Explicando la clasificación de los
tipos penales, atendiendo a su ordenación metódica o metodológica
Información para mis queridos
estudiantes.
Lo que generalmente conocemos como delitos
contemplados en la norma penal mexicana como puede ser el homicidio, robo,
violación, lesiones, no son otra cosa que TIPOS PENALES -descrito o definido el
tipo penal como: la creación legislativa; la descripción que el estado hace de
una conducta en los preceptos legales; o, enunciados legales de la conducta-.
El DELITO por su parte: Formalmente
es: “el acto u omisión que señalan las leyes penales”, artículo 5 del Código
Penal para el Estado de Zacatecas o el artículo 7 párrafo primero del Código
Penal Federal. Desde el punto de vista jurídico sustancial es la conducta
típica, antijurídica y culpable -definición que atiende a los elementos esenciales
del delito, elementos sin los cuales no se puede determinar que aquel se ha
cometido. Cuando la conducta encuadra perfectamente con el tipo, se dice que
hay TIPICIDAD, es decir, se tiene el primer elemento, la CONDUCTA TÍPICA.
INTERPRETACIÓN
CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN
ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD.[1]
La teoría del
delito proporciona el camino lógico para la incriminación penal, que incluye la
conformación de una conducta típica, antijurídica y culpable. En la tipicidad
se encuentran los elementos objetivos, entre los que se hallan los descriptivos
y los normativos y, por último, los elementos subjetivos específicos o aquellos
denominados como requeridos por el tipo penal. Ahora bien, los elementos normativos
involucran cierto tipo de valoración para su verificación que puede provenir
de: i) un aspecto jurídico, en cuyo caso el juez debe considerar lo previsto en
la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis; o, ii)
un carácter cultural, en donde el juzgador habrá de remitirse a un aspecto
social o cultural para determinar el contenido del elemento que se desea
definir. Así, el ejercicio de verificación, consistente en la delimitación del
alcance y contenido de un elemento normativo del tipo penal, que se realiza
desde un ámbito de legalidad, no constituye una interpretación conforme, pues
ésta se presenta cuando una norma jurídica es eventualmente contraria a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en un
ejercicio de interpretación, la autoridad judicial busca armonizarla con lo
establecido constitucionalmente o en los tratados internacionales en los que
México es parte.
Ahora bien, esos tipos penales metodológicamente se dividen en tres:
Tipo BASICO o FUNDAMENTAL
Tipo ESPECIAL
Tipo COMPLEMENTADO
BÁSICO, FUNDAMENTAL O SIMPLE. Tiene vida propia, no necesita a ningún
otro para poder existir, por lo tanto sirve de base para crear nuevos tipos
penales. Ejemplo el robo simple contemplado en el Código Penal para el Estado
de Zacatecas:
Artículo
317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble,
ajena y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
ESPECIAL. Parte del tipo básico, se le agregan
características que no contiene el tipo básico, se independiza de él y adquiere
un nuevo nombre. Ejemplo del ABIGEATO, que se independiza del robo simple y
toma un nombre diferente -no es robo de ganado, sino ABIGEATO.
Artículo
330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas
de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento
de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar
en que se encuentren y de que formen o no hato.
Se identifican los elementos constitutivos
tanto del tipo básico como del especial, en el especial se cambia la “cosa
mueble” por una específica “cabezas de ganado”
COMPLEMENTADOS. También parte del tipo básico, al
que le agregan una circunstancia de comisión -calificados y atenuados- o una calidad
específica de los sujetos -agravados-, siguen subordinados al simple, incluso
comparten el nombre, en algunos casos la punibilidad se subordina al básico.
1. Tipos complementados calificados. Se incorpora en el enunciado de
la conducta la expresión “calificado o calificada”, no se define el tipo básico,
porque al estar subordinado a él debe recurrirse a este para completar sus elementos
y se le agrega una circunstancia de comisión, un lugar o un objeto específico y
se determina un aumento en su punibilidad, ejemplo, los tipos de robo
calificado integrados en el CPEZAC:
Artículo 321.- Se
considerará calificado el delito de robo, cuando:
I.
Se ejecute con violencia en las
personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de
la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute
después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II.
Los objetos de robo sean un expediente
o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que
contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un
expediente judicial;
III.
Se cometa aprovechando alguna relación
de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;
IV.
Se cometa en paraje solitario, en lugar
cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo
los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la
materia de que estén construidos;
V.
Se cometa aprovechando la falta de
vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio,
naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o
aeronaves, u otros siniestros;
…
Además
de las sanciones señaladas en el artículo 320 de
este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al
responsable de robo calificado.
2.
Tipos complementados atenuados. Su característica principal es que parten del
básico, y respecto a la punibilidad que habrá de aplicarse, a éstos, el legislador
decide disminuirla en el propio tipo atenuado, justamente por la circunstancia
de comisión; en algunos otros casos se parte de la punibilidad o amenaza legal
para el tipo básico -como es el caso de las lesiones atenuadas por cometerse en
riña o duelo, contempladas en el artículo 288: “Si las lesiones fueren
inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta
cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según
se trate del provocado o del provocador.”- y respecto de la aplicable al tipo
básico, se disminuye la consecuencia jurídica.
Regresando al robo, sólo hay un
tipo atenuado, el denominado en la doctrina y en la práctica, el “robo del
uso”, al que el legislador impone su propia punibilidad y lo desliga del
básico, pero, parte de él; mantiene alguno de sus elementos, en el caso,
justamente porque el sujeto activo no tiene ánimo de apropiación
-característica principal del verbo rector del robo “apoderar”-:
Artículo 325.- Al que se
impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento
del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter
temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres
meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a
devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como
reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa
usada.
3.
Tipos complementados agravados.
Al igual que los
anteriores, parten del básico -no lo definen-, están subordinados a él y se
agravan justamente por la calidad de los sujetos activos o pasivos; en algunos
otros tipos agravados se pierde subordinación del básico y se determinan su
propia punibilidad, como es el caso del robo agravado contemplado en el artículo
326 del CPEZAC.
Al igual que los calificados
aumentan la punibilidad aplicable; en el caso del siguiente robo agravado se
establece una sola banda punitiva -amplia por supuesto-, ya que no atiende al
valor intrínseco -el valor que tienen en el mercado- de las cosas sino al tipo
de actividad o servicio que se presta, principalmente para proteger a quienes
se dedican a la agricultura o la ganadería o bien cuando se afecten los
servicios públicos. Nótese que parte de un robo, y específica las cosas muebles
sobre las que recae la conducta:
Artículo 326.- Se impondrá de uno
a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces
la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del
delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las
cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en
todo o en parte, o robe cableado para conducir
electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos
de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier
objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la
ganadería, vivienda o en un servicio público,
o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que
proceda por el daño a la propiedad.
¿Difícil clasificación? NO, sólo es
cosa de poner un poco de atención. No se trata pues de sólo proponer un tipo
penal, sino ubicarlo en alguna forma de ordenación metódica.
[1] Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011880, Instancia:
Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CLXXIII/2016 (10a.),
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de
2016, Tomo I, página 696, Tipo: Aislada.
Amparo directo en
revisión 296/2015. 1o. de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez
Carreón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.

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