado. Sin embargo cuando el Estado per se lleva acabo la persecución penal, se da una doble posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal[4].

Así bajo este principio rige el axioma «donde no hay acusador no hay juez»[5]; de igual manera bajo el amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal debe sostener la acusación como órgano oficial[6], asimismo debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de ésta se limitará el objeto del conocimiento del juez de apelación sin que dicho juez pueda incurrir en reformatio in peius[7].

3.    Principio de oportunidad

Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva[8]. La contracara de este principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para un delito por la ley penal[9], por lo que no falta la razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en un conflicto penal[10].

A favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la ley para todos los imputados, sino al contrario dependería del criterio del Fiscal en cada caso concreto[11], por lo que su incorporación a la ley procesal, proporciona el riesgo de que el Ministerio Fiscal sea al final quien decida sobre la realización del Derecho penal[12].


[1] ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, trad. CÓRDOBA, Gabriela E. / PASTOR, Daniel E., revisada por MAIER, Julio B.J., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 82.
[2] Si bien este principio no viene contemplado en los artículos 4 al 18 del proyecto del Código Federal de procedimientos penales, ni en el artículo 20 de la Constitución Mexicana, se puede inferir del propio proyecto legislativo, vid. especialmente el art. 156. I y XVI y 165 del citado proyecto
[3] Vid. ampliamente sobre el desarrollo y limites del principio de oficialidad a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 97 y ss.
[4] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, págs. 42 y ss.
[5] ROXIN, Claus, Derecho…, 2000, pág. 86.
[6] Respecto a la etapa intermedia vid. a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 189 y ss.
[7] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 43.
[8] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 34.
[9] Vid. al respecto a uno de los máximos especialistas sobre el tema MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad y aceptación de responsabilidad en el proceso penal, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 2010, pág. 77.
[10] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.77 y ss.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 35
[12] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.82 y ss.

domingo, 13 de mayo de 2018

Principios Rectores del Sistema Acusatorio

Detalle del mural principal de la Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán
Compartimos información publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Principios Rectores del Sistema Acusatorio[1]

Establecer los postulados rectores de un sistema procesal determinado, es en gran parte enfrentarse a una corriente político-filosófica que converge en una sociedad determinada, no obstante estas corrientes no se encuentran al libre arbitrio del legislador, pues desde la abolición de Antiguo Régimen se han establecido principios inamovibles con un alto contenido de respeto a los Derechos fundamentales.

Si tenemos en consideración que en el proceso penal, están en juego la libertad y dignidad de las personas, es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia.

En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes procesales, pues ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico.

Para la realización de un estudio sistemático de tales principios conviene dividirlos en tres grandes segmentos, por un lado los principios que rigen en la iniciación del procedimiento; por otro los principios relativos a la realización del procedimiento; y finalmente los principios probatorios."




[1]https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Principios%20rectores%20del%20sistema%20acusatorio.pdf

lunes, 7 de mayo de 2018

POLÍTICA CRIMINAL

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán 


POLÍTICA CRIMINAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Como parte importante del aprovechamiento de los resultados obtenidos de la aplicación de las Ciencias Penales y las Ciencias Auxiliares del Derecho Penal, se elabora la Política Criminal de un Estado.

Ese aprovechamiento práctico de estas ciencias que hemos analizado, en colaboraciones precedentes, si bien de manera breve, permiten contar con elementos suficientes para que a partir de ellos el estado realice acciones de prevención y represión del delito.

Cuando nos referimos a prevención, nos referimos tanto a la general como a la especial.

Prevención General, entendida como la realizada para prevenir que todos aquellos ciudadanos que, expuestos a factores criminógenos, no delincan, es decir, ellos aún no delinquen y debemos propiciar que su conducta siga bajo esa tesitura y trabajar en la eliminación de los factores que pudieran generar el delito.

Prevención especial, nos referimos a la reinserción del sentenciado a la sociedad, el cual en términos del artículo 18 Constitucional, la función del sistema penitenciario es, procurar que no vuelva a delinquir.


¿Cómo se logra esto? Con la aplicación práctica de los datos que arrojen las ciencias penales y las ciencias auxiliares, los datos que como se ha mencionado deben permitir detectar factores que en un momento dado puedan propiciar el delito.

La actuación del estado al ser de tipo reactivo-represivo, primordialmente; antes que preventivo, en ocasiones utiliza más la contención que la prevención y como parte complementaria de este tipo de actuación, se hace necesario la utilización de datos a su disposición que permitan una prevención en sus dos vertientes.

    

miércoles, 18 de abril de 2018

CRIMINALÍSTICA


Imagen tomada del Manual del Q.F.B. Carlos A. López Medoza. Foto: Abigail Gaytán.


CRIMINALÍSTICA
(En homenaje a mi maestro el Químico Carlos A. López Mendoza, a quien tuve oportunidad de saludar el domingo 15 de abril).
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Cuando llegué a este tema de inmediato recordé de mi maestro el Químico López Mendoza, y del material que nos entregaba a los alumnos para atender el tema y rápidamente busqué el engargolado que me entregó en 1993, cuya imagen comparto con ustedes.

 En la introducción señala:
La criminalística es un gigante encadenado por las lacras ancestrales que la han momificado y que vive oprimida, sin embargo en ella encontrarán los estudiosos, los profesionales a ese gigante apresado pero sensible, en el cual pueden apoyarse para lograr realizar una tarea brillante en beneficio de la sociedad para la cual laboran y a la que deben servir.
La criminalística es, sin duda, el producto de la curiosidad y observación del hombre, con la que nace y sigue hasta la muerte, y a la que se debe en su mayor medida el progreso del hombre. Sin la curiosidad y la capacidad de observación, el hombre no hubiera alcanzado los innumerables descubrimientos de nuestros tiempos y donde la criminalística busca la mística y el espíritu de la verdad.
En el Derecho, para comprender un caso, deben de investigarse los antecedentes del mismo para planear una demanda u oponer una defensa; debe de percatarse de la existencia de algo real, lo cual, mediante la aplicación de la criminalística en sus períodos investigatoria, experimental y demostrativo, ha producido resultados positivos en la Procuración y Administración de Justicia.”

Nos hacía la cronología histórica que pueden apreciar en la imagen.


Respecto de la definición misma de criminalística, diremos lo que señala Rodríguez Manzanera:
Es el conjunto de conocimientos aplicables a búsqueda, descubrimientos y verificación científica de un delito en particular y del presunto responsable de éste.”

Y como decía el Químico López (tal vez aún lo diga, sólo que ya no hablamos de ello) los departamentos de la Criminalística son:

1.       Criminalística de campo
2.       Balística Forense
3.       Documentoscopia
4.       Grafoscopia
5.       Fotografía Forense
6.       Explosivos e incendios
7.       Hechos de tránsito terrestre
8.       Antropometría
9.       Retrato hablado
10.   Dactiloscopia
11.   Reconstrucción facial
12.   Odontología Forense
Hablamos ahora muchos más “departamentos”.

martes, 17 de abril de 2018

MEDICINA LEGAL




MEDICINA LEGAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP

Concluidas las ciencias penales, hablemos ahora de las ciencias auxiliares del Derecho Penal, par el caso, iniciaremos con la Medicina Legal o Medicina Forense.

Según Francisco Pavón Vasconselos[1]: “Esta disciplina se ocupa de la aplicación de los conocimientos de la medicina a los casos penales.”

Su importancia es indudable ya que gracias a ella es posible determinar las causas de muerte en algunos delitos contra la vida como el homicidio, infanticidio, feminicidio, etcétera; pero no sólo en ellos sino, que además tiene una aplicación importante en los delitos contra la integridad corporal como las lesiones, o en los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas como en el de violación.

Según Fernando Castellanos Tena[2], “…el médico legisla no sólo examina a los sujetos activos, sino también a las víctimas y procura establecer, dentro de las posibilidades de la ciencia, el nexo causal entre el autor y el resultado…

Actuación de la medicina legal:
PRUEBA PERICIAL. AUTOPSIA. SU OBJETO.[3] Jurídicamente la autopsia es el examen anatómico del cadáver mediante el empleo de la técnica clínica, cuyo principal y único objetivo es el de determinar médicamente la causa directa e inmediata de la muerte; de ahí que, al practicarse la autopsia o mejor denominada necropsia, el propósito fundamental es el de determinar la causa directa e inmediata de la muerte, pero no precisamente el de investigar los hábitos o costumbres sexuales de la víctima, máxime que esto puede conocerse a través de otros medios de convicción.”

Dentro de la medicina legal encontramos la psiquiatría forense o médico legal, su objeto de estudio son los sujetos que han cometido un delito y analiza los problemas de salud mental a nivel orgánico, la opinión de la psiquiatría puede determinar la imputabilidad o inimputabilidad de un sujeto y por supuesto, el tratamiento aplicable.

Tanto la medicina legal como la psiquiatría forense son ciencias auxiliares del Derecho Penal por ello es importante que el estudiante y el estudioso del Derecho Penal conozcan sus postulados básicos, que le permitirán en su momento hacer uso de esta ciencia para resolver asuntos penales concretos.  


[1] Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General. 21ª edición, Porrúa, México, 2016, p. 41.
[2] Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General. 53ª edición, Porrúa, México, 2015, p. 15
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. de Registro: 221471, Tesis Aislada VI.2o.524 P, Tomo VIII, Noviembre de 1991, Materia(s): Penal, Página: 274. Amparo en revisión 62/91. José Apolinar Maldonado Hernández. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.


lunes, 2 de abril de 2018

ENDOCRINOLOGÍA CRIMINAL





ENDOCRINOLOGÍA CRIMINAL
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.


El médico endocrinólogo italiano, Nicolás Pende (Nicola Pende 1880-1970), se considera el precursor de las Endocrinología Criminal.

Según Fernando Castellanos Tena[1], Nicola Pende y su discípulo Giuseppe Vidoni intentan descubrir el origen de la delincuencia en el mal funcionamiento de las glándulas de secreción interna (Las principales glándulas de secreción: El páncreas, tiroides, glándula paratiroides, glándula pineal, la glándula timo, glándula pituitaria, etc.), es decir la influencia determinante de las hormonas como causa única del delito. En estos momentos sabemos que el delito es multifactorial pero originalmente se entendía como única causa.

Los estudios de Pende fueron la puerta de acceso para iniciar el estudio sobre biotipología humana en 1921, se entiende como tal, “…la ciencia que se ocupa de todo aquél complejo particular de manifestaciones vitales de orden anatómico, humoral, funcional y psicológico, cuyo diagnóstico hace conocer al tipo estructural-dinámico especial de cada individuo…”[2], es decir, se entiende la biotipología como aquella que busca establecer correlaciones entre las formas corporales y el temperamento, considerando que a determinada constitución somática corresponden ciertos rasgos temperamentales y conductuales.

En estos momentos su área de aplicación podría y repito, podría estar ubicada en la prevención general del delito y no en la prevención especial dado el nuevo esquema de reinserción del sentenciado a la sociedad, debido a que hemos dejado de buscar el origen del delito, en el delincuente nato o predeterminado.

En fin esta fue la posición de Pende, cuestionada por la amplitud de los estudios y tiempo necesarios para analizar el biotipo de cada sujeto en particular.






[1] Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General. Porrúa, México, 2015, p. 13.
[2] Villanueva Sagrado María, Manual de Técnicas Somatotipológicas, UNAM, México, 1991.

miércoles, 14 de marzo de 2018

ESTADÍSTICA CRIMINAL

INEGI, ENVIPE 2017, Zacatecas.

INEGI, ENVIPE 2017, datos para Zacatecas

ESTADÍSTICA CRIMINAL
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


Avanzamos con una más de las Ciencias Penales, la Estadística Criminal, quien o quienes fueron los primeros pueblos que lo utilizaron la estadística, parece perderse como decía mi maestro de Derecho Romano, el maestro Salinas Felguérez: “Se perdió en la noche de los tiempos”.

Lo que si es importante es que se entiende por el concepto Estadística Criminal:
Según el Sociólogo nacido en Suecia, Johan Thorsten Sellin, “Se entiende por estadística criminal el conjunto de datos numéricos sobre los crímenes y criminales, extraídos de los registros de organismos oficiales, clasificados, dispuestos y analizados en forma que revelen relaciones entre categorías y datos, publicados periódicamente según un plan uniforme”.

Es decir, cuando hablamos de estadística criminal no nos referimos al simple hecho de conocer cuántos delitos se han cometido, eso no es estadística criminal aunque lo hemos escuchado una y otra vez; estos datos sólo significan algo si son analizados de manera correcta, considerando además de los delitos cometidos, las características de los delincuentes y con ellos nos referimos a sus condiciones socioeconómicas, culturales educativas, laborales, etc.

Al analizar los datos y establecer categorías estaremos hablando de obtener información relevante como parte de una política pública en materia de criminalidad, que permita la prevención del delito, ya general, ya especial.

De otra forma sólo serán números que nos indiquen cuantos delitos fueron denunciados o no denunciados, dato este último que, según el INEGI, en la ENVIPE 2017 (Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública,), establece que los delitos no denunciados, es decir, LA CIFRA NEGRA, no se acerca siquiera un poco el número real de delitos cometidos y no denunciados por las víctimas u ofendidos. (Véase imagen inicial)

Fuente INEGI, ENVIPE 2017:  http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/regulares/envipe/2017/doc/envipe2017_zac.pdf

jueves, 8 de marzo de 2018

miércoles, 28 de febrero de 2018

LA DESAPARICIÓN DE CÁRCELES Y JUZGADOS





LA DESAPARICIÓN DE CÁRCELES Y JUZGADOS

 Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


El día de ayer, 27 de febrero, el diario local NTR dio cuenta de una entrevista realizada al Magistrado Arturo Nahle García, quien informó sobre la pretensión de desaparecer seis establecimientos penitenciarios distritales y el consecuente traslado de los internos a otros centros, bajo la premisa de que existen muy pocos internos en ellas.

El entrevistado fijó una postura muy clara para oponerse a la medida y estableció sus razones, las principales:

1.    Se alejaría la justicia de la ciudadanía, ya que las víctimas del delito tendrían que realizar recorridos más largos para sus audiencias.

2.    El problema social derivado del traslado, ya que los familiares de los internos tendrían que realizar un mayor gasto para visitarlos y sus parejas para la visita conyugal.

3.    La razón esgrimida para el cierre, pocos internos, sólo refleja que el altísimo grado de impunidad denunciado de forma pública por el propio Magistrado Nahle, continúa.



El día de hoy, 28 de febrero, la prensa local publica la conferencia que ofreció el Secretario de Seguridad Pública y responsable del sistema penitenciario estatal, quien declaró que la desaparición de las dos establecimientos penitenciarios estatales estaba acordada con el Tribunal Superior de Justicia y que la medida obedece:

1.    Escaso número de internos.

2.    Elevado costo de manutención de esas cárceles, ejemplificando que diario se erogan un mil pesos por interno, lo que equivale a alojarlos en un hotel de cuatro estrellas.

3.    No cuentan con las condiciones para la seguridad de los internos ni para lograr su reinserción social y con el traslado se mejorarían las condiciones de los internos y se atenderían las recomendaciones sobre el particular les ha emitido sobre el particular la Comisión Estatal de Derechos Humanos, privilegiando su reinserción social.

4.    Las cárceles están vacías como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de justicia penal.

Además, se publican nuevas declaraciones del Magistrado Nahle y del también Magistrado Miguel Luis Ruiz Robles, quienes proponen que la decisión se difiera hasta en tanto se realice un análisis más profundo y se escuche la postura de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

El Magistrado presidente del Tribunal, dijo que el acuerdo alcanzado con Gobierno del estado consistía en cerrar dos centros penitenciarios y, a la par, los juzgados de Teúl de González Ortega y de Juchipila.

Análisis y opinión.

La medida a discusión no es nueva, el General Jesús Pinto Ortiz la propuso en el año 2012 en un intento por cerrar nueve centros, pero no prosperó por la oposición del Tribunal a cerrar juzgados y por considerarse violatoria de los derechos humanos de los internos.

También recuerdo lo que una ocasión me comentó el Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto: Arturo Nahle es el hombre más inteligente que he conocido y sus declaraciones, para lograr que sean muy didácticas, en ocasiones no contienen los fundamentos normativos, hay que buscarlos.

Así, en esta oportunidad se mencionan esos fundamentos normativos:

En primer término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, párrafo octavo, señala: “Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social…”

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, estableció: “... la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad…”[1]

Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió un Pronunciamiento en febrero de 2016 en el que se lee: “El derecho a la reinserción social debe ser tutelado sin menoscabo de otros derechos, en concordancia con la Constitución y los instrumentos internacionales. La clasificación de los internos en centros penitenciarios lejos de su domicilio sin una causa de justificación prevista constitucionalmente, resulta violatoria de sus derechos humanos”[2]

Así pues, en lo fundamental, tienen razón los magistrados Nahle y Ruiz al solicitar se oiga a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ya que el traslado de los internos a otros centros penitenciarios deviene en violación a sus derechos humanos, sin que valga lo expresado por el Secretario de Seguridad Pública en cuanto a costos y mucho menos en cuanto a lograr una pretendida reinserción social, ya que la Corte y el Ombudsman nacional, han sido claros: se debe otorgar el derecho humano a la reinserción social, sin menoscabo de otros derechos y, la clasificación de los internos en centros penitenciarios lejos de su domicilio sin una causa de justificación prevista constitucionalmente es violatoria de sus derechos humanos.

Para el caso, la Constitución federal no prevé el traslado de internos “porque son muy pocos o por motivos presupuestales, o para respetarles su derecho a la reinserción”. En la última “razón” esgrimida por el Secretario de Seguridad Pública, se encuentra el sinsentido: te voy a dar el derecho a la reinserción, quitándote el principal medio para lograrla, la cercanía con tu domicilio, tu familia, tus amigos, tu comunidad.

Otros señalamientos del Magistrado Nahle no serán jurídicos pero gozan de una lógica impecable. ¿Cómo no entender que el ofendido tendrá que gastar más para trasladarse a audiencias?, ¿que la familia del interno tendrá que hacer los mismo para visitarlo o para llevar a cabo la visita conyugal?

Se infiere que le queda claro que el Teúl de González Ortega es la cabecera de un distrito judicial y que los gastos ascenderían en proporción a la distancia, esto es, quien se traslade de Florencia de Benito Juárez y de García de la Cadena al nuevo destino, gastará más y así para el caso de Juchipila.

Faltarían datos para hacer otros comentarios:

a.    El ahora Fiscal no ha fijado postura en cuanto a la desaparición o conservación de las agencias del Ministerio Público en los lugares donde desaparecen los centros penitenciarios; si desaparecen, también la víctima u ofendido del delito tendrá que gastar más, lo que puede redundar en el abandono de la denuncia.

b.    Tampoco se ha pronunciado el Instituto de la Defensoría Pública.

c.    En lo publicado no se precisa si el Tribunal acordará una nueva distritación judicial.

Tal vez, solo tal vez, el Tribunal Superior de Justicia debería de considerar que si se da una violación de derechos humanos en este caso, ese Poder sería el responsable como encargado de decidir dónde compurgan sus penas los sentenciados[3]; si una decisión como la que se pretende reflejaría una falta de planeación, ya que en 2016 emitió un acuerdo general de distritación y no se dolió de la falta de asuntos y, que, se han invertido millones del dinero público en infraestructura y equipamiento para que funcione el nuevo sistema de justicia penal, sin que se tomara en consideración que sería dinero mal gastado por la desaparición de cárceles y juzgados que se pretende.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Tesis 1ª/J. 59/2016 (10ª.) Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 871.
[2] CNDH. Clasificación penitenciaria, Pronunciamiento, p. 21.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Jurisprudencia, 1ª./J.59/2006 (10ª.), Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 871.

jueves, 22 de febrero de 2018

ARTÍCULO EL JUICIO DE DIOS




PRESIONA EN EL SIGUIENTE LINK, PARA ACCEDER AL DOCUMENTO


La revista Investigación Científica de la Universidad Autónoma de Zacatecas, publicó participación de los docentes que integramos el proyecto UAZ-2016-37194; nos gustaría que compartieras tú opinión.

Saludos cordiales

Docentes Investigadores de la Unidad Académica de Derecho, UAZ:

Jorge Alberto Pérez Pinto
Abigail Gaytán Martínez
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Iván Noé Martínez Ponce

martes, 20 de febrero de 2018

PSICOLOGÍA CRIMINAL




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD, UAZ
Perfil PRODEP

PSICOLOGÍA CRIMINAL

Sus principales exponentes Sigmund Freud, Alfred Adler.

Una más de la Ciencias Penal, la Psicología Criminal, para sus exponentes, la actividad criminal tiene sus causas en los caracteres psicológicos del delincuente, es decir, estudia al hombre delincuente en sus caracteres psíquicos.

Para Frued el delito es el resultado del ello entendido como el actuar instintivo del ser humano; para él no sólo el delito sino todos los fenómenos humanos tienen una fuente de producción de tipo sexual (así lo relata Frenando Castellanos[1] y es a través del psicoanálisis que intenta descubrir los complejos como el de Electra – amor sexual hacia el padre y hostilidad hacia la madre-, Edipo -amor sexual hacia la madre y hostilidad hacia el padre o quien lo represente-, Diana -relativo la continencia sexual de las doncellas- , etc.)

En términos estrictos el delito es la resultante del complejo de inferioridad, que trata de superar la tendencia del hombre al poder. Las posturas del psicoanálisis primero de Freud y luego de Adler, su discípulo, son de corte eminentemente positivista que conciben el origen de la criminalidad en los apetitos sexuales frustrados, así como, de la disminución de valores personales.

Si bien la psicología criminal es un aliado en el análisis de conducta humana, es también cierto que no es el único factor de la conducta delictiva, ya como se ha señalado en anteriores intervenciones, el delito es de naturaleza multifactorial.



[1] Lineamientos Elementales de Derecho Penal. (2015) Porrúa, México, pp. 14 y 15.

lunes, 5 de febrero de 2018

Imagen: https://www.biografiasyvidas.com/obra/sociologia_criminal.htm

SOCIOLOGÍA CRIMINAL
Dra, Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP.

Enrico Ferri, positivista italiano conocido como el padre de la Sociología Criminal, aplica el método experimental a la ciencia criminal; como todo lo positivista, integra en su estudio, métodos propios de las ciencias naturales, al estudio del delincuente.

Para Ferri, el delincuente lo es, atendiendo al medio ambiente que lo rodea, si bien en sus inicios estábamos hablando estrictamente de como el medio ambiente era un factor determinante para la comisión del delito; posteriormente lo vemos como uno de los factores que pueden influir en su comisión, y ya no como un factor único. Porque como ya lo hemos mencionado son causas multifactoriales las que generan el delito. Se pudo afirmar bajo la concepción inicial de Ferri que el homicidio es una resultante del clima, del temperamento, de la economía, de la religión, etc.

En la Revista “criminología Moderna, publicada en 1899 se señalaba: “… la sociología -que es la biología de los organismos colectivos- e n la evolución de las sociedades humanas, estudia las causas que determinan los fenómenos normales de los asociados, indagando, en el juego infinito de las fuerzas, las leyes naturales que si hacen complicado el problema colosal del mundo orgánico, se pierden tras la formidable esfinge de la psiquis humana, en la amplitud del mundo superorgánico.”[1] En el propio texto Servando A. Gallegos, en su artículo El Vagabundo, atorrantes, mendigos, rufianes y ladrones, señalaba:  “El vagabundo no tiene vinculaciones sociales de ningún género y su existencia importa un peligro para las leyes morales y para las positivas.

Ahora podemos hablar de la Sociología Criminal como el estudio del medio ambiente en la comisión del delito, es decir estamos hablando de como a través del estudio del ambiente social en el que se desarrollan los sujetos, se pueden entender las causas que generan el delito y por supuesto combatirlas, diremos a través de la reducción de factores criminógenos -entendidos como situaciones en las que interactúan las personas y que pueden orientar su conducta hacia la delincuencia, es decir, factores de riesgo, ejemplo de ello la violencia en el propio núcleo familiar o social del sujeto, incluso la falta de alumbrado público puede serlo-.








[1] Criminología Moderna. La Sociología Criminal, 1899, Buenos Aires, Argentina, Año II, Número 3. https://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/revistas/c_2_3.pdf