jueves, 12 de junio de 2025

Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 


Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, UAD, UAD

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

Los tipos penales están establecidos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

Artículo 343.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339 de este Código.

 

CAPÍTULO IV

FRAUDE

 

Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

 El delito de fraude se sancionará:


  1. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
  1. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;

 

  1. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
  1. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.

Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.

Cuando el agente del delito restituya lo defraudado por única vez no se procederá en su contra.

 

Ambos son tipos autónomos, lo que significa que cada uno tiene sus propios elementos constitutivos; tanto el fraude como la administración fraudulenta son conductas que se comenten afectando el patrimonio de las personas. Pero ¿qué es el patrimonio? o ¿cómo se integra?, según el artículo 38 del Código Civil del Estado de Zacatecas es:

… el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.

En el caso del Fraude, la conducta puede ser delictiva si lo comete cualquier persona física imputable; en el caso de la administración fraudulenta, al tener una condición objetiva de punibilidad, la conducta sólo puede atribuírsele a una persona física imputable que tenga la calidad específica de tener a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.

Em ambos delitos se habla del engaño y del aprovechamiento del error y estos se refieren a:

Engaño.  En interpretación de la Sala Penal de la Suprema Corte, se puede definir como la “[…] actividad positivamente mentirosa, empleada por el sujeto activo, que hace incurrir en una creencia falsa —error—, al sujeto pasivo […][1]”.

En el mismo sentido señala: “[…] entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero […].”[2]

A contrario sensu, ha establecido: […] No se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma […].[3]

Aprovechamiento del error. Entendido como la “[…] actitud negativa, consistente en que el autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber para realizar su finalidad desposesoria […]”[4]; En el mismo sentido Tribunales Colegiados lo determinan como una: “[…] actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que se encuentra, con el fin de desposeerla de algún bien o derecho […]”[5].

Se consideran bienes ajenos, todos aquellos que no son propiedad del sujeto activo.

Disposición interesante, el “perjuicio”, que, tiene un carácter patrimonial, mismo que se traduce en la disminución del patrimonio o en dejar de percibir un incremento de él. Es decir, perjudicar no sólo implica que se ha causado un daño, sino que los intereses del pasivo se puedan ver disminuidos. En ese sentido la Sala Penal de la SCJN ha establecido que: “…El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito.”[6], esto es, el perjuicio implica una lesión al patrimonio de las personas:

…Lo cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito… Como es de verse… define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio…”[7]

En relación a quién puede ser sujeto pasivo de la conducta, en ambos, delitos -fraude y administración fraudulenta- pueden ser personas físicas o morales, ya que ambos gozan de ese atributo de las personas, a saber, el patrimonio. Sobre quien puede interponer una denuncia en caso de que sean afectados en su bien jurídico protegido -el patrimonio-, que por cierto es la forma de persecución de esos delitos -son delitos previa denuncia conocidos también como de oficio-, puede ser cualquier persona, individual o colectiva y así lo establece la interpretación:

…Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio…[8]

Otra cosa en la coinciden los delitos en análisis, es en la forma de sancionar, el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDLENTA, para efectos de consecuencia jurídica, se supedita a lo que en ese sentido establece el delito de FRAUDE; es decir atendiendo al daño o perjuicio causado.

Como se ha mencionado en participaciones anteriores, algunos podrán decir, “para el caso es lo mismo”, no, no es lo mismo, sus diferencias son importantes, no es lo mismo hacerse de una cosa o alcanzar un lucro indebido[9], que perjudicar a otro lo que implica disminuir el patrimonio de las personas o no permitir obtener las ganancias que pudo haber obtenido de no ser sujeto pasivo de la conducta.

Esperemos que quede claro y no se traten como iguales las conductas, porque como se sabe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” , es decir no de deben determinar como figuras análogas, lo que implica que las conductas se deben adecuar perfectamente al tipo penal que se atribuye al sujeto activo de la conducta.

 

 



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Registro: 2004231, Materia Penal, Jurisprudencia, 1a./J. 21/2013 (10a.), Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo I, p. 534. “FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO”.

[3] Ídem.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Registro: 166653, Materia Penal, Tesis Aislada, XXXI.4 P, Tomo XXX, agosto de 2009, p. 1609. “FRAUDE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. SE ACTUALIZA ESTE DELITO POR EL ENGAÑO QUE REALIZA EL ACTIVO O POR EL ERROR EN QUE SE ENCUENTRA EL SUJETO PASIVO, COMO CONDUCTAS ALTERNATIVAS NO CONCOMITANTES”.

[6] Registro digital: 2011487. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CXXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1144. Tipo: Aislada. REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

[7] Registro digital: 258965. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXV, Segunda Parte, página 19. Tipo: Aislada. DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006792. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 32/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 320. Tipo: Jurisprudencia. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA.

[9] Una ganancia que no le corresponde legalmente


miércoles, 21 de mayo de 2025

Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

 


Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel I

 

No es lo mismo una conducta equiparada a la violación agravada que un abuso sexual agravado, sus diferencias técnicas:

 

Primero. Los artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas en los que se encuentran previstos ambos tipos penales son:


Conducta equiparada a la violación[1]

Abuso sexual genérico con agravante

Abuso sexual agravado por la calidad del sujeto pasivo de la conducta

Artículo 237.- Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

 

  1. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Artículo 231.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Existe la presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos.

 

Artículo 237 Bis.- Las penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.          El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.          El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.

III.          El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y

  1. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo 232.- A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo o, en su caso, la haga observar, se le aplicará una pena de cuatro a siete años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.

En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.

 


































Segundo. La conducta no se denomina “violación equiparada”, sino una “conducta equiparada a la violación”. Alguien podría decir “¡da lo mismo como se llame!”, no, no da lo mismo, el artículo 14 Constitucional párrafo tercero, se establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Por ello se debe determinar primero de que delito se trata, como digo a mis alumnos, “primero clasifico el delito, luego investigo”.

El medio especifico de comisión de la violación genérica según el artículo 236 en la violencia física o moral.

En una conducta equiparada a la violación de la fracción primera, no debe haber violencia física o moral -si la hay se agrava según el párrafo segundo de la propia fracción y por lo tanto se aumenta la pena-, de ahí que se equipara a la violación porque el legislador consideró que aún sin violencia se considera que reúne los elementos de la violación genérica.

En ambos casos debe haber cópula del activo en el cuerpo del pasivo, pero penalmente ¿qué es la cópula?, según el artículo 236 en su segundo párrafo establece “…se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.”

 

Tercero. El abuso sexual por su parte, se realizan todo tipos de actos sexuales con excepción de la cópula -que se considera el acto sexual por excelencia-, según la Sala Penal en la interpretación registrada con el número 176408 dice: “…la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia…” es decir pueden ser besos, caricias, tocamientos, frotamientos, entre otros, todos ellos actos sexuales, menos la cópula.

 

Cuarto. YA SÉ DE QUE DELITO HABLO, están claros los delitos y sus diferencias, ¿qué sigue? No es materia de este blog -el derecho penal adjetivo- así que en términos muy generales se puede decir qué:

Cuando se tiene una noticia criminal, se inicia carpeta de investigación por todos los delitos que se imputen, el MP investiga, clasifica jurídicamente el delito -tipo penal que se atribuye, naturaleza de la conducta, grado de ejecución y forma de intervención artículo 141 párrafo segundo del CNPP-, analiza datos de prueba y cuando considera que, en términos simples “está listo”, pide una vinculación a proceso de los imputados ante juez de control.  

Si puede acreditar sus pretensiones, el juez dicta una vinculación a proceso. En caso contrario dicta una NO vinculación a proceso, en último caso, mientras no se dicte el sobreseimiento, el Ministerio Público -así se llama legalmente la institución, según la CPEUM, que se organiza en fiscalías- puede volver formular la imputación, según lo establece el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales que a la letra dice:

Auto de no vinculación a proceso

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

 

Así pues, mientras no se dicte el sobreseimiento de la causa, el asunto sigue pendiente, por así decirlo, para soportarlo con nueva información. NO SE ACABA HASTA QUE SE ACABA -ES DECIR, HASTA QUE SE SOBRESEA-.

Según los artículos 141 párrafo segundo, 145 párrafo quinto, 398, del CNPP la reclasificación jurídica de un delito, la solicita el MP ante el juez, atendiendo a cada momento procesal. Favor de consultar los artículos.


Quinto. Más dudas de estudiantes y/o ciudadanos, para los licenciados en derecho y abogados esto no es novedad, ¿qué es un procedimiento abreviado y como funciona? También se expresará en términos sencillos:

1.      “El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.” (artículo 186 CNPP)

2.      El artículo 201 del CNPP establece los “Requisitos de procedencia y verificación del Juez” como son:

I.                 “Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II.               Que la víctima u ofendido no presente oposición[2]. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III.             Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

3. En un procedimiento abreviado, respecto de la pena aplicar, la base es el mínimo, del cual se puede reducir hasta un tercio, tal y como lo señala el artículo 202, párrafo cuarto:

“En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.”

Sexto. Ahora bien, si la MEDIA ARITMÉTICA -la M.A. se determina sumando los extremos y dividiéndolos entre dos, ejemplo si la mínima es 2 años y la máxima fuera 4 años, la media sería 3 años- del delito no excede de 5 años, se podrá otorgar al sentenciado una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA -considerada por la norma como una solución alterna al procedimiento -artículo 184 del CNPP-.

Otorgada la suspensión se debe cumplir una o varias condiciones de las establecidas en el artículo 195[3] del CNPP.  

 

Espero que la información sea de utilidad.

 



[1] Son tipos penales independientes del artículo 236.

[2] La oposición en términos del CNPP consiste en lo siguiente: “Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.”

[3] Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I.                 Residir en un lugar determinado;

II.                Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III.              Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV.              Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

V.               Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;

VI.              Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII.            Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII.          Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX.              Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;

X.               No poseer ni portar armas;

XI.              No conducir vehículos;

XII.            Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII.          Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV.          Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.


viernes, 28 de marzo de 2025

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Inidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán.

 

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

El derecho penal debe ser la ultima ratio, donde se deba proteger los bienes jurídicos más importantes, cuando ya no fue posible su protección por otros medios. Es decir, si ya se hicieron todos los esfuerzos posibles por proteger bienes jurídicos, los llevamos al derecho penal.

En términos de lo que establece el artículo 22 constitucional la pena deben ser proporcionales al bien jurídico tutelado, señalando específicamente: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”; haciendo referencia con ello a la segunda porción normativa del primer párrafo del artículo en cita.

Los bienes jurídicos son aquellos que el legislador considera dignos de protección, de entre los más importantes podemos considerar la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio de las personas, algunos consideran la dignidad dentro de este grupo.

El día de ayer también publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250327114352.pdf (página 62 a la 70) se propone la adición de los artículos 396, 397, 398 y 399, con el ánimo de proteger los derechos de los animales, atendiendo a las conductas desplegadas por los seres humanos en contra de determinadas especies animales, como pueden ser las lesiones que pongan o no en peligro la vida o la muerte misma.

Derechos dignos de protección, sí, pero que no se pierda la proporcionalidad y sólo de se habla en esta participación, el contenido lo analizaremos con posterioridad.

Los delitos al no referirse a la forma de persecución se consideran por regla general que se persiguen de oficio. Sólo a esos nos centramos ahora.

Se hace una clasificación de lesiones, similar a las lesiones que se efectúan en el cuerpo de los seres humanos, es decir si ponen o no en peligro la vida, considerando para ellos si tardan menos de 15 de días en sanar, si tardan más de quince días, si dejan cicatriz, si debilitan o perturban órganos o funciones o bien si hay pérdida de funciones u órganos, según la propuesta de adición de un artículo 397. Ésta pues, como se menciona, es similar a las lesiones que producen en el cuerpo de una persona, artículo 286 del CPEZAC, sin embargo, la diferencia radica en la forma de persecución, si la lesión es en contra de un humano y no ponen en peligro la vida la misma clasificación se persigue por querella, salvo que haya pérdida de funciones u órganos en cuyo caso las lesiones inferidas se perseguirán de oficio.

Como lo mencioné, derechos dignos de protección, pero que no se pierda la proporcionalidad, de las consecuencias jurídicas atribuibles luego hablaremos, pero dénle una revisada -pueden o no estar de acuerdo-, simplemente pondremos un ejemplo:

 

1.      Lesiones inferidas a seres humanos

“Artículo 286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;

El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.


2.      Propuesta de lesiones inferidas a animales no humanos (como los señala el Código Penal para el Estado de Zacatecas

 

        “ARTÍCULO 397.- Lesiones a Animal Doméstico. Las Lesiones Dolosas consisten en provocar     dolosamente cualquier otro daño en el cuerpo de un animal doméstico, de manera ilícita o injustificada, por utilización de cualquier agente externo. Al responsable se le aplicarán:

I-  De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;

…”

¿Se nota la diferencia o la similitud? la pena privativa de libertad es igual, pero la sanción pecuniaria si dista mucho una de otra. No vaya a considerar pues claro, puesto que los animales no se pueden querellar, ya que, si lo pueden hacer otros seres humanos. Sin embargo le pido lo consideren.