lunes, 11 de mayo de 2026

UNA REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-

 

Vista de un cielo zacatecano gris -triste-. (Foto: Abigail)

UNA REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
SNII I, PRODEP

 

El Código Penal para el Estado de Zacatecas -vigente- en el título cuarto que integra la familia de “Delitos contra la autoridad”, en su capítulo I, establece el tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES. Familia a la que se incorporan un tipo penal básico (artículo 158[1]); una conducta equiparada a la desobediencia y resistencia de particulares (artículo 159[2]); dos conductas atenuadas (artículos 160[3] y 162[4]) -se consideran atenuadas las conductas cuando se disminuye la sanción en relación con el tipo básico-. Una excusa absolutoria (artículo 161[5]); y un artículo, el 163[6] que integra una interpretación auténtica de naturaleza contextual.

En relación con el tipo básico -que sirve de base para generar nuevos tipos penales, así como para imponer las consecuencias jurídicas a las que se subordinan las conductas equiparadas a ese tipo- denominado DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, integra dos figuras a saber la “RESISTENCIA DE PARTICULARES” y la “DESOBEBEDIENCIA DE PARTICULARES”, que no necesariamente se deben actualizar en forma coetánea y cuyos elementos están contemplados en el artículo 158 que a la letra señala: “…al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.”:

Elementos constitutivos del tipo

1.      Empleo de fuerza, amago o amenaza -siendo estos elementos objetivos del tipo conocidos como “medios específicos de ejecución”-

2.      Oponerse a que la autoridad pública o sus agentes ejerza algunas de sus funciones

3.      Resistirse al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Al ser dos tipos penales diferentes, se tienen dos verbos rectores de la acción que como se ha mencionado no necesariamente deben ser contemporáneos al hecho, así pues: 1. O el particular se OPONE a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o 2. El particular se RESISTE a que se de cumplimiento a un acto de autoridad.

Como se ha mencionado la propia norma ha establecido que se debe entender por DESOBEDIENCIA, en su artículo 163.  “Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.”

Sobre el delito que nos ocupa, la interpretación señala lo siguiente:

DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES. SI NO SE PRUEBA QUE EL MANDATO DE LA AUTORIDAD LO RECIBIO PERSONALMENTE EL DESTINATARIO, NO SE INTEGRA EL DELITO.[7]

Para integrar el delito de desobediencia de particulares, no basta que exista un mandato legítimo de autoridad y se agoten los medios de apremio para hacerlo efectivo sino que es necesario se demuestre, además, que la orden y los requerimientos para cumplirla se hicieron personalmente al destinatario, quien rehusó acatarla.

Así mismo ha señalado:

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITO DE.[8]

Para la configuración del delito de desobediencia y resistencia de particulares, se requiere que, agotadas las medidas de apremio, se cometan hechos que sean una marcada desobediencia a la resolución pronunciada por una autoridad judicial.

 

Conocimiento general del Derecho Penal Sustantivo -Teoría del delito- cuando la conducta se adecua la tipo penal, habrá “TIPICIDAD”, y se puede continuar con el análisis del resto de los elementos esenciales; por el contrario, si la conducta NO SE ADECUA al tipo penal, NO se da el primer elemento del DELITO -elementos esenciales, el delito es una CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE) y por lo tanto ya no se analizan los otros dos elementos, debido a que no habrá delito, es decir, LA CONDUCTA NO ES RELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL.

PRECISANDO. Sólo se trata de encuadrar la conducta con el tipo penal; si no encuadran, no se adecuan, no se puede integrar el primer elemento del delito.



[1] Artículo 158.- Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal. Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

[2] Artículo 159.- Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

[3] Artículo 160.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas. Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)

[4] Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público. Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

[5] Artículo 161.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.

[6] Artículo 163.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 215400. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, página 412. Tipo: Aislada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2253/92. Leticia Matamoros de Dávila. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretaria: Beatriz Tobón Castillo. Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 432/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259035. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXI, Segunda Parte, página 29. Tipo: Aislada. Amparo directo 8408/63. Paula Reyes Pérez. 19 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

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