miércoles, 21 de mayo de 2025

Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

 


Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel I

 

No es lo mismo una conducta equiparada a la violación agravada que un abuso sexual agravado, sus diferencias técnicas:

 

Primero. Los artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas en los que se encuentran previstos ambos tipos penales son:


Conducta equiparada a la violación[1]

Abuso sexual genérico con agravante

Abuso sexual agravado por la calidad del sujeto pasivo de la conducta

Artículo 237.- Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

 

  1. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Artículo 231.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Existe la presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos.

 

Artículo 237 Bis.- Las penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.          El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.          El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.

III.          El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y

  1. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo 232.- A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo o, en su caso, la haga observar, se le aplicará una pena de cuatro a siete años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.

En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.

 


































Segundo. La conducta no se denomina “violación equiparada”, sino una “conducta equiparada a la violación”. Alguien podría decir “¡da lo mismo como se llame!”, no, no da lo mismo, el artículo 14 Constitucional párrafo tercero, se establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Por ello se debe determinar primero de que delito se trata, como digo a mis alumnos, “primero clasifico el delito, luego investigo”.

El medio especifico de comisión de la violación genérica según el artículo 236 en la violencia física o moral.

En una conducta equiparada a la violación de la fracción primera, no debe haber violencia física o moral -si la hay se agrava según el párrafo segundo de la propia fracción y por lo tanto se aumenta la pena-, de ahí que se equipara a la violación porque el legislador consideró que aún sin violencia se considera que reúne los elementos de la violación genérica.

En ambos casos debe haber cópula del activo en el cuerpo del pasivo, pero penalmente ¿qué es la cópula?, según el artículo 236 en su segundo párrafo establece “…se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.”

 

Tercero. El abuso sexual por su parte, se realizan todo tipos de actos sexuales con excepción de la cópula -que se considera el acto sexual por excelencia-, según la Sala Penal en la interpretación registrada con el número 176408 dice: “…la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia…” es decir pueden ser besos, caricias, tocamientos, frotamientos, entre otros, todos ellos actos sexuales, menos la cópula.

 

Cuarto. YA SÉ DE QUE DELITO HABLO, están claros los delitos y sus diferencias, ¿qué sigue? No es materia de este blog -el derecho penal adjetivo- así que en términos muy generales se puede decir qué:

Cuando se tiene una noticia criminal, se inicia carpeta de investigación por todos los delitos que se imputen, el MP investiga, clasifica jurídicamente el delito -tipo penal que se atribuye, naturaleza de la conducta, grado de ejecución y forma de intervención artículo 141 párrafo segundo del CNPP-, analiza datos de prueba y cuando considera que, en términos simples “está listo”, pide una vinculación a proceso de los imputados ante juez de control.  

Si puede acreditar sus pretensiones, el juez dicta una vinculación a proceso. En caso contrario dicta una NO vinculación a proceso, en último caso, mientras no se dicte el sobreseimiento, el Ministerio Público -así se llama legalmente la institución, según la CPEUM, que se organiza en fiscalías- puede volver formular la imputación, según lo establece el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales que a la letra dice:

Auto de no vinculación a proceso

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

 

Así pues, mientras no se dicte el sobreseimiento de la causa, el asunto sigue pendiente, por así decirlo, para soportarlo con nueva información. NO SE ACABA HASTA QUE SE ACABA -ES DECIR, HASTA QUE SE SOBRESEA-.

Según los artículos 141 párrafo segundo, 145 párrafo quinto, 398, del CNPP la reclasificación jurídica de un delito, la solicita el MP ante el juez, atendiendo a cada momento procesal. Favor de consultar los artículos.


Quinto. Más dudas de estudiantes y/o ciudadanos, para los licenciados en derecho y abogados esto no es novedad, ¿qué es un procedimiento abreviado y como funciona? También se expresará en términos sencillos:

1.      “El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.” (artículo 186 CNPP)

2.      El artículo 201 del CNPP establece los “Requisitos de procedencia y verificación del Juez” como son:

I.                 “Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II.               Que la víctima u ofendido no presente oposición[2]. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III.             Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

3. En un procedimiento abreviado, respecto de la pena aplicar, la base es el mínimo, del cual se puede reducir hasta un tercio, tal y como lo señala el artículo 202, párrafo cuarto:

“En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.”

Sexto. Ahora bien, si la MEDIA ARITMÉTICA -la M.A. se determina sumando los extremos y dividiéndolos entre dos, ejemplo si la mínima es 2 años y la máxima fuera 4 años, la media sería 3 años- del delito no excede de 5 años, se podrá otorgar al sentenciado una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA -considerada por la norma como una solución alterna al procedimiento -artículo 184 del CNPP-.

Otorgada la suspensión se debe cumplir una o varias condiciones de las establecidas en el artículo 195[3] del CNPP.  

 

Espero que la información sea de utilidad.

 



[1] Son tipos penales independientes del artículo 236.

[2] La oposición en términos del CNPP consiste en lo siguiente: “Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.”

[3] Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I.                 Residir en un lugar determinado;

II.                Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III.              Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV.              Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

V.               Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;

VI.              Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII.            Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII.          Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX.              Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;

X.               No poseer ni portar armas;

XI.              No conducir vehículos;

XII.            Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII.          Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV.          Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.


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