martes, 26 de agosto de 2025

Norma penal en blanco ¿qué significa?

 

Unidad Académica de Derecho UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Norma penal en blanco ¿qué significa?

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores nivel I

Perfil PRODEP

 

Bajo el principio de legalidad nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa -no hay delito sin pena, ni pena sin ley determinada-, soporte del artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”; lo que significa que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe encuadrar perfectamente con la hipótesis normativa, es decir, debe haber tipicidad.

Para no abrir la puerta a la incertidumbre e impedir que se comentan arbitrariedades, la norma debe ser concreta, no debe ser imprecisa, ni vaga, ni abierta o amplia; debe estar estructurada de tal manera que permita que cualquier conducta encuadre perfectamente con el tipo penal.

No obstante lo anterior, aun cuando la norma debe señalar los elementos constitutivos del tipo penal, en términos de lo ya señalado, existen normas que para completar la determinación de aquellos -los elementos constitutivos-, remite a otra norma, ya sea en la propia ley o en una norma diversa. A ello se le conoce como una NORMA PENAL EN BLANCO.  La limitante de remisión o reenvío es que, sólo puede ser a una norma secundaria -también conocidas como reglamentarias-, lo que elimina a los reglamentos.

Ejemplos de normas en blanco integradas en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Ejemplo 1. Una norma penal en blanco estructurada perfectamente y establecida en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Abandono de familiares

Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.

El legislador, para efecto de determinar las necesidades -alimentos-, remite a la ley reglamentaria de la materia y enuncia específicamente los artículos que estipulan qué comprenden los alimentos.

Ejemplo 2. Una norma penal en blanco que completa los elementos constitutivos del tipo remitiendo a otra ley reglamentaria, sin identificar el artículo que lo prevé y que obliga a quien la interpreta o aplica a realizar una búsqueda:

Violencia familiar

Artículo 254 Bis.- Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.

Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.

La propia norma omite especificar las formas de violencia y remite tanto a una ley general como a una ley de competencia estatal, ambas normas reglamentarias o secundarias.

Ejemplo 3. Una norma penal en blanco que remite a otro artículo de la misma ley:

Amenazas

Artículo 257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado…

Artículo 257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:

                                        I.                Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;

                                       II.                Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público;

                                         III.            Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o

                                        IV.            Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.

 

Es decir, al agravar la conducta de amenazas y para efecto de no incorporar los supuestos del “artículo anterior”, simplemente remite a aquel cuando dice “si además” es decir, lo descrito en el artículo 257 Bis y lo que señala alguna de las cuatro fracciones del 257 Ter.

 

Sobre la constitucionalidad de las NORMAS PENALES EN BLANCO, la interpretación ha generado lo siguiente: 

NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.[1]

Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las "normas penales en blanco" no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.  

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.[2]

A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales.

 

Las NORMAS PENALES EN BLANCO serán más fácil de ubicar a partir de ahora. O al menos eso espero.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170250. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 10/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 411. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 10/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170393. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 5/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 129. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.

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