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| Vista de un cielo zacatecano gris -triste-. (Foto: Abigail) |
UNA
REVISADA AL TIPO PENAL DE “DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES” -en Zacatecas-
El Código Penal para el Estado de Zacatecas -vigente- en el título cuarto que integra la familia de “Delitos contra la autoridad”, en su capítulo I, establece el tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES. Familia a la que se incorporan un tipo penal básico (artículo 158[1]); una conducta equiparada a la desobediencia y resistencia de particulares (artículo 159[2]); dos conductas atenuadas (artículos 160[3] y 162[4]) -se consideran atenuadas las conductas cuando se disminuye la sanción en relación con el tipo básico-. Una excusa absolutoria (artículo 161[5]); y un artículo, el 163[6] que integra una interpretación auténtica de naturaleza contextual.
En
relación con el tipo básico -que sirve de base para generar nuevos tipos
penales, así como para imponer las consecuencias jurídicas a las que se subordinan
las conductas equiparadas a ese tipo- denominado DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE
PARTICULARES, integra dos figuras a saber la “RESISTENCIA DE PARTICULARES” y la
“DESOBEBEDIENCIA DE PARTICULARES”, que no necesariamente se deben actualizar en
forma coetánea y cuyos elementos están contemplados en el artículo 158 que a la
letra señala: “…al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga
a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o
resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.”:
Elementos
constitutivos del tipo
1. Empleo de fuerza, amago o amenaza
-siendo estos elementos objetivos del tipo conocidos como “medios específicos de
ejecución”-
2. Oponerse a que la autoridad pública
o sus agentes ejerza algunas de sus funciones
3. Resistirse al cumplimiento de un
mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Al
ser dos tipos penales diferentes, se tienen dos verbos rectores de la acción
que como se ha mencionado no necesariamente deben ser contemporáneos al hecho,
así pues: 1. O el particular se OPONE a que la autoridad o sus agentes ejerzan
alguna de sus funciones, o 2. El particular se RESISTE a que se de cumplimiento
a un acto de autoridad.
Como
se ha mencionado la propia norma ha establecido que se debe entender por
DESOBEDIENCIA, en su artículo 163. “Cuando la ley autorice el
empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad,
sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los
medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.”
Sobre
el delito que nos ocupa, la interpretación señala lo siguiente:
DESOBEDIENCIA
DE PARTICULARES. SI NO SE PRUEBA QUE EL MANDATO DE LA AUTORIDAD LO RECIBIO
PERSONALMENTE EL DESTINATARIO, NO SE INTEGRA EL DELITO.[7]
Para integrar el delito de
desobediencia de particulares, no basta que exista un mandato legítimo de
autoridad y se agoten los medios de apremio para hacerlo efectivo sino que es
necesario se demuestre, además, que la orden y los requerimientos para
cumplirla se hicieron personalmente al destinatario, quien rehusó acatarla.
Así
mismo ha señalado:
DESOBEDIENCIA
Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITO DE.[8]
Para la configuración del delito de
desobediencia y resistencia de particulares, se requiere que, agotadas las
medidas de apremio, se cometan hechos que sean una marcada desobediencia a la
resolución pronunciada por una autoridad judicial.
Conocimiento
general del Derecho Penal Sustantivo -Teoría del delito- cuando la conducta se
adecua la tipo penal, habrá “TIPICIDAD”, y se puede continuar con el análisis del
resto de los elementos esenciales; por el contrario, si la conducta NO SE
ADECUA al tipo penal, NO se da el primer elemento del DELITO -elementos esenciales,
el delito es una CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE) y por lo tanto ya no
se analizan los otros dos elementos, debido a que no habrá delito, es decir, LA
CONDUCTA NO ES RELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL.
PRECISANDO.
Sólo se trata de encuadrar la conducta con el tipo penal; si no encuadran, no
se adecuan, no se puede integrar el primer elemento del delito.
[1] Artículo 158.- Se aplicarán de seis meses a dos
años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la
fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus
agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato
legítimo ejecutado en forma legal. Artículo reformado POG 4 de agosto de
2012 (Decreto 414)
[2] Artículo 159.- Se equiparará a la resistencia y se
pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública
por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto
oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
[3] Artículo 160.- Al que sin causa legítima rehusare
prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere
un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de
prisión y multa de cinco a quince cuotas. Artículo reformado POG 30 de
diciembre de 1989 (Decreto 83)
[4] Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una
investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las
excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal
aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar
la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de
apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si
persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el
proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a
cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose
desde luego la denuncia al Ministerio Público. Artículo reformado POG 4 de agosto
de 2012 (Decreto 414)
[5] Artículo 161.- Al que sin excusa legal se negare a
comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le
exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo
anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o
a rendir los informes que se le pidan.
[6] Artículo 163.- Cuando la ley
autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la
autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren
agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.
[7] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 215400. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, página 412. Tipo: Aislada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
2253/92. Leticia Matamoros de Dávila. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretaria: Beatriz Tobón
Castillo. Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2014, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 432/2013 derivada de la denuncia de la
que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse no son
discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
[8] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259035. Instancia: Primera
Sala. Sexta Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen CXI, Segunda Parte, página 29. Tipo: Aislada. Amparo
directo 8408/63. Paula Reyes Pérez. 19 de septiembre de 1966. Cinco votos.
Ponente: Manuel Rivera Silva.

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