jueves, 12 de junio de 2025

Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 


Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, UAD, UAD

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

Los tipos penales están establecidos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

Artículo 343.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339 de este Código.

 

CAPÍTULO IV

FRAUDE

 

Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

 El delito de fraude se sancionará:


  1. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
  1. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;

 

  1. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
  1. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.

Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.

Cuando el agente del delito restituya lo defraudado por única vez no se procederá en su contra.

 

Ambos son tipos autónomos, lo que significa que cada uno tiene sus propios elementos constitutivos; tanto el fraude como la administración fraudulenta son conductas que se comenten afectando el patrimonio de las personas. Pero ¿qué es el patrimonio? o ¿cómo se integra?, según el artículo 38 del Código Civil del Estado de Zacatecas es:

… el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.

En el caso del Fraude, la conducta puede ser delictiva si lo comete cualquier persona física imputable; en el caso de la administración fraudulenta, al tener una condición objetiva de punibilidad, la conducta sólo puede atribuírsele a una persona física imputable que tenga la calidad específica de tener a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.

Em ambos delitos se habla del engaño y del aprovechamiento del error y estos se refieren a:

Engaño.  En interpretación de la Sala Penal de la Suprema Corte, se puede definir como la “[…] actividad positivamente mentirosa, empleada por el sujeto activo, que hace incurrir en una creencia falsa —error—, al sujeto pasivo […][1]”.

En el mismo sentido señala: “[…] entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero […].”[2]

A contrario sensu, ha establecido: […] No se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma […].[3]

Aprovechamiento del error. Entendido como la “[…] actitud negativa, consistente en que el autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber para realizar su finalidad desposesoria […]”[4]; En el mismo sentido Tribunales Colegiados lo determinan como una: “[…] actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que se encuentra, con el fin de desposeerla de algún bien o derecho […]”[5].

Se consideran bienes ajenos, todos aquellos que no son propiedad del sujeto activo.

Disposición interesante, el “perjuicio”, que, tiene un carácter patrimonial, mismo que se traduce en la disminución del patrimonio o en dejar de percibir un incremento de él. Es decir, perjudicar no sólo implica que se ha causado un daño, sino que los intereses del pasivo se puedan ver disminuidos. En ese sentido la Sala Penal de la SCJN ha establecido que: “…El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito.”[6], esto es, el perjuicio implica una lesión al patrimonio de las personas:

…Lo cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito… Como es de verse… define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio…”[7]

En relación a quién puede ser sujeto pasivo de la conducta, en ambos, delitos -fraude y administración fraudulenta- pueden ser personas físicas o morales, ya que ambos gozan de ese atributo de las personas, a saber, el patrimonio. Sobre quien puede interponer una denuncia en caso de que sean afectados en su bien jurídico protegido -el patrimonio-, que por cierto es la forma de persecución de esos delitos -son delitos previa denuncia conocidos también como de oficio-, puede ser cualquier persona, individual o colectiva y así lo establece la interpretación:

…Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio…[8]

Otra cosa en la coinciden los delitos en análisis, es en la forma de sancionar, el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDLENTA, para efectos de consecuencia jurídica, se supedita a lo que en ese sentido establece el delito de FRAUDE; es decir atendiendo al daño o perjuicio causado.

Como se ha mencionado en participaciones anteriores, algunos podrán decir, “para el caso es lo mismo”, no, no es lo mismo, sus diferencias son importantes, no es lo mismo hacerse de una cosa o alcanzar un lucro indebido[9], que perjudicar a otro lo que implica disminuir el patrimonio de las personas o no permitir obtener las ganancias que pudo haber obtenido de no ser sujeto pasivo de la conducta.

Esperemos que quede claro y no se traten como iguales las conductas, porque como se sabe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” , es decir no de deben determinar como figuras análogas, lo que implica que las conductas se deben adecuar perfectamente al tipo penal que se atribuye al sujeto activo de la conducta.

 

 



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Registro: 2004231, Materia Penal, Jurisprudencia, 1a./J. 21/2013 (10a.), Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo I, p. 534. “FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO”.

[3] Ídem.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Registro: 166653, Materia Penal, Tesis Aislada, XXXI.4 P, Tomo XXX, agosto de 2009, p. 1609. “FRAUDE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. SE ACTUALIZA ESTE DELITO POR EL ENGAÑO QUE REALIZA EL ACTIVO O POR EL ERROR EN QUE SE ENCUENTRA EL SUJETO PASIVO, COMO CONDUCTAS ALTERNATIVAS NO CONCOMITANTES”.

[6] Registro digital: 2011487. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CXXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1144. Tipo: Aislada. REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

[7] Registro digital: 258965. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXV, Segunda Parte, página 19. Tipo: Aislada. DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006792. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 32/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 320. Tipo: Jurisprudencia. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA.

[9] Una ganancia que no le corresponde legalmente


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