Se comparte link de acceso a participación de la Maestra Abigail Gaytán Martínez en la Revista Digital de la Universidad Autónoma de Zacatecas INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:
Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697, proyecto UAZ-2021-38332 y UAZ-2024-39046. Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
miércoles, 28 de junio de 2017
sábado, 17 de junio de 2017
FUENTES REALES DEL DERECHO PENAL
Fuentes
Reales del Derecho
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.
Cuando hablamos con nuestros
alumnos sobre las fuentes reales del Derecho, y específicamente en la materia
que impartimos -Derecho Penal-, invariablemente les decimos que:
LAS FUENTES REALES SON EL
CONJUNTO DE RAZANOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE LA NORMA.
Pero ¿esto qué les dice? casi
nada diría yo; puntualizando, diremos que nos estamos refiriendo a todos aquellos
acontecimientos, circunstancias o hechos de tipo social, cultural, político,
económico, etc., que traen como consecuencias la creación de una norma jurídica
que bien no formaba parte del catálogo de delitos, o bien fundó su modificación
para adaptarse a ese nuevo entorno social.
Así de fácil, así de sencillo,
estamos hablando de esas condiciones determinadas en un grupo social, que
obligan a que una norma sea creada o modificada, ejemplo claro:
El FEMINICIDIO, qué si bien es
cierto, es un homicidio, ya sea simple o calificado, cuando se trata de una
mujer entre otras razones, por cuestiones de género, el legislador optó por
crear un tipo especial de homicidio -que es el tipo básico-, denominado FEMINICIDIO.
Pero, cuáles fueron esas razones esgrimidas por el legislador, veamos la
exposición de motivos:
En agosto de 2012 el
legislador zacatecano creo el tipo penal, especial de FEMENICIDIO y señalo como
razones: “Un esfuerzo importante que se está generando en este
proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección
efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el
caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y
lacerante, y llevarlo al catálogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro
Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde
al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a
la dignidad de las mujeres.”[1]
“…Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema
en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un
hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación
contra la mujer…”[2]
Es decir, estas nuevas
condiciones sociales imperantes en la sociedad zacatecana, propició que fuera
creado el tipo especial de homicidio, denominado FEMINICIDIO.
miércoles, 31 de mayo de 2017
FUENTES DEL DERECHO PENAL
![]() |
| Alumnos del Programa Semiescolarizado, Edificio Principal de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
FUENTES
DEL DERECHO PENAL
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Las fuentes formales del
Derecho son la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, sin embargo
en el ámbito del Derecho Penal y acorde a lo que establece el artículo 14
Constitucional, su única fuente real y exclusiva es la Ley:
“Artículo 14. …
…
En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
…”
Mucho se discute si la jurisprudencia
es fuente del Derecho Penal, sin embargo, debemos ser claros que la
jurisprudencia no es otra cosa más que la interpretación de la ley penal y como
ya sabemos, cuando nos referimos a ley penal, no estamos aludiendo sólo a los Códigos Penales sino incluso a leyes especiales de la materia o normas que tengan dentro de sí,
conductas determinadas como delitos y su sanción.
No se menosprecia su importancia
para fijar criterios de interpretación de la norma penal, pero tampoco debemos
confundirla con las condiciones bajo las cuales se considera de aplicación
obligatoria en términos de la Ley de Amparo, y sobre todo, independientemente
de su obligatoriedad, no es ley, sino interpretación de ella.
Al respecto el Dr. Raúl
Carrancá y Rivas señala lo siguiente: “…En
rigor la Jurisprudencia formulada por la Suprema Corte de Justicia, por el
Poder Judicial in extenso, dimana de un Poder que no es el Legislativo. Y no se
debe perder de vista sobre el particular que la única fuente doctrinal,
constitucional y legal del Derecho Penal es la ley. Lo que significa que nada
más ella obliga. Y la ley “la hace” el Poder Legislativo, que no el Judicial.
En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional son
muy claros en la especie…”[1]
También es importante señalar
que en materia civil las cosas son diferentes en términos del párrafo cuarto
del artículo 14 Constitucional:
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.”
EN TÉRMINOS GENERALES, SE REITERA QUE, LA ÚNICA FUENTE FORMAL DEL DERECHO PENAL ES LA LEY.
martes, 16 de mayo de 2017
TEORÍA DE LA LEY PENAL
| Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
M. en C. Abigail Gaytán
Martínez
Docente Investigador,
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de
Zacatecas.
TEORÍA DE LA LEY PENAL
Introduciéndonos al análisis
de la Teoría de la Ley Penal
Erróneamente se entiende que
la Ley Penal es sólo el Código Penal, por materia: federal, común y militar o
castrense, sin embargo, no es así, al hablar de Ley Penal, nos estamos
refiriendo además de los Códigos Penales, a todos los instrumentos normativos
que contengan dentro de sí, conductas tipificadas como delitos, penas y/o
medidas de seguridad, como la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; en
materia común la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en su parte
conducente aquellas leyes que contienen conductas tipificadas como delitos,
como el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.
En general las leyes no
penales en sentido estricto, remiten a los Códigos Penales para sancionar conductas
delictivas; pero, en algunos casos ellas mismas señalan penas sobre todo
privativas de libertad como en el caso del Código Fiscal del Estado de
Zacatecas.
¿Esto es correcto? Si, si lo
es en términos del artículo 4°del Código Penal para el Estado de Zacatecas que
señala:
“Art. 4º Cuando se cometa algún
delito no previsto en este Código, pero sí en otra Ley propia del Estado,
se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código
en lo no prevenido por aquélla.”
Es decir, prevé la posibilidad
de que existan delitos que no estén determinados como delitos en el Código
Penal pero si en otra Ley del Estado; presupuesto que en nada vulnera el
párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que contempla el principio de Exacta Aplicación de la Ley
Penal, ya que, es la propia ley estatal -en el caso- quien lo señala:
“Artículo
14…
…
En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
…”
Sobre el principio de exacta
aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 Constitucional, y como ejemplo
de ello, la interpretación de la norma así lo ha establecido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que en ningún momento se refiere a los Códigos Penal
estrictamente:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA
GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.[1]
El significado y alcance de dicha
garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional
a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de
que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir
normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con
estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación
arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta
que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la
sanción, por falta de disposición expresa.”
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD
JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[2]
El derecho fundamental a la exacta
aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine
lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine
lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales
sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la
legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas
en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica
de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin
que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se
encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción
aplicable.”
“DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA
LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PREVÉ LOS ELEMENTOS
DEL TIPO PENAL QUE REGULA, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN
DE LA LEY EN MATERIA PENAL, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[3]
El precepto constitucional citado reconoce el derecho fundamental de exacta
aplicación de la ley en materia penal, pues ordena que en los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trate, de donde se entiende que corresponde al legislador
emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a sancionar, así como de
su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto prevé los
elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho fundamental, pues de
su lectura se advierte que con claridad prevé los elementos del tipo penal que
regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde a los ministros de culto
religioso o a cualquier persona en el ejercicio del culto religioso; las
conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido del voto o inducir
expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar por un candidato,
partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100 hasta 500 días
multa.”
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época
Núm. de Registro: 175595, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 10/2006, Página: 84. Amparo
directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión
1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 534/2005. 22 de
junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel
González Díaz. Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo
en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia
10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
primero de marzo de dos mil seis.
[2]
Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima
Época Núm. de Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (10a.) Página: 191. Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de
2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Jaime Santana Turral. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en
curso, aprobó, con el número XXI/2013
(10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
abril de dos mil trece.
[3]
Suprema Corte de
Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2009724 Instancia: Pleno
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21,
Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2015 (10a.)
Página: 285 Acción de inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución
Democrática. 8 de septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío
Díaz estuvo ausente durante la toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela
Domínguez. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas
por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de
2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir
del lunes 12 de enero de 2015.
viernes, 5 de mayo de 2017
martes, 2 de mayo de 2017
¡SALUD! A PROPÓSITO DE REFLEXIONES
| Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
¡SALUD!
A
PROPÓSITO DE REFLEXIONES
En fecha reciente publicamos el
trabajo relativo al exceso de velocidad como delito y a la par un video en el
que se muestran los posibles resultados de conducir con violación de la norma.
Estos trabajos tuvieron una
aceptación increíble gracias a la participación de todos ustedes, al grado de
que en conjunto han recibido a la fecha más de quince mil visitas además de
comentarios en el sentido de iniciar una campaña de información sobre los
accidentes de tránsito terrestre, su normatividad, sus resultados y la forma de
prevenirlos.
Por lo anterior los integrantes del proyecto tomamos la
decisión de preparar los trabajos relativos para atender la sugerencia y con
gusto les comunicamos que tramitamos y
obtuvimos la autorización para usar el material de la Dirección General de
Tráfico de España, y de la organización civil “Luchemos por la Vida” de
Argentina, lo que nos permitirá incluir los videos alusivos a cada
participación.
Continuemos pues con el
análisis de otro delito cometido por manejadores de vehículos en Zacatecas, me
refiero al denominado en doctrina Conducción Punible de Vehículos previsto y
sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados
por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 144 del
Código Penal para el Estado de Zacatecas:
“Al que en estado de
ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados
conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de
cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos
años, si no provoca un accidente punible”.
¡Sí!, adivinó usted. Se trata
de otro injusto que se comete todos los días, y que también está sancionado en una norma administrativa,
el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad:
“Art. 43. Los conductores
tienen las siguientes prohibiciones:
I…
…
X. Conducir con aliento
alcohólico, estado de ebriedad incompleto, estado de ebriedad no apto para conducir
o bajo los efectos de narcóticos, aun cuando su uso sea recomendado por
descripción (sic) médica”.
A lo largo de cincuenta años,
la autoridad de tránsito –salvo un breve periodo al inicio de la administración
gubernamental de la Lic. Amalia García Medina-, decidió aplicar sólo la sanción
administrativa y omitir dejar a disposición del Ministerio Público a quienes
son sorprendidos conduciendo vehículos en estado de ebriedad.
En México, el número de
accidentes de tránsito terrestre en los que el conductor había ingerido bebidas
alcohólicas ha disminuido en los últimos años como se muestra en la tabla[1]:
|
2011
|
2012
|
2013
|
2014
|
2015
|
|
29,469
|
28,497
|
27,099
|
23,100
|
22,204
|
En 2015, un 5.9% de los
accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 24.7% con
respecto a 2011.
En Zacatecas, la evolución de
los accidentes relacionados con el alcohol es[2]:
|
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
2014
|
|
381
|
333
|
375
|
401
|
337
|
En 2014, un 13.1 % de los
accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 11.5 % con
respecto a 2010.
Resalta de inmediato que en
nuestra Entidad el número de accidentes relacionados con la ingesta alcohólica
es muy alto comparado con la media nacional, y que en contraparte su avance en
la disminución en la misma comparativa es bajo, aunque justo resulta decir que
existen avances en ambos parámetros.
A pesar de los avances en este
tópico en particular, Zacatecas se encuentra lejos de cumplir la meta a la que
se comprometió al declarar el decenio de la seguridad vial en diciembre del
2011 con el objetivo, entre otros, de reducir el número de defunciones por
accidentes de tránsito terrestre en el año 2020, en un 50%.
Estos son los números de
nuestra Entidad: 2009, 387 decesos; 2013, 314 muertes[3]; 2014, 384 muertos[4]; y 2015, 348 defunciones[5].
Nótese que el comportamiento
ha sido muy irregular, pues en 2013 se registra el menor número de
fallecimientos con 314, para luego en el 2014 incrementarse en 70 muertes más.
Regresemos a nuestro tema, la
ingesta de alcohol y la conducción de vehículos.
Ya establecimos que en
Zacatecas la autoridad de Tránsito, salvo un breve periodo, decide aplicar sólo
la sanción administrativa y no dar parte a la autoridad competente para la
aplicación de la penal; pero la realidad nos muestra que esa aplicación tampoco
es lo suficientemente generalizada como para incidir de forma clara,
definitiva, en disuadir.
En México se lleva a cabo la
Estrategia Nacional de Alcoholimetría, que tiene como objetivo evitar que las
personas conduzcan bajo los efectos del alcohol, a través de la implementación
de controles policiales. La estrategia se implementa en 30 entidades –entre
ellas Zacatecas-, y 158 municipios del país.
En el VII Informe
Iberoamericano de Seguridad Vial, se informó que en la mayoría de las Entidades
de la República Mexicana se utiliza la cantidad de alcohol espirado en aliento
-miligramos por litro (mg/L)-, para medir el grado de alcoholización de los
conductores de vehículos y que en la mayoría, el límite máximo es .40 mg/L. También
se dijo que cuatro entidades Jalisco, Morelos, Zacatecas y Sonora estaban
implementando el .25mg/L para la aplicación de algunas sanciones[6].
Lo cierto es que en nuestro
Estado ya se había expedido el Reglamento General de la Ley de Transporte,
Tránsito y Vialidad que inició vigencia el cuatro de septiembre de 2014, y en
su contenido el Ejecutivo del Estado decidió seguir parcialmente en unos casos
las recomendaciones que para este tipo de eventos emitió la Secretaría de Salud
del Gobierno federal dentro del Programa Nacional de Alcoholimetría[7].
Así decidió, para medir los
límites de alcoholemia, el uso de los dispositivos de análisis del aliento
(alcoholímetros), que proporcionan pruebas objetivas de concentración de
alcohol en aliento, art. 2° fracciones I y II; siguió la recomendación de
tolerancia cero para los conductores de vehículos destinados al servicio
público de transporte, art. 163, pero no para los menores con permiso para
conducir, art. 90, fracción II, inciso a).
De igual forma, siguió la
recomendación para la tolerancia general de alcohol en aliento cuando sea de
0.01 a 0.07 miligramos por litro (mg/L) de aire espirado, ya que tal
concentración puede deberse a la ingesta de alimentos o golosinas que contienen
alcohol, como chocolates o pasteles.
Acata la recomendación para la
determinación del grado de alcoholemia: Aliento alcohólico, de 0.08 a 0.19
mg/L, art. 2° fracción III; Estado de ebriedad incompleto, de 0.20 a 0.39 mg/L,
fracción XI, Estado de ebriedad no apto para conducir, 0.40 mg/L o más,
fracción XII; y, finalmente, se aparta de la objetividad en el denominado “Evidente
estado de ebriedad” que se determina por la aplicación de los sentidos de la
autoridad, a manifestaciones externas aparentes, fracción XIII.
También va en el sentido de la
recomendación, cuando decide incrementar el monto de la sanción económica por
la comisión de estas faltas administrativas y así se establecieron, art. 186,
multas de 20 cuotas de salario mínimo para el aliento alcohólico, de 60 para el
estado de ebriedad incompleto y de 120 para el estado de ebriedad no apto para
conducir, en todos los casos se retirará el vehículo de la circulación.
Una observación, en el art.
168, se establece que “En caso de reincidencia del conductor, adicionalmente de
la sanción pecuniaria establecida en este Reglamento, deberá inscribirse en
alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas o
farmacodependientes, previo conocimiento y autorización de la Dirección”. Esta
es una Medida de Seguridad que puede aplicar un juez, no una autoridad
administrativa y en consecuencia deviene anticonstitucional.
Bueno ya están las normas, una
penal y otra administrativa, pero la realidad de nuevo nos da cuenta de que
para su aplicación no se cuenta con la voluntad de la autoridad en el caso de
la disposición penal y que en lo administrativo no existen los elementos
humanos y materiales necesarios para la aplicación del alcoholímetro de una
forma generalizada que permita el cumplimiento del fin último: disminuir el
número de muertes por accidentes de tránsito terrestre en un 50% para el año
2020, mediante la aplicación generalizada y estricta de medidas como la que se
comenta.
Veamos la realidad que
fundamenta esta aseveración. En el sexto informe de gobierno del Lic. Miguel
Alonso se informó de la adquisición de 15, sí, ¡quince! aparatos de
alcoholimetría con su respectiva impresora; se aseveró se realizaron 336
operativos de alcoholímetro principalmente en los municipios de Zacatecas,
Guadalupe, Fresnillo y Jalpa, con resultado de 2,976 vehículos retenidos y no,
en ningún caso, los conductores fueron puestos a disposición del Ministerio
Público.
Existe otro dato que no es
posible verificar, se informó que con la aplicación de los operativos llevados
a cabo por la Dirección de Transporte, se redujeron en un 20% los accidentes de
tránsito y en consecuencia las defunciones, lesiones y daños materiales en el
periodo septiembre de 2015 a septiembre de 2016. Al respecto, los datos
oficiales los proporciona el INEGI y por lo que hace al 2016 aún no están
disponibles.
Conclusiones:
a.
Es el momento para iniciar la discusión que
permita definir si el conducir vehículos en estado de ebriedad, debe continuar
como delito o sólo considerarse una falta administrativa.
b.
Definido el tema, dotar a la autoridad
responsable de los elementos humanos y materiales necesarios para cumplir su
cometido.
viernes, 21 de abril de 2017
DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR
| Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
DERECHO PENAL DE ACTO Y
DERECHO PENAL DE AUTOR
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Si bien es cierto, no son conceptos nuevos,
hemos oído hablar recientemente de que, ahora México transita dentro de un
Derecho Penal de Acto y no de un Derecho Penal de Autor.
Pero exactamente ¿qué significa esto?, no es otra
cosa, más que la implicación por parte de los positivistas que establecían como
punto más importante de esta Escuela del Derecho Penal, que lo más fundamental
era el delincuente y no el delito cometido, para ello y posteriormente el
Estado medía esa peligrosidad del sujeto activo del delito a través de estudios
de personalidad, para con base en ellos establecer el tratamiento adecuado al
entonces denominado reo, con miras a su readaptación, rehabilitación, etc.
México transitó por muchos años bajo esta
situación, es decir, bajo un Derecho Penal de Autor.
A partir de las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos realizadas en el año 2008 en materia
de Justicia Penal y Seguridad Pública, y su expresión a través del Código
Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Estado
Mexicano, transita hacía un Derecho Penal de Acto, donde al igual que la Escuela
Clásica del Derecho Penal, su punto de mira no es el delincuente sino el delito
cometido.
Con el agregado de que el sujeto activo de la
conducta debe ser visto como un sujeto de derechos y no como un delincuente
peligroso y debe ser sancionado por los actos cometidos; es decir, desde nuestro
punto de vista debe considerarse un sujeto que goza como lo dijo la Escuela Clásica
de LIBRE ALBEDRÍO, y de RESPONSABILIDAD MORAL que le permite hacerse
responsable de sus actos y no será visto más como un sujeto que necesita
readaptarse, regenerarse, sino como un sujeto de derechos como ya lo mencioné.
Así lo señala tesis jurisprudencial:
“DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS
CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.[1]
De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18,
segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por
el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su
opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de
ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí.
El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son
un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al
sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente)
puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada,
ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita:
cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de
la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su
personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena
suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar,
sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también
como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o
"patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio.
Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se
percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe
una asociación lógico necesaria entre el "delincuente" y el delito,
para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si
la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera
connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho
penal de autor asume que el Estado actuando a través de sus órganos está
legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en
la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho
penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea
rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un
sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse
responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en
términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito
sancionador del Estado.”
Pregunta, ¿Realmente está pasando esto en
México? ¿Quién comete un delito es considerado sólo un sujeto de derechos? ¿Ya
no se realizan estudios de personalidad para determinar la peligrosidad del
sujeto? ¿Qué vamos a hacer lo que establece el artículo 51 y 52 del Código
Penal para el Estado de Zacatecas?
Pero que dicen los artículos 51 y 52:
“Art. 51. Dentro de los
límites fijados por la Ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones
establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores
de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el
artículo siguiente.”
“Art. 52. En la
aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la
acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del
daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la
educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto,
los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones
económicas;
III. Las condiciones
especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los
demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como
sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales,
la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del
delincuente.
El juez deberá tomar
conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del
hecho en la medida requerida para cada caso.”
[1]
Suprema Corte de Justicia de la
Nación Décima Época Núm. de Registro: 2005883 Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4,
Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.) Página:
374.
Amparo directo en
revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en
revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en
revisión 1238/2012. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en
revisión 3751/2012. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en
revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis de
jurisprudencia 19/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las
9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)

