Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la
habitación
No es lo mismo una conducta equiparada a la violación agravada que un abuso
sexual agravado, sus diferencias técnicas:
Primero. Los artículos del Código Penal para el Estado de
Zacatecas en los que se encuentran previstos ambos tipos penales son:
Conducta equiparada a la
violación[1] |
Abuso sexual genérico con agravante |
Abuso sexual agravado por la calidad
del sujeto pasivo de la conducta |
Artículo 237.- Se
equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:
Si se ejerciera violencia física
o moral, la pena se aumentará hasta dos años. … |
Artículo 231.- A quien sin
consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula,
ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá
sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la
Unidad de Medida y Actualización. Si se hiciere uso de la violencia
física o moral, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa
de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Existe la
presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión
del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos. Artículo 237 Bis.- Las
penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán
en una mitad en su mínimo y máximo, cuando: I.
El delito fuere cometido con intervención directa o
inmediata de dos o más personas; II.
El delito fuere cometido por un ascendiente contra
su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes
adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por
el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además
de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en
los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima. III.
El delito fuere cometido por quien desempeñe un
cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o
circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el
condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de
cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
|
Artículo 232.- A quien sin
el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en persona
menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda
resistirlo, o la obligue a ejecutarlo o, en su caso, la haga observar, se le
aplicará una pena de cuatro a siete años de prisión y multa de ciento
cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización. Si se hiciere uso de la violencia
física o moral, la pena corporal se duplicará. En los casos considerados por
este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo. |
Segundo. La conducta no se denomina “violación equiparada”, sino
una “conducta equiparada a la violación”. Alguien podría decir “¡da lo mismo
como se llame!”, no, no da lo mismo, el artículo 14 Constitucional párrafo tercero,
se establece: “En los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.” Por ello se debe
determinar primero de que delito se trata, como digo a mis alumnos, “primero
clasifico el delito, luego investigo”.
El medio especifico de comisión de la violación genérica según el artículo
236 en la violencia física o moral.
En una conducta equiparada a la violación de la fracción primera, no debe haber
violencia física o moral -si la hay se agrava según el párrafo segundo de la propia
fracción y por lo tanto se aumenta la pena-, de ahí que se equipara a la
violación porque el legislador consideró que aún sin violencia se considera que
reúne los elementos de la violación genérica.
En ambos casos debe haber cópula del activo en el cuerpo del pasivo, pero
penalmente ¿qué es la cópula?, según el artículo 236 en su segundo párrafo
establece “…se
entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la
víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.”
Tercero. El abuso sexual por su parte, se
realizan todo tipos de actos sexuales con excepción de la cópula -que se considera
el acto sexual por excelencia-, según la Sala Penal en la interpretación registrada
con el número 176408 dice: “…la expresión acto sexual debe entenderse como
cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo,
sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia…”
es decir pueden ser besos, caricias, tocamientos, frotamientos, entre otros,
todos ellos actos sexuales, menos la cópula.
Cuarto. YA SÉ DE QUE DELITO HABLO, están claros los delitos y
sus diferencias, ¿qué sigue? No es materia de este blog -el derecho penal
adjetivo- así que en términos muy generales se puede decir qué:
Cuando se tiene una noticia criminal, se inicia carpeta de investigación
por todos los delitos que se imputen, el MP investiga, clasifica jurídicamente
el delito -tipo penal que se atribuye, naturaleza de la conducta, grado de ejecución
y forma de intervención artículo 141 párrafo segundo del CNPP-, analiza datos
de prueba y cuando considera que, en términos simples “está listo”, pide una
vinculación a proceso de los imputados ante juez de control.
Si puede acreditar sus pretensiones, el juez dicta una vinculación a
proceso. En caso contrario dicta una NO vinculación a proceso, en último caso,
mientras no se dicte el sobreseimiento, el Ministerio Público -así se llama legalmente
la institución, según la CPEUM, que se organiza en fiscalías- puede volver formular
la imputación, según lo establece el artículo 319 del Código Nacional de
Procedimientos Penales que a la letra dice:
Auto de no
vinculación a proceso
En caso de que no
se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control
dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso,
ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las
providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen
decretado.
El auto de no
vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la
investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo
se decrete el sobreseimiento.
Así pues, mientras
no se dicte el sobreseimiento de la causa, el asunto sigue pendiente, por así
decirlo, para soportarlo con nueva información. NO SE ACABA HASTA QUE SE ACABA
-ES DECIR, HASTA QUE SE SOBRESEA-.
Según los artículos 141 párrafo segundo, 145 párrafo quinto, 398, del CNPP la reclasificación jurídica de un delito, la solicita el MP ante el juez, atendiendo a cada momento procesal. Favor de consultar los artículos.
Quinto. Más dudas de estudiantes y/o ciudadanos, para los licenciados en derecho y abogados esto no es novedad, ¿qué es un procedimiento abreviado y como funciona? También se expresará en términos sencillos:
1.
“El
procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada
del proceso.” (artículo 186 CNPP)
2.
El
artículo 201 del CNPP establece los “Requisitos de procedencia y verificación
del Juez” como son:
I.
“Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se
deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La
acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al
acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas
y el monto de reparación del daño;
II.
Que la víctima u ofendido no presente oposición[2]. Sólo será
vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III.
Que el imputado:
a)
Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y
de los alcances del procedimiento abreviado;
b)
Expresamente renuncie al juicio oral;
c)
Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d)
Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e)
Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga
el Ministerio Público al formular la acusación.”
3. En un procedimiento abreviado,
respecto de la pena aplicar, la base es el mínimo, del cual se puede reducir hasta
un tercio, tal y como lo señala el artículo 202, párrafo cuarto:
“En cualquier
caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de
la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en
el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de
esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio
Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el
procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para
el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas
en el presente Capítulo.”
Sexto. Ahora bien, si la MEDIA ARITMÉTICA -la M.A. se determina sumando los extremos y dividiéndolos entre dos, ejemplo si la mínima es 2 años y la máxima fuera 4 años, la media sería 3 años- del delito no excede de 5 años, se podrá otorgar al sentenciado una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA -considerada por la norma como una solución alterna al procedimiento -artículo 184 del CNPP-.
Otorgada la
suspensión se debe cumplir una o varias condiciones de las establecidas en el
artículo 195[3]
del CNPP.
Espero que la
información sea de utilidad.
[1] Son tipos penales independientes del artículo 236.
[2] La oposición en términos del CNPP consiste en lo siguiente: “Artículo 204.
Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será
procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra
debidamente garantizada la reparación del daño.”
[3] Artículo
195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del
proceso
El Juez de control
fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al
imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en
forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I.
Residir
en un lugar determinado;
II.
Frecuentar
o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III.
Abstenerse
de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV.
Participar
en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V.
Aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez de control;
VI.
Prestar
servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII.
Someterse
a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII.
Tener
un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine,
un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
IX.
Someterse
a la vigilancia que determine el Juez de control;
X.
No
poseer ni portar armas;
XI.
No
conducir vehículos;
XII.
Abstenerse
de viajar al extranjero;
XIII.
Cumplir
con los deberes de deudor alimentario, o
XIV.
Cualquier
otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de
los derechos de la víctima.
Para fijar las
condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a
una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán
proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el
imputado.
El Juez de control
preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y,
en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
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