Dos
delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Dra. Abigail Gaytán
Martínez
Docente Investigador,
UAD, UAD
Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
Los
tipos penales están establecidos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas
TÍTULO
DÉCIMO OCTAVO DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO |
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CAPÍTULO
V ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA Artículo 343.- Comete el delito de administración
fraudulenta el
que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes
ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique
a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere
en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo
operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando
o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes
o la firma que se le hubiere confiado. Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339 de este Código. |
CAPÍTULO
IV FRAUDE Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o
aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente
de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas. Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente. Cuando el agente del delito restituya lo defraudado por única vez no se procederá en su contra. |
Ambos
son tipos autónomos, lo que significa que cada uno tiene sus propios elementos
constitutivos; tanto el fraude como la administración fraudulenta son conductas
que se comenten afectando el patrimonio de las personas. Pero ¿qué es el
patrimonio? o ¿cómo se integra?, según el artículo 38 del Código Civil del Estado
de Zacatecas es:
… el conjunto de bienes,
obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados
a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las
personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización
de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.
En
el caso del Fraude, la conducta puede ser delictiva si lo comete cualquier
persona física imputable; en el caso de la administración fraudulenta, al tener
una condición objetiva de punibilidad, la conducta sólo puede atribuírsele a
una persona física imputable que tenga la calidad específica de tener a su
cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.
Em
ambos delitos se habla del engaño y del aprovechamiento del error y estos se
refieren a:
Engaño.
En interpretación de la Sala Penal de la
Suprema Corte, se puede definir como la “[…] actividad positivamente mentirosa,
empleada por el sujeto activo, que hace incurrir en una creencia falsa —error—,
al sujeto pasivo […][1]”.
En
el mismo sentido señala: “[…] entendiendo por engaño el provocar mediante
argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el
sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial
en beneficio del sujeto activo o de un tercero […].”[2]
A
contrario sensu, ha
establecido: […] No se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde
antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de
que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una
actividad antijurídica en sí misma […].[3]
Aprovechamiento
del error. Entendido como la “[…] actitud negativa, consistente en que el
autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene
de hacérselo saber para realizar su finalidad desposesoria […]”[4]; En el mismo sentido
Tribunales Colegiados lo determinan como una: “[…] actitud negativa que se
traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que
se encuentra, con el fin de desposeerla de algún bien o derecho […]”[5].
Se
consideran bienes ajenos, todos aquellos que no son propiedad del sujeto activo.
Disposición
interesante, el “perjuicio”, que, tiene un carácter patrimonial, mismo que
se traduce en la disminución del patrimonio o en dejar de percibir un
incremento de él. Es decir, perjudicar no sólo implica que se ha causado un
daño, sino que los intereses del pasivo se puedan ver disminuidos. En ese
sentido la Sala Penal de la SCJN ha establecido que: “…El daño patrimonial
consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los
desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el
lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera
recibido de no haber resentido el hecho ilícito.”[6], esto es, el perjuicio
implica una lesión al patrimonio de las personas:
…Lo cierto es que jurídicamente,
tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la
connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de
Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se
recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño
puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito… Como es de
verse… define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe
entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de
todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o
la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas
formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio…”[7]
En
relación a quién puede ser sujeto pasivo de la conducta, en ambos, delitos
-fraude y administración fraudulenta- pueden ser personas físicas o morales, ya
que ambos gozan de ese atributo de las personas, a saber, el patrimonio. Sobre quien
puede interponer una denuncia en caso de que sean afectados en su bien jurídico
protegido -el patrimonio-, que por cierto es la forma de persecución de esos
delitos -son delitos previa denuncia conocidos también como de oficio-, puede
ser cualquier persona, individual o colectiva y así lo establece la
interpretación:
…Así, es
evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se
perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en
sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio
social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal
únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los
bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna.
De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de
las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado
para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya
realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio…[8]
Otra cosa en la coinciden los
delitos en análisis, es en la forma de sancionar, el delito de ADMINISTRACIÓN
FRAUDLENTA, para efectos de consecuencia jurídica, se supedita a lo que en ese sentido
establece el delito de FRAUDE; es decir atendiendo al daño o perjuicio causado.
Como se ha mencionado en
participaciones anteriores, algunos podrán decir, “para el caso es lo mismo”,
no, no es lo mismo, sus diferencias son importantes, no es lo mismo hacerse de
una cosa o alcanzar un lucro indebido[9],
que perjudicar a otro lo que implica disminuir el patrimonio de las personas o
no permitir obtener las ganancias que pudo haber obtenido de no ser sujeto
pasivo de la conducta.
Esperemos que quede claro y no se traten como iguales las conductas, porque
como se sabe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece en su párrafo tercero que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” , es decir no de deben determinar como figuras análogas, lo que implica
que las conductas se deben adecuar perfectamente al tipo penal que se atribuye
al sujeto activo de la conducta.
[1] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta
Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287.
“FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.
[2] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima
Época, Registro: 2004231, Materia Penal, Jurisprudencia, 1a./J. 21/2013 (10a.),
Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo I, p. 534. “FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA
EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO
DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR
EL PASIVO”.
[3] Ídem.
[4] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta
Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287.
“FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.
[5] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados
de Circuito, Novena Época, Registro: 166653, Materia Penal, Tesis Aislada,
XXXI.4 P, Tomo XXX, agosto de 2009, p. 1609. “FRAUDE PREVISTO EN EL ARTÍCULO
362 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. SE ACTUALIZA ESTE DELITO POR EL
ENGAÑO QUE REALIZA EL ACTIVO O POR EL ERROR EN QUE SE ENCUENTRA EL SUJETO
PASIVO, COMO CONDUCTAS ALTERNATIVAS NO CONCOMITANTES”.
[6] Registro digital: 2011487.
Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal.
Tesis: 1a. CXXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página
1144. Tipo: Aislada. REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL.
COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[7] Registro digital: 258965. Instancia:
Primera Sala. Sexta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen CXV, Segunda Parte, página 19. Tipo: Aislada. DAÑO Y
PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006792. Instancia:
Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 32/2014 (10a.). Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I,
página 320. Tipo: Jurisprudencia. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA
PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR
ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA.
[9] Una ganancia
que no le corresponde legalmente
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