miércoles, 28 de febrero de 2018

LA DESAPARICIÓN DE CÁRCELES Y JUZGADOS





LA DESAPARICIÓN DE CÁRCELES Y JUZGADOS

 Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


El día de ayer, 27 de febrero, el diario local NTR dio cuenta de una entrevista realizada al Magistrado Arturo Nahle García, quien informó sobre la pretensión de desaparecer seis establecimientos penitenciarios distritales y el consecuente traslado de los internos a otros centros, bajo la premisa de que existen muy pocos internos en ellas.

El entrevistado fijó una postura muy clara para oponerse a la medida y estableció sus razones, las principales:

1.    Se alejaría la justicia de la ciudadanía, ya que las víctimas del delito tendrían que realizar recorridos más largos para sus audiencias.

2.    El problema social derivado del traslado, ya que los familiares de los internos tendrían que realizar un mayor gasto para visitarlos y sus parejas para la visita conyugal.

3.    La razón esgrimida para el cierre, pocos internos, sólo refleja que el altísimo grado de impunidad denunciado de forma pública por el propio Magistrado Nahle, continúa.



El día de hoy, 28 de febrero, la prensa local publica la conferencia que ofreció el Secretario de Seguridad Pública y responsable del sistema penitenciario estatal, quien declaró que la desaparición de las dos establecimientos penitenciarios estatales estaba acordada con el Tribunal Superior de Justicia y que la medida obedece:

1.    Escaso número de internos.

2.    Elevado costo de manutención de esas cárceles, ejemplificando que diario se erogan un mil pesos por interno, lo que equivale a alojarlos en un hotel de cuatro estrellas.

3.    No cuentan con las condiciones para la seguridad de los internos ni para lograr su reinserción social y con el traslado se mejorarían las condiciones de los internos y se atenderían las recomendaciones sobre el particular les ha emitido sobre el particular la Comisión Estatal de Derechos Humanos, privilegiando su reinserción social.

4.    Las cárceles están vacías como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de justicia penal.

Además, se publican nuevas declaraciones del Magistrado Nahle y del también Magistrado Miguel Luis Ruiz Robles, quienes proponen que la decisión se difiera hasta en tanto se realice un análisis más profundo y se escuche la postura de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

El Magistrado presidente del Tribunal, dijo que el acuerdo alcanzado con Gobierno del estado consistía en cerrar dos centros penitenciarios y, a la par, los juzgados de Teúl de González Ortega y de Juchipila.

Análisis y opinión.

La medida a discusión no es nueva, el General Jesús Pinto Ortiz la propuso en el año 2012 en un intento por cerrar nueve centros, pero no prosperó por la oposición del Tribunal a cerrar juzgados y por considerarse violatoria de los derechos humanos de los internos.

También recuerdo lo que una ocasión me comentó el Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto: Arturo Nahle es el hombre más inteligente que he conocido y sus declaraciones, para lograr que sean muy didácticas, en ocasiones no contienen los fundamentos normativos, hay que buscarlos.

Así, en esta oportunidad se mencionan esos fundamentos normativos:

En primer término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, párrafo octavo, señala: “Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social…”

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, estableció: “... la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad…”[1]

Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió un Pronunciamiento en febrero de 2016 en el que se lee: “El derecho a la reinserción social debe ser tutelado sin menoscabo de otros derechos, en concordancia con la Constitución y los instrumentos internacionales. La clasificación de los internos en centros penitenciarios lejos de su domicilio sin una causa de justificación prevista constitucionalmente, resulta violatoria de sus derechos humanos”[2]

Así pues, en lo fundamental, tienen razón los magistrados Nahle y Ruiz al solicitar se oiga a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ya que el traslado de los internos a otros centros penitenciarios deviene en violación a sus derechos humanos, sin que valga lo expresado por el Secretario de Seguridad Pública en cuanto a costos y mucho menos en cuanto a lograr una pretendida reinserción social, ya que la Corte y el Ombudsman nacional, han sido claros: se debe otorgar el derecho humano a la reinserción social, sin menoscabo de otros derechos y, la clasificación de los internos en centros penitenciarios lejos de su domicilio sin una causa de justificación prevista constitucionalmente es violatoria de sus derechos humanos.

Para el caso, la Constitución federal no prevé el traslado de internos “porque son muy pocos o por motivos presupuestales, o para respetarles su derecho a la reinserción”. En la última “razón” esgrimida por el Secretario de Seguridad Pública, se encuentra el sinsentido: te voy a dar el derecho a la reinserción, quitándote el principal medio para lograrla, la cercanía con tu domicilio, tu familia, tus amigos, tu comunidad.

Otros señalamientos del Magistrado Nahle no serán jurídicos pero gozan de una lógica impecable. ¿Cómo no entender que el ofendido tendrá que gastar más para trasladarse a audiencias?, ¿que la familia del interno tendrá que hacer los mismo para visitarlo o para llevar a cabo la visita conyugal?

Se infiere que le queda claro que el Teúl de González Ortega es la cabecera de un distrito judicial y que los gastos ascenderían en proporción a la distancia, esto es, quien se traslade de Florencia de Benito Juárez y de García de la Cadena al nuevo destino, gastará más y así para el caso de Juchipila.

Faltarían datos para hacer otros comentarios:

a.    El ahora Fiscal no ha fijado postura en cuanto a la desaparición o conservación de las agencias del Ministerio Público en los lugares donde desaparecen los centros penitenciarios; si desaparecen, también la víctima u ofendido del delito tendrá que gastar más, lo que puede redundar en el abandono de la denuncia.

b.    Tampoco se ha pronunciado el Instituto de la Defensoría Pública.

c.    En lo publicado no se precisa si el Tribunal acordará una nueva distritación judicial.

Tal vez, solo tal vez, el Tribunal Superior de Justicia debería de considerar que si se da una violación de derechos humanos en este caso, ese Poder sería el responsable como encargado de decidir dónde compurgan sus penas los sentenciados[3]; si una decisión como la que se pretende reflejaría una falta de planeación, ya que en 2016 emitió un acuerdo general de distritación y no se dolió de la falta de asuntos y, que, se han invertido millones del dinero público en infraestructura y equipamiento para que funcione el nuevo sistema de justicia penal, sin que se tomara en consideración que sería dinero mal gastado por la desaparición de cárceles y juzgados que se pretende.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Tesis 1ª/J. 59/2016 (10ª.) Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 871.
[2] CNDH. Clasificación penitenciaria, Pronunciamiento, p. 21.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Jurisprudencia, 1ª./J.59/2006 (10ª.), Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 871.

jueves, 22 de febrero de 2018

ARTÍCULO EL JUICIO DE DIOS




PRESIONA EN EL SIGUIENTE LINK, PARA ACCEDER AL DOCUMENTO


La revista Investigación Científica de la Universidad Autónoma de Zacatecas, publicó participación de los docentes que integramos el proyecto UAZ-2016-37194; nos gustaría que compartieras tú opinión.

Saludos cordiales

Docentes Investigadores de la Unidad Académica de Derecho, UAZ:

Jorge Alberto Pérez Pinto
Abigail Gaytán Martínez
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Iván Noé Martínez Ponce

martes, 20 de febrero de 2018

PSICOLOGÍA CRIMINAL




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD, UAZ
Perfil PRODEP

PSICOLOGÍA CRIMINAL

Sus principales exponentes Sigmund Freud, Alfred Adler.

Una más de la Ciencias Penal, la Psicología Criminal, para sus exponentes, la actividad criminal tiene sus causas en los caracteres psicológicos del delincuente, es decir, estudia al hombre delincuente en sus caracteres psíquicos.

Para Frued el delito es el resultado del ello entendido como el actuar instintivo del ser humano; para él no sólo el delito sino todos los fenómenos humanos tienen una fuente de producción de tipo sexual (así lo relata Frenando Castellanos[1] y es a través del psicoanálisis que intenta descubrir los complejos como el de Electra – amor sexual hacia el padre y hostilidad hacia la madre-, Edipo -amor sexual hacia la madre y hostilidad hacia el padre o quien lo represente-, Diana -relativo la continencia sexual de las doncellas- , etc.)

En términos estrictos el delito es la resultante del complejo de inferioridad, que trata de superar la tendencia del hombre al poder. Las posturas del psicoanálisis primero de Freud y luego de Adler, su discípulo, son de corte eminentemente positivista que conciben el origen de la criminalidad en los apetitos sexuales frustrados, así como, de la disminución de valores personales.

Si bien la psicología criminal es un aliado en el análisis de conducta humana, es también cierto que no es el único factor de la conducta delictiva, ya como se ha señalado en anteriores intervenciones, el delito es de naturaleza multifactorial.



[1] Lineamientos Elementales de Derecho Penal. (2015) Porrúa, México, pp. 14 y 15.

lunes, 5 de febrero de 2018

Imagen: https://www.biografiasyvidas.com/obra/sociologia_criminal.htm

SOCIOLOGÍA CRIMINAL
Dra, Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP.

Enrico Ferri, positivista italiano conocido como el padre de la Sociología Criminal, aplica el método experimental a la ciencia criminal; como todo lo positivista, integra en su estudio, métodos propios de las ciencias naturales, al estudio del delincuente.

Para Ferri, el delincuente lo es, atendiendo al medio ambiente que lo rodea, si bien en sus inicios estábamos hablando estrictamente de como el medio ambiente era un factor determinante para la comisión del delito; posteriormente lo vemos como uno de los factores que pueden influir en su comisión, y ya no como un factor único. Porque como ya lo hemos mencionado son causas multifactoriales las que generan el delito. Se pudo afirmar bajo la concepción inicial de Ferri que el homicidio es una resultante del clima, del temperamento, de la economía, de la religión, etc.

En la Revista “criminología Moderna, publicada en 1899 se señalaba: “… la sociología -que es la biología de los organismos colectivos- e n la evolución de las sociedades humanas, estudia las causas que determinan los fenómenos normales de los asociados, indagando, en el juego infinito de las fuerzas, las leyes naturales que si hacen complicado el problema colosal del mundo orgánico, se pierden tras la formidable esfinge de la psiquis humana, en la amplitud del mundo superorgánico.”[1] En el propio texto Servando A. Gallegos, en su artículo El Vagabundo, atorrantes, mendigos, rufianes y ladrones, señalaba:  “El vagabundo no tiene vinculaciones sociales de ningún género y su existencia importa un peligro para las leyes morales y para las positivas.

Ahora podemos hablar de la Sociología Criminal como el estudio del medio ambiente en la comisión del delito, es decir estamos hablando de como a través del estudio del ambiente social en el que se desarrollan los sujetos, se pueden entender las causas que generan el delito y por supuesto combatirlas, diremos a través de la reducción de factores criminógenos -entendidos como situaciones en las que interactúan las personas y que pueden orientar su conducta hacia la delincuencia, es decir, factores de riesgo, ejemplo de ello la violencia en el propio núcleo familiar o social del sujeto, incluso la falta de alumbrado público puede serlo-.








[1] Criminología Moderna. La Sociología Criminal, 1899, Buenos Aires, Argentina, Año II, Número 3. https://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/revistas/c_2_3.pdf

jueves, 25 de enero de 2018

ANTROPOLOGÍA CRIMINAL

Cesare Lombroso's Museum of Criminal Anthropology


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


ANTROPOLOGÍA CRIMINAL

Doctrina atribuible al positivista italiano Césare Lombroso (1835-1909), a partir de la publicación de su estudio “El Hombre Delincuente” publicado en 1876

Derivado de los estudios que realizó, determinó que el delincuente lo era por tres circunstancias:

1.       Es un criminal nato, un ser atávico con regresión a lo salvaje; es decir un ser que genéticamente estaba determinado a delinquir. Sus características físicas muy similares al pitecatropus erectus.
2.       Es un loco moral, un sujeto que en términos generales se deja llevar por sus pasiones, o bien.
3.       Es un epiléptico

Es decir, bajo todas estas circunstancias, el delincuente no era un sujeto que gozara de libre albedrío, sino que estaba determinado a delinquir y más temprano que tarde lo haría. Justamente estamos hablando de uno de los postulados más importantes de la escuela positiva del Derecho Penal, dónde la prevención importaba más que la represión -es sentido estricto, muy estricto, si reunía las características determinadas podía ser privado de su libertad previendo que en el futuro cometería un delito-.

Estas afirmaciones no fueron elaboradas de manera arbitraria, sino que, realizó toda una serie de estudios que así lo determinaron, estudiaba a los delincuentes y sus estructuras físicas, principalmente los cráneos -así como algunos coleccionan estampillas o vasos, él digámoslo de alguna manera, coleccionada cráneos- sin embrago, ésta teoría del hombre delincuente fue ampliamente criticada y superada y, aun así se le sigue considerando el padre de la antropología criminal que sirvió de base para lo que es la biología criminal.

La Biología Criminológica estudia al hombre de conducta antisocial como un ser vivo, desde sus antecedentes genéticos hasta sus procesos anatomo-fisiológicos; la influencia de los fenómenos biológicos en la criminalidad y la participación de los factores biológicos en el crimen; sin embargo, no se puede considerar el único factor para la comisión de delitos, ya que, como lo sabemos el delito es de naturaleza multifactorial.

Como lo señalo a mis alumnos en clase, si bien desaprobamos la teoría original de Lombroso, y aplaudimos sus aportaciones a la ciencia, aun así, algunos habremos tenido en un momento determinado una “ACTITUD LOMBROSIANA”, y si no trate de recordar la última vez que iba por la calle y vio una persona desde su perspectiva, fea, o sucia a con una atuendo que no le parece adecuado y lo primero que pensó fue cambiarse de acera o temerle por pensar que lo quiere robar, privar de la vida o hasta violar.

Continuaremos con el resto de las ciencias penales…



sábado, 13 de enero de 2018

CIENCIAS PENALES Y CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PENAL

Participación en el curso para preparación del examen EGEL.

CIENCIAS PENALES Y CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PENAL

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.
Perfil PRODEP.

Las Ciencias Penales y sus ciencias auxiliares, son ciencias diversas en su objetos y métodos, que por supuesto el último de sus objetivos es intentar la conducta humana, por el contrario, son de naturaleza causal-explicativa, es decir, su objeto principal es explicar las causas que generan el delito; su estudio tiene como fundamento ser la base para la construcción, defensa o acusación de un caso dentro del derecho penal adjetivo; pero sobre todo, y también muy importante, deben ser consideradas en forma adecuada para la formulación de una efectiva política pública en materia de criminalidad.

Es decir, deben ser la base para que a partir de un diagnóstico objetivo de los problemas que aquejan a la sociedad, se genere un plan de política criminal con base en la prevención del delito tanto general como especial.

Así las Ciencias Penales, entre otras son:
Antropología Criminal
Sociología Criminal
Psicología Criminal
Endocrinología Criminal
Estadística Criminal

Las Ciencias Auxiliares:
Medicina Forense o Legal
Criminalística

En las siguientes participaciones, estaremos hablando de cada una de ellas.

Nota: Se habla de la acepción criminal, porque debemos recordar que, si bien es cierto en México hablamos de delitos y no de crímenes, éstos son conceptos que fueron creadas por sociedades que así las denomina y han sido adoptadas por el Derecho Mexicano.

viernes, 5 de enero de 2018

EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL. EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (CONOCIDO TAMBIÉN COMO "DESAFUERO")


EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL

EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (CONOCIDO TAMBIÉN COMO "DESAFUERO")
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP

Como mencionamos en la participación anterior y en relación con el ámbito personal de validez de la ley penal, que se rige por el principio de igualdad ante la ley penal, tiene dos excepciones una de derecho internacional, la inmunidad y una de derecho interno, el procedimiento de declaración de procedencia, que tiene su base éste último en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.”

Para mayor claridad de los expresado en el artículo, se toma en cuenta la opinión del Pleno de la corte que señala:
“DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[1] El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como "desafuero"), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal ("fuero") que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o responsabilidad penal imputable, y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible.”

Mas claro no es posible. Todos somos iguales ante la ley penal y como les digo a mis alumnos en clase “salvo cuando no”.




[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. de Registro: 179940, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia Constitucional, Tesis Aislada P. LXVIII/2004, Página: 1122.

jueves, 21 de diciembre de 2017

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

Grupo de 2°W Licenciatura en Derecho, Semiescolarizado.Foto tomada del muro de facebook de Lorena Martínez.

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


De inicio diremos que en términos de los artículos 1, 12 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos somos iguales ante la ley, de tal manera que cualquier persona que cometa un delito, será procesado y sentenciado de la misma manera; sin embargo, en materia de Derecho Penal, existen dos excepciones a ese principio de igualdad una de Derecho Internacional y otra de Derecho Interno y estas son: La INMUNIDAD y El JUICIO DE PROCEDENCIA, respectivamente.

El primero se entiende de la siguiente manera: “… la inmunidad de jurisdicción penal reviste un carácter procesal, en virtud del cual se protege a ciertas categorías de personas; en especial, agentes de un Estado que actúan en ejercicio de un mandato oficial, por lo que se encuentran protegidas para responder por sus actos frente a la jurisdicción del Estado receptor, sin que ello les exima de alguna responsabilidad que pudiese surgir en la comunidad internacional o en su propio país… Su finalidad es permitir el libre y eficaz ejercicio de las funciones de las misiones diplomáticas en el Estado receptor, mismas que se verían perturbadas si el personal de las mismas tuviese que hacer frente como demandado o denunciado a las pretensiones de otro sujeto...”[1]

Según Felipe Tena Ramírez[2], la inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consistente en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria.

Esta excepción se encuentra justificado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y así lo señala el artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor…
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

En la siguiente participación,  hablaremos del Juicio de procedencia, excepción al principio de igualdad, respecto del Derecho Interno.




[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Núm. de Registro: 2005134, Tesis Aislada 1a. CCCLXV/2013 (10a.), Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Penal, p. 529. INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL. RESULTA APLICABLE CUANDO LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES SON SUJETOS ACTIVOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, PERO NO CUANDO SON VÍCTIMAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37.2 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS).
[2] Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, Porrúa, México, 2015, p. 98

lunes, 4 de diciembre de 2017

ÁMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN MATERIA FEDERAL

Alumnos del 4° "V" en su tercer examen parcial, UAD. UAZ. Foto: Abigail Gaytán



ÁMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN MATERIA FEDERAL

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

En principio una ley penal únicamente es aplicable dentro del territorio donde la norma es creada, sin embargo, además del principio de territorialidad se encuentra la excepción a él, es decir, el de extraterritorialidad, ambos se encuentran previstos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal Federal:

“Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.”


De lo anterior se desprende que la legislación federal en materia de Derecho Penal se sujeta a los principios de territorialidad -incluida la excepción al principio, es decir la extraterritorialidad de la norma- y al principio real.

Ahora bien, no sólo por cometerse un delito en el espacio de la federación, significará que será un delito federal, habremos de sujetarnos a lo que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal que señala:

“Los jueces federales penales conocerán:

I.      De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:
a)    Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;
b)    Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c)    Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d)    Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e)    Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f)     Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
g)    Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
h)    Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i)     Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;
j)     Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
k)    Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;
l)     Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y
m)   Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.

II.     De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III.    De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Referencias Bibliográficas:
Código Penal Federal

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 

lunes, 13 de noviembre de 2017

NOTAS SOBRE EXTRADICIÓN


Prometeo de Ismael Guardado, fachada principal de la Unidad Académica de Derecho, UAZ.
(Foto: Abigail Gaytán Martínez)

NOTAS SOBRE EXTRADICIÓN

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.

Como mencionamos en la participación anterior,  la norma penal puede aplicarse extraterritorialmente y una de las formas de garantizar la sanción a los responsables de conductas delictivas, refugiados en países extranjeros es, a través de los convenios de extradición.

La extradición es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y no un procedimiento penal, consistente en la asistencia jurídica que se otorgan los estados con el objetivo de sancionar a las personas procesadas o sentenciados por la comisión de delitos.

Así pues, la extradición como acto de asistencia jurídica, tiene su base constitucional en el artículo 119, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 119…
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”

La extradición deberá sujetarse a las limitaciones que al respecto establece el artículo 15 de nuestra norma fundamental:

“No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Los tipos de extradición pueden ser: pasiva, activa, voluntaria, espontánea, temporal, de tránsito.

Respecto de los tratados de extradición celebrados por México, la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores[1], registra 31 documentos vigentes.

jueves, 26 de octubre de 2017

Presentación TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD






TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Presentación elaborada por la Maestra Abigail Gaytán Martínez, Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ, Perfil PRODEP.



miércoles, 18 de octubre de 2017

NACE “RADIO BÚHO”



 NACE “RADIO BÚHO”

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP


El día primero del mes de octubre en curso, realizó su primera transmisión vía internet “Radio Búho” desde el edificio de cubículos de nuestra Unidad Académica de Derecho.

Constituye un proyecto de investigación registrado bajo el número UAZ-2017-37254. Encabeza este esfuerzo el Doctor Felipe Andrade Haro, reconocido docente de esta Unidad y quien ha recibido un número importante de felicitaciones.

Decidimos escribir estas líneas para sumarnos a esos parabienes y, tras un momento de reflexión, consideramos pertinente comentar con usted, amable lector, como vivimos el nacimiento y desarrollo del proyecto desde la periferia, desde la convivencia diaria:

Muy grato resultó ver la cara de inocultable felicidad del Doctor Andrade cuando concibió la idea, cuando comenzó a comentarla. Desde luego, como toda felicidad, la del Doctor era egocéntrica y escandalosa, la idea, la criatura, es mía y  la presumo.

Vinieron los tiempos de materializar su proyecto, de decidir quiénes lo acompañarían en la aventura, en qué espacio se desarrollaría, el equipo material requerido, sus costos, su financiamiento, la reglamentación y la democrática decisión de incluir la figura de Defensor de la Audiencia, la obtención del registro y, por fin, la preparación para el inicio de transmisiones.

Al materializarse lo que fue un anhelo, la idea, el Doctor Andrade deja la felicidad y comienza a transitar por la alegría, abandonando así el egocentrismo inicial para pasar al compañerismo, a compartir con otros, universitarios o no, el espacio cibernético debido a su iniciativa.

Nace pues Radio Búho y el hecho nos llena de orgullo universitario y de sueños.

Lo vemos como el espacio ideal para generar comunidad en la Unidad Académica, el medio para identificar lo que nos une, lo que nos es común; la herramienta que permita, en un mundo en el que la práctica de la profesión se orienta cada vez más a la oralidad, que alumnos y maestros perdamos el miedo al micrófono; el recurso para compartir los resultados de investigaciones y de proyectos universitarios, de proyectos y sueños estudiantiles; en suma, un espacio que nos una y nos multiplique.


¡Salud! Doctores Felipe Andrade Haro, Juan Carlos Guerrero Fuentes e Iván Noé Martínez Ponce.