lunes, 17 de julio de 2017

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL


Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)  

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas


Considerados como verdaderos dogmas, a propósito de que la Ley es la única fuente del derecho penal, encontramos los principios:

Nullun crimen, nulla poena sine lege (Feuerbach 1775-1833), para determinar que “no hay delito ni pena sin ley”, principio que integra perfectamente el principio de legalidad establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 14…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

O como el principio nemo jude, sine lege, para establecer que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas de la ley, acogida del mismo modo en el artículo 14 constitucional.

El principio non bis in ídem, como principio fundamental que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y que, tiene su base constitucional  en el artículo 23 Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


Con base en los principios señalados, podemos precisar que ninguna conducta será punible, sino está determinada en una ley exactamente aplicable. Es decir, de no haber tipicidad, no habrá delito. De la tipicidad hablaremos más adelante.

lunes, 10 de julio de 2017


Datos estadísticos del blog UAZ, DERECHO PENAL.

Según los datos estadísticos de visitas al blog UAZ, DERECHO PENAL, 3,691 sesiones iniciadas por usuarios, son zacatecanos, a efecto de continuar integrando la información adecuada, agradecemos nos puedan apoyar contestando una pregunta disponible en: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLScRVVsOqjCqDOtnxsO54lFYzw23TDDV4ghv1p_lpQKh1mF0wA/viewform



martes, 4 de julio de 2017

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.



Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


¡EL DETALLE!  ¡EL DETALLE!

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.


Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.


El pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el suplemento 3 del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Zacatecas número 96, la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, misma que entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2017.

En esta Ley, se estableció la separación de atribuciones en materia de transporte público y de tránsito y seguridad vial. El transporte público ahora es responsabilidad de la Secretaría General de Gobierno, y el tránsito y seguridad vial de la Secretaría de Seguridad Pública.

Para precisar esas atribuciones, la Legislatura del Estado, mediante Decreto 146, aprobó reformas, adiciones y derogaciones al articulado de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, publicadas en el Suplemento al número 43 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 31 de mayo de 2017.

En el Artículo Segundo de los transitorios del Decreto, se dispuso un término de 90 días, sin precisar si naturales o hábiles, para que el Ejecutivo del Estado emita los reglamentos que se derivan del Decreto.

El Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, en fecha 7 de junio de 2017 publicó en el Suplemento 4 al n° 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el “Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas”.

Entre las novedades que encontramos en las reformas a la Ley de Transporte, destaca y a ello nos referiremos en primer término, el uso de dispositivos tecnológicos para determinar cumplimiento o no de la Ley y sus reglamentos, entre otras, en materia de límite de velocidad, las llamadas foto-multas.

Es plausible la actualización legislativa que permitirá modernizar la actuación de la autoridad de tránsito mediante el uso de la tecnología; sin embargo, al momento de reglamentar se incurre en un exceso, en un rebase de la facultad reglamentaria de que goza el Ejecutivo.

Ese exceso se presenta, cuando en el nuevo Reglamento General se establece en su artículo 189:

“Los conductores, operadores o peatones que cometan alguna infracción a las normas de tránsito y seguridad vial, serán sancionados en los casos, forma y medida que señala este reglamento y otras disposiciones aplicables.

Los propietarios de los vehículos, en los cuales los conductores mencionados en el artículo anterior, cometieran alguna infracción a las normas de tránsito, transporte y seguridad vial, serán responsables solidarios, exclusivamente, para efectos de cobro de las multas previstas en la Ley y el presente Reglamento” (El resaltado es nuestro). 
Justo cuando se establece una responsabilidad solidaria para los propietarios de los vehículos, es que existe el exceso, el rebase, a la norma que se reglamenta -para el caso, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado-, ya que en esta disposición no se contempla la posibilidad de que el propietario del vehículo sea responsable solidario, al contrario, la norma principal en todos los casos establece responsabilidad para el conductor, nunca para el propietario si no existe la coincidencia de que sea, a la vez, conductor.
Veamos:

En la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transporte, se establece como atribución de la Secretaría de Seguridad: “Imponer las sanciones aplicables a los infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia” (el resaltado es nuestro).

En el segundo párrafo del artículo 17 se ordena: “… Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan” (El resaltado es nuestro).

Resulta claro, entonces, que la intención del legislador reflejada en la norma consiste en la aplicación de sanciones a los infractores -debidamente identificados-, de la Ley y sus reglamentos, no al propietario.

Por otra parte, la Ley de Transporte sólo establece en su artículo 89 un caso de responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, pero se trata sólo del transporte público y únicamente cuando el conductor cause daños: “El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione”.

En conclusión, al no existir en la norma principal –Ley de Transporte-, una disposición que establezca la responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, el Reglamento General puede declararse anticonstitucional al exceder los límites de la norma principal, siendo aplicable la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito[1]:

FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD[2].
El artículo 58 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo, quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor. Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a la ley que reglamenta”.[3]

El Reglamento General, además, también pudiera ser declarado anticonstitucional ya que repite el error que se contenía en el anterior, en relación con el monto de las multas por infracciones a la Ley de Transporte y sus reglamentos.

Ese error reeditado, consiste en el hecho de que en el artículo 199 del Reglamento General vigente, el monto de las sanciones se establece en montos fijos, a saber: “Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3, 5 o 10 UMA; las graves con multas de 20 UMA; y las muy graves de 60 o 120 UMA, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente catálogo de sanciones…”

En este sentido lo que pudiera declararse anticonstitucional sería el Reglamento General y no así la Ley de Transporte, ya que ésta en la fracción II del artículo 125, establece que las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer serán: “Multas de 1 hasta 1000 unidades de medida y actualización vigente en el Estado; esto es, la Ley es correcta al establecer mínimo y máximo de la sanción, y el Reglamento incorrecto al precisar montos fijos.

Es aplicable sobre este particular la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4]:

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares”.[5]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2013570. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.A.14 A (10a.). Página: 2543.
[2] El artículo relativo de la Constitución zacatecana lo es el 82 en su fracción II.
[3] SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Amparo en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 200349. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 10/95. Página: 19.
[5] Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

miércoles, 28 de junio de 2017

PARTICIPACIÓN EN REVISTA "INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA"




Se comparte link de acceso a participación de la Maestra Abigail Gaytán Martínez en la Revista Digital de la Universidad Autónoma de Zacatecas INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:


sábado, 17 de junio de 2017

FUENTES REALES DEL DERECHO PENAL


 
Mural edificio principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

Fuentes Reales del Derecho

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.


Cuando hablamos con nuestros alumnos sobre las fuentes reales del Derecho, y específicamente en la materia que impartimos -Derecho Penal-, invariablemente les decimos que:

LAS FUENTES REALES SON EL CONJUNTO DE RAZANOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE LA NORMA.

Pero ¿esto qué les dice? casi nada diría yo; puntualizando, diremos que nos estamos refiriendo a todos aquellos acontecimientos, circunstancias o hechos de tipo social, cultural, político, económico, etc., que traen como consecuencias la creación de una norma jurídica que bien no formaba parte del catálogo de delitos, o bien fundó su modificación para adaptarse a ese nuevo entorno social.

Así de fácil, así de sencillo, estamos hablando de esas condiciones determinadas en un grupo social, que obligan a que una norma sea creada o modificada, ejemplo claro:

El FEMINICIDIO, qué si bien es cierto, es un homicidio, ya sea simple o calificado, cuando se trata de una mujer entre otras razones, por cuestiones de género, el legislador optó por crear un tipo especial de homicidio -que es el tipo básico-, denominado FEMINICIDIO. Pero, cuáles fueron esas razones esgrimidas por el legislador, veamos la exposición de motivos:

En agosto de 2012 el legislador zacatecano creo el tipo penal, especial de FEMENICIDIO y señalo como razones: “Un esfuerzo importante que se está generando en este proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y lacerante, y llevarlo al catálogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a la dignidad de las mujeres.”[1] “…Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación contra la mujer…”[2]

Es decir, estas nuevas condiciones sociales imperantes en la sociedad zacatecana, propició que fuera creado el tipo especial de homicidio, denominado FEMINICIDIO.

[1] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p. 20
[2] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p.45

miércoles, 31 de mayo de 2017

FUENTES DEL DERECHO PENAL



Alumnos del Programa Semiescolarizado,
Edificio Principal de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

FUENTES DEL DERECHO PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Las fuentes formales del Derecho son la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, sin embargo en el ámbito del Derecho Penal y acorde a lo que establece el artículo 14 Constitucional, su única fuente real y exclusiva es la Ley:
Artículo 14. …
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Mucho se discute si la jurisprudencia es fuente del Derecho Penal, sin embargo, debemos ser claros que la jurisprudencia no es otra cosa más que la interpretación de la ley penal y como ya sabemos, cuando nos referimos a ley penal, no estamos aludiendo sólo a los Códigos Penales sino incluso a leyes especiales de la materia o normas que tengan dentro de sí, conductas determinadas como delitos y su sanción.

No se menosprecia su importancia para fijar criterios de interpretación de la norma penal, pero tampoco debemos confundirla con las condiciones bajo las cuales se considera de aplicación obligatoria en términos de la Ley de Amparo, y sobre todo, independientemente de su obligatoriedad, no es ley, sino interpretación de ella.

Al respecto el Dr. Raúl Carrancá y Rivas señala lo siguiente: “…En rigor la Jurisprudencia formulada por la Suprema Corte de Justicia, por el Poder Judicial in extenso, dimana de un Poder que no es el Legislativo. Y no se debe perder de vista sobre el particular que la única fuente doctrinal, constitucional y legal del Derecho Penal es la ley. Lo que significa que nada más ella obliga. Y la ley “la hace” el Poder Legislativo, que no el Judicial. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional son muy claros en la especie…”[1]

También es importante señalar que en materia civil las cosas son diferentes en términos del párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional:
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

EN TÉRMINOS GENERALES, SE REITERA QUE, LA ÚNICA FUENTE FORMAL DEL DERECHO PENAL ES LA LEY.




[1] UNAM. http://v880.derecho.unam.mx/papime/TemasSelectosdeDerechoPenalVol.III/tema4-5.htm

martes, 16 de mayo de 2017

TEORÍA DE LA LEY PENAL


Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.

TEORÍA DE LA LEY PENAL

Introduciéndonos al análisis de la Teoría de la Ley Penal

Erróneamente se entiende que la Ley Penal es sólo el Código Penal, por materia: federal, común y militar o castrense, sin embargo, no es así, al hablar de Ley Penal, nos estamos refiriendo además de los Códigos Penales, a todos los instrumentos normativos que contengan dentro de sí, conductas tipificadas como delitos, penas y/o medidas de seguridad, como la  Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; en materia común la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en su parte conducente aquellas leyes que contienen conductas tipificadas como delitos, como el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.

En general las leyes no penales en sentido estricto, remiten a los Códigos Penales para sancionar conductas delictivas; pero, en algunos casos ellas mismas señalan penas sobre todo privativas de libertad como en el caso del Código Fiscal del Estado de Zacatecas.

¿Esto es correcto? Si, si lo es en términos del artículo 4°del Código Penal para el Estado de Zacatecas que señala:

Art. 4º Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra Ley propia del Estado, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no prevenido por aquélla.

Es decir, prevé la posibilidad de que existan delitos que no estén determinados como delitos en el Código Penal pero si en otra Ley del Estado; presupuesto que en nada vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contempla el principio de Exacta Aplicación de la Ley Penal, ya que, es la propia ley estatal -en el caso- quien lo señala:

“Artículo 14…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Sobre el principio de exacta aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 Constitucional, y como ejemplo de ello, la interpretación de la norma así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ningún momento se refiere a los Códigos Penal estrictamente:

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.[1]
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[2]
El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.

DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PREVÉ LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE REGULA, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[3] El precepto constitucional citado reconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues ordena que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, de donde se entiende que corresponde al legislador emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a sancionar, así como de su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto prevé los elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho fundamental, pues de su lectura se advierte que con claridad prevé los elementos del tipo penal que regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde a los ministros de culto religioso o a cualquier persona en el ejercicio del culto religioso; las conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido del voto o inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100 hasta 500 días multa.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época Núm. de Registro: 175595, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 10/2006, Página: 84. Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (10a.) Página: 191. Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XXI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2009724 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2015 (10a.) Página: 285 Acción de inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución Democrática. 8 de septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente durante la toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015.


martes, 2 de mayo de 2017

¡SALUD! A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

¡SALUD!
A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

En fecha reciente publicamos el trabajo relativo al exceso de velocidad como delito y a la par un video en el que se muestran los posibles resultados de conducir con violación de la norma.

Estos trabajos tuvieron una aceptación increíble gracias a la participación de todos ustedes, al grado de que en conjunto han recibido a la fecha más de quince mil visitas además de comentarios en el sentido de iniciar una campaña de información sobre los accidentes de tránsito terrestre, su normatividad, sus resultados y la forma de prevenirlos.

Por lo anterior  los integrantes del proyecto tomamos la decisión de preparar los trabajos relativos para atender la sugerencia y con gusto les comunicamos que  tramitamos y obtuvimos la autorización para usar el material de la Dirección General de Tráfico de España, y de la organización civil “Luchemos por la Vida” de Argentina, lo que nos permitirá incluir los videos alusivos a cada participación.

Continuemos pues con el análisis de otro delito cometido por manejadores de vehículos en Zacatecas, me refiero al denominado en doctrina Conducción Punible de Vehículos previsto y sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 144 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible”.

¡Sí!, adivinó usted. Se trata de otro injusto que se comete todos los días, y que  también está sancionado en una norma administrativa, el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad:

“Art. 43. Los conductores tienen las siguientes prohibiciones:
I…
X. Conducir con aliento alcohólico, estado de ebriedad incompleto, estado de ebriedad no apto para conducir o bajo los efectos de narcóticos, aun cuando su uso sea recomendado por descripción (sic) médica”.

A lo largo de cincuenta años, la autoridad de tránsito –salvo un breve periodo al inicio de la administración gubernamental de la Lic. Amalia García Medina-, decidió aplicar sólo la sanción administrativa y omitir dejar a disposición del Ministerio Público a quienes son sorprendidos conduciendo vehículos en estado de ebriedad.

En México, el número de accidentes de tránsito terrestre en los que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas ha disminuido en los últimos años como se muestra en la tabla[1]:

2011
2012
2013
2014
2015
29,469
28,497
27,099
23,100
22,204

En 2015, un 5.9% de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 24.7% con respecto a 2011.

En Zacatecas, la evolución de los accidentes relacionados con el alcohol es[2]:

2010
2011
2012
2013
2014
381
333
375
401
337

En 2014, un 13.1 % de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 11.5 % con respecto a 2010.

Resalta de inmediato que en nuestra Entidad el número de accidentes relacionados con la ingesta alcohólica es muy alto comparado con la media nacional, y que en contraparte su avance en la disminución en la misma comparativa es bajo, aunque justo resulta decir que existen avances en ambos parámetros.

A pesar de los avances en este tópico en particular, Zacatecas se encuentra lejos de cumplir la meta a la que se comprometió al declarar el decenio de la seguridad vial en diciembre del 2011 con el objetivo, entre otros, de reducir el número de defunciones por accidentes de tránsito terrestre en el año 2020, en un 50%.

Estos son los números de nuestra Entidad: 2009, 387 decesos; 2013, 314 muertes[3]; 2014, 384 muertos[4]; y 2015, 348 defunciones[5].

Nótese que el comportamiento ha sido muy irregular, pues en 2013 se registra el menor número de fallecimientos con 314, para luego en el 2014 incrementarse en 70 muertes más.
Regresemos a nuestro tema, la ingesta de alcohol y la conducción de vehículos.

Ya establecimos que en Zacatecas la autoridad de Tránsito, salvo un breve periodo, decide aplicar sólo la sanción administrativa y no dar parte a la autoridad competente para la aplicación de la penal; pero la realidad nos muestra que esa aplicación tampoco es lo suficientemente generalizada como para incidir de forma clara, definitiva, en disuadir.

En México se lleva a cabo la Estrategia Nacional de Alcoholimetría, que tiene como objetivo evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol, a través de la implementación de controles policiales. La estrategia se implementa en 30 entidades –entre ellas Zacatecas-, y 158 municipios del país.

En el VII Informe Iberoamericano de Seguridad Vial, se informó que en la mayoría de las Entidades de la República Mexicana se utiliza la cantidad de alcohol espirado en aliento -miligramos por litro (mg/L)-, para medir el grado de alcoholización de los conductores de vehículos y que en la mayoría, el límite máximo es .40 mg/L. También se dijo que cuatro entidades Jalisco, Morelos, Zacatecas y Sonora estaban implementando el .25mg/L para la aplicación de algunas sanciones[6].

Lo cierto es que en nuestro Estado ya se había expedido el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad que inició vigencia el cuatro de septiembre de 2014, y en su contenido el Ejecutivo del Estado decidió seguir parcialmente en unos casos las recomendaciones que para este tipo de eventos emitió la Secretaría de Salud del Gobierno federal dentro del Programa Nacional de Alcoholimetría[7].

Así decidió, para medir los límites de alcoholemia, el uso de los dispositivos de análisis del aliento (alcoholímetros), que proporcionan pruebas objetivas de concentración de alcohol en aliento, art. 2° fracciones I y II; siguió la recomendación de tolerancia cero para los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, art. 163, pero no para los menores con permiso para conducir, art. 90, fracción II, inciso a).

De igual forma, siguió la recomendación para la tolerancia general de alcohol en aliento cuando sea de 0.01 a 0.07 miligramos por litro (mg/L) de aire espirado, ya que tal concentración puede deberse a la ingesta de alimentos o golosinas que contienen alcohol, como chocolates o pasteles.

Acata la recomendación para la determinación del grado de alcoholemia: Aliento alcohólico, de 0.08 a 0.19 mg/L, art. 2° fracción III; Estado de ebriedad incompleto, de 0.20 a 0.39 mg/L, fracción XI, Estado de ebriedad no apto para conducir, 0.40 mg/L o más, fracción XII; y, finalmente, se aparta de la objetividad en el denominado “Evidente estado de ebriedad” que se determina por la aplicación de los sentidos de la autoridad, a manifestaciones externas aparentes, fracción XIII.

También va en el sentido de la recomendación, cuando decide incrementar el monto de la sanción económica por la comisión de estas faltas administrativas y así se establecieron, art. 186, multas de 20 cuotas de salario mínimo para el aliento alcohólico, de 60 para el estado de ebriedad incompleto y de 120 para el estado de ebriedad no apto para conducir, en todos los casos se retirará el vehículo de la circulación.

Una observación, en el art. 168, se establece que “En caso de reincidencia del conductor, adicionalmente de la sanción pecuniaria establecida en este Reglamento, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas o farmacodependientes, previo conocimiento y autorización de la Dirección”. Esta es una Medida de Seguridad que puede aplicar un juez, no una autoridad administrativa y en consecuencia deviene anticonstitucional.

Bueno ya están las normas, una penal y otra administrativa, pero la realidad de nuevo nos da cuenta de que para su aplicación no se cuenta con la voluntad de la autoridad en el caso de la disposición penal y que en lo administrativo no existen los elementos humanos y materiales necesarios para la aplicación del alcoholímetro de una forma generalizada que permita el cumplimiento del fin último: disminuir el número de muertes por accidentes de tránsito terrestre en un 50% para el año 2020, mediante la aplicación generalizada y estricta de medidas como la que se comenta.

Veamos la realidad que fundamenta esta aseveración. En el sexto informe de gobierno del Lic. Miguel Alonso se informó de la adquisición de 15, sí, ¡quince! aparatos de alcoholimetría con su respectiva impresora; se aseveró se realizaron 336 operativos de alcoholímetro principalmente en los municipios de Zacatecas, Guadalupe, Fresnillo y Jalpa, con resultado de 2,976 vehículos retenidos y no, en ningún caso, los conductores fueron puestos a disposición del Ministerio Público.

Existe otro dato que no es posible verificar, se informó que con la aplicación de los operativos llevados a cabo por la Dirección de Transporte, se redujeron en un 20% los accidentes de tránsito y en consecuencia las defunciones, lesiones y daños materiales en el periodo septiembre de 2015 a septiembre de 2016. Al respecto, los datos oficiales los proporciona el INEGI y por lo que hace al 2016 aún no están disponibles.

Conclusiones:

a.    Es el momento para iniciar la discusión que permita definir si el conducir vehículos en estado de ebriedad, debe continuar como delito o sólo considerarse una falta administrativa.

b.    Definido el tema, dotar a la autoridad responsable de los elementos humanos y materiales necesarios para cumplir su cometido.