miércoles, 28 de junio de 2017

PARTICIPACIÓN EN REVISTA "INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA"




Se comparte link de acceso a participación de la Maestra Abigail Gaytán Martínez en la Revista Digital de la Universidad Autónoma de Zacatecas INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:


sábado, 17 de junio de 2017

FUENTES REALES DEL DERECHO PENAL


 
Mural edificio principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

Fuentes Reales del Derecho

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.


Cuando hablamos con nuestros alumnos sobre las fuentes reales del Derecho, y específicamente en la materia que impartimos -Derecho Penal-, invariablemente les decimos que:

LAS FUENTES REALES SON EL CONJUNTO DE RAZANOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE LA NORMA.

Pero ¿esto qué les dice? casi nada diría yo; puntualizando, diremos que nos estamos refiriendo a todos aquellos acontecimientos, circunstancias o hechos de tipo social, cultural, político, económico, etc., que traen como consecuencias la creación de una norma jurídica que bien no formaba parte del catálogo de delitos, o bien fundó su modificación para adaptarse a ese nuevo entorno social.

Así de fácil, así de sencillo, estamos hablando de esas condiciones determinadas en un grupo social, que obligan a que una norma sea creada o modificada, ejemplo claro:

El FEMINICIDIO, qué si bien es cierto, es un homicidio, ya sea simple o calificado, cuando se trata de una mujer entre otras razones, por cuestiones de género, el legislador optó por crear un tipo especial de homicidio -que es el tipo básico-, denominado FEMINICIDIO. Pero, cuáles fueron esas razones esgrimidas por el legislador, veamos la exposición de motivos:

En agosto de 2012 el legislador zacatecano creo el tipo penal, especial de FEMENICIDIO y señalo como razones: “Un esfuerzo importante que se está generando en este proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y lacerante, y llevarlo al catálogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a la dignidad de las mujeres.”[1] “…Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación contra la mujer…”[2]

Es decir, estas nuevas condiciones sociales imperantes en la sociedad zacatecana, propició que fuera creado el tipo especial de homicidio, denominado FEMINICIDIO.

[1] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p. 20
[2] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p.45

miércoles, 31 de mayo de 2017

FUENTES DEL DERECHO PENAL



Alumnos del Programa Semiescolarizado,
Edificio Principal de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

FUENTES DEL DERECHO PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Las fuentes formales del Derecho son la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, sin embargo en el ámbito del Derecho Penal y acorde a lo que establece el artículo 14 Constitucional, su única fuente real y exclusiva es la Ley:
“Artículo 14. …
…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
…”

Mucho se discute si la jurisprudencia es fuente del Derecho Penal, sin embargo, debemos ser claros que la jurisprudencia no es otra cosa más que la interpretación de la ley penal y como ya sabemos, cuando nos referimos a ley penal, no estamos aludiendo sólo a los Códigos Penales sino incluso a leyes especiales de la materia o normas que tengan dentro de sí, conductas determinadas como delitos y su sanción.

No se menosprecia su importancia para fijar criterios de interpretación de la norma penal, pero tampoco debemos confundirla con las condiciones bajo las cuales se considera de aplicación obligatoria en términos de la Ley de Amparo, y sobre todo, independientemente de su obligatoriedad, no es ley, sino interpretación de ella.

Al respecto el Dr. Raúl Carrancá y Rivas señala lo siguiente: “…En rigor la Jurisprudencia formulada por la Suprema Corte de Justicia, por el Poder Judicial in extenso, dimana de un Poder que no es el Legislativo. Y no se debe perder de vista sobre el particular que la única fuente doctrinal, constitucional y legal del Derecho Penal es la ley. Lo que significa que nada más ella obliga. Y la ley “la hace” el Poder Legislativo, que no el Judicial. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional son muy claros en la especie…”[1]

También es importante señalar que en materia civil las cosas son diferentes en términos del párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional:
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

EN TÉRMINOS GENERALES, SE REITERA QUE, LA ÚNICA FUENTE FORMAL DEL DERECHO PENAL ES LA LEY.




[1] UNAM. http://v880.derecho.unam.mx/papime/TemasSelectosdeDerechoPenalVol.III/tema4-5.htm

martes, 16 de mayo de 2017

TEORÍA DE LA LEY PENAL


Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.

TEORÍA DE LA LEY PENAL

Introduciéndonos al análisis de la Teoría de la Ley Penal

Erróneamente se entiende que la Ley Penal es sólo el Código Penal, por materia: federal, común y militar o castrense, sin embargo, no es así, al hablar de Ley Penal, nos estamos refiriendo además de los Códigos Penales, a todos los instrumentos normativos que contengan dentro de sí, conductas tipificadas como delitos, penas y/o medidas de seguridad, como la  Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; en materia común la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en su parte conducente aquellas leyes que contienen conductas tipificadas como delitos, como el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.

En general las leyes no penales en sentido estricto, remiten a los Códigos Penales para sancionar conductas delictivas; pero, en algunos casos ellas mismas señalan penas sobre todo privativas de libertad como en el caso del Código Fiscal del Estado de Zacatecas.

¿Esto es correcto? Si, si lo es en términos del artículo 4°del Código Penal para el Estado de Zacatecas que señala:

“Art. 4º Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra Ley propia del Estado, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no prevenido por aquélla.”

Es decir, prevé la posibilidad de que existan delitos que no estén determinados como delitos en el Código Penal pero si en otra Ley del Estado; presupuesto que en nada vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contempla el principio de Exacta Aplicación de la Ley Penal, ya que, es la propia ley estatal -en el caso- quien lo señala:

“Artículo 14…
…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
…”

Sobre el principio de exacta aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 Constitucional, y como ejemplo de ello, la interpretación de la norma así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ningún momento se refiere a los Códigos Penal estrictamente:

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.[1]
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[2]
El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.”

“DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PREVÉ LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE REGULA, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[3] El precepto constitucional citado reconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues ordena que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, de donde se entiende que corresponde al legislador emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a sancionar, así como de su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto prevé los elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho fundamental, pues de su lectura se advierte que con claridad prevé los elementos del tipo penal que regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde a los ministros de culto religioso o a cualquier persona en el ejercicio del culto religioso; las conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido del voto o inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100 hasta 500 días multa.”





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época Núm. de Registro: 175595, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 10/2006, Página: 84. Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (10a.) Página: 191. Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XXI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2009724 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2015 (10a.) Página: 285 Acción de inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución Democrática. 8 de septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente durante la toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015.


martes, 2 de mayo de 2017

¡SALUD! A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

¡SALUD!
A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

En fecha reciente publicamos el trabajo relativo al exceso de velocidad como delito y a la par un video en el que se muestran los posibles resultados de conducir con violación de la norma.

Estos trabajos tuvieron una aceptación increíble gracias a la participación de todos ustedes, al grado de que en conjunto han recibido a la fecha más de quince mil visitas además de comentarios en el sentido de iniciar una campaña de información sobre los accidentes de tránsito terrestre, su normatividad, sus resultados y la forma de prevenirlos.

Por lo anterior  los integrantes del proyecto tomamos la decisión de preparar los trabajos relativos para atender la sugerencia y con gusto les comunicamos que  tramitamos y obtuvimos la autorización para usar el material de la Dirección General de Tráfico de España, y de la organización civil “Luchemos por la Vida” de Argentina, lo que nos permitirá incluir los videos alusivos a cada participación.

Continuemos pues con el análisis de otro delito cometido por manejadores de vehículos en Zacatecas, me refiero al denominado en doctrina Conducción Punible de Vehículos previsto y sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 144 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible”.

¡Sí!, adivinó usted. Se trata de otro injusto que se comete todos los días, y que  también está sancionado en una norma administrativa, el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad:

“Art. 43. Los conductores tienen las siguientes prohibiciones:
I…
…
X. Conducir con aliento alcohólico, estado de ebriedad incompleto, estado de ebriedad no apto para conducir o bajo los efectos de narcóticos, aun cuando su uso sea recomendado por descripción (sic) médica”.

A lo largo de cincuenta años, la autoridad de tránsito –salvo un breve periodo al inicio de la administración gubernamental de la Lic. Amalia García Medina-, decidió aplicar sólo la sanción administrativa y omitir dejar a disposición del Ministerio Público a quienes son sorprendidos conduciendo vehículos en estado de ebriedad.

En México, el número de accidentes de tránsito terrestre en los que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas ha disminuido en los últimos años como se muestra en la tabla[1]:

2011
2012
2013
2014
2015
29,469
28,497
27,099
23,100
22,204

En 2015, un 5.9% de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 24.7% con respecto a 2011.

En Zacatecas, la evolución de los accidentes relacionados con el alcohol es[2]:

2010
2011
2012
2013
2014
381
333
375
401
337

En 2014, un 13.1 % de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 11.5 % con respecto a 2010.

Resalta de inmediato que en nuestra Entidad el número de accidentes relacionados con la ingesta alcohólica es muy alto comparado con la media nacional, y que en contraparte su avance en la disminución en la misma comparativa es bajo, aunque justo resulta decir que existen avances en ambos parámetros.

A pesar de los avances en este tópico en particular, Zacatecas se encuentra lejos de cumplir la meta a la que se comprometió al declarar el decenio de la seguridad vial en diciembre del 2011 con el objetivo, entre otros, de reducir el número de defunciones por accidentes de tránsito terrestre en el año 2020, en un 50%.

Estos son los números de nuestra Entidad: 2009, 387 decesos; 2013, 314 muertes[3]; 2014, 384 muertos[4]; y 2015, 348 defunciones[5].

Nótese que el comportamiento ha sido muy irregular, pues en 2013 se registra el menor número de fallecimientos con 314, para luego en el 2014 incrementarse en 70 muertes más.
Regresemos a nuestro tema, la ingesta de alcohol y la conducción de vehículos.

Ya establecimos que en Zacatecas la autoridad de Tránsito, salvo un breve periodo, decide aplicar sólo la sanción administrativa y no dar parte a la autoridad competente para la aplicación de la penal; pero la realidad nos muestra que esa aplicación tampoco es lo suficientemente generalizada como para incidir de forma clara, definitiva, en disuadir.

En México se lleva a cabo la Estrategia Nacional de Alcoholimetría, que tiene como objetivo evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol, a través de la implementación de controles policiales. La estrategia se implementa en 30 entidades –entre ellas Zacatecas-, y 158 municipios del país.

En el VII Informe Iberoamericano de Seguridad Vial, se informó que en la mayoría de las Entidades de la República Mexicana se utiliza la cantidad de alcohol espirado en aliento -miligramos por litro (mg/L)-, para medir el grado de alcoholización de los conductores de vehículos y que en la mayoría, el límite máximo es .40 mg/L. También se dijo que cuatro entidades Jalisco, Morelos, Zacatecas y Sonora estaban implementando el .25mg/L para la aplicación de algunas sanciones[6].

Lo cierto es que en nuestro Estado ya se había expedido el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad que inició vigencia el cuatro de septiembre de 2014, y en su contenido el Ejecutivo del Estado decidió seguir parcialmente en unos casos las recomendaciones que para este tipo de eventos emitió la Secretaría de Salud del Gobierno federal dentro del Programa Nacional de Alcoholimetría[7].

Así decidió, para medir los límites de alcoholemia, el uso de los dispositivos de análisis del aliento (alcoholímetros), que proporcionan pruebas objetivas de concentración de alcohol en aliento, art. 2° fracciones I y II; siguió la recomendación de tolerancia cero para los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, art. 163, pero no para los menores con permiso para conducir, art. 90, fracción II, inciso a).

De igual forma, siguió la recomendación para la tolerancia general de alcohol en aliento cuando sea de 0.01 a 0.07 miligramos por litro (mg/L) de aire espirado, ya que tal concentración puede deberse a la ingesta de alimentos o golosinas que contienen alcohol, como chocolates o pasteles.

Acata la recomendación para la determinación del grado de alcoholemia: Aliento alcohólico, de 0.08 a 0.19 mg/L, art. 2° fracción III; Estado de ebriedad incompleto, de 0.20 a 0.39 mg/L, fracción XI, Estado de ebriedad no apto para conducir, 0.40 mg/L o más, fracción XII; y, finalmente, se aparta de la objetividad en el denominado “Evidente estado de ebriedad” que se determina por la aplicación de los sentidos de la autoridad, a manifestaciones externas aparentes, fracción XIII.

También va en el sentido de la recomendación, cuando decide incrementar el monto de la sanción económica por la comisión de estas faltas administrativas y así se establecieron, art. 186, multas de 20 cuotas de salario mínimo para el aliento alcohólico, de 60 para el estado de ebriedad incompleto y de 120 para el estado de ebriedad no apto para conducir, en todos los casos se retirará el vehículo de la circulación.

Una observación, en el art. 168, se establece que “En caso de reincidencia del conductor, adicionalmente de la sanción pecuniaria establecida en este Reglamento, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas o farmacodependientes, previo conocimiento y autorización de la Dirección”. Esta es una Medida de Seguridad que puede aplicar un juez, no una autoridad administrativa y en consecuencia deviene anticonstitucional.

Bueno ya están las normas, una penal y otra administrativa, pero la realidad de nuevo nos da cuenta de que para su aplicación no se cuenta con la voluntad de la autoridad en el caso de la disposición penal y que en lo administrativo no existen los elementos humanos y materiales necesarios para la aplicación del alcoholímetro de una forma generalizada que permita el cumplimiento del fin último: disminuir el número de muertes por accidentes de tránsito terrestre en un 50% para el año 2020, mediante la aplicación generalizada y estricta de medidas como la que se comenta.

Veamos la realidad que fundamenta esta aseveración. En el sexto informe de gobierno del Lic. Miguel Alonso se informó de la adquisición de 15, sí, ¡quince! aparatos de alcoholimetría con su respectiva impresora; se aseveró se realizaron 336 operativos de alcoholímetro principalmente en los municipios de Zacatecas, Guadalupe, Fresnillo y Jalpa, con resultado de 2,976 vehículos retenidos y no, en ningún caso, los conductores fueron puestos a disposición del Ministerio Público.

Existe otro dato que no es posible verificar, se informó que con la aplicación de los operativos llevados a cabo por la Dirección de Transporte, se redujeron en un 20% los accidentes de tránsito y en consecuencia las defunciones, lesiones y daños materiales en el periodo septiembre de 2015 a septiembre de 2016. Al respecto, los datos oficiales los proporciona el INEGI y por lo que hace al 2016 aún no están disponibles.

Conclusiones:

a.    Es el momento para iniciar la discusión que permita definir si el conducir vehículos en estado de ebriedad, debe continuar como delito o sólo considerarse una falta administrativa.

b.    Definido el tema, dotar a la autoridad responsable de los elementos humanos y materiales necesarios para cumplir su cometido.

viernes, 21 de abril de 2017

DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Si bien es cierto, no son conceptos nuevos, hemos oído hablar recientemente de que, ahora México transita dentro de un Derecho Penal de Acto y no de un Derecho Penal de Autor.

Pero exactamente ¿qué significa esto?, no es otra cosa, más que la implicación por parte de los positivistas que establecían como punto más importante de esta Escuela del Derecho Penal, que lo más fundamental era el delincuente y no el delito cometido, para ello y posteriormente el Estado medía esa peligrosidad del sujeto activo del delito a través de estudios de personalidad, para con base en ellos establecer el tratamiento adecuado al entonces denominado reo, con miras a su readaptación, rehabilitación, etc.

México transitó por muchos años bajo esta situación, es decir, bajo un Derecho Penal de Autor.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizadas en el año 2008 en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, y su expresión a través del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Estado Mexicano, transita hacía un Derecho Penal de Acto, donde al igual que la Escuela Clásica del Derecho Penal, su punto de mira no es el delincuente sino el delito cometido.

Con el agregado de que el sujeto activo de la conducta debe ser visto como un sujeto de derechos y no como un delincuente peligroso y debe ser sancionado por los actos cometidos; es decir, desde nuestro punto de vista debe considerarse un sujeto que goza como lo dijo la Escuela Clásica de LIBRE ALBEDRÍO, y de RESPONSABILIDAD MORAL que le permite hacerse responsable de sus actos y no será visto más como un sujeto que necesita readaptarse, regenerarse, sino como un sujeto de derechos como ya lo mencioné.

Así lo señala tesis jurisprudencial:

“DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.[1] De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico ­necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado ­actuando a través de sus órganos­ está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.”

Pregunta, ¿Realmente está pasando esto en México? ¿Quién comete un delito es considerado sólo un sujeto de derechos? ¿Ya no se realizan estudios de personalidad para determinar la peligrosidad del sujeto? ¿Qué vamos a hacer lo que establece el artículo 51 y 52 del Código Penal para el Estado de Zacatecas?

Pero que dicen los artículos 51 y 52:

“Art. 51. Dentro de los límites fijados por la Ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.”

“Art. 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del delincuente.

El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.”



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2005883 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.) Página: 374.
Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1238/2012. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 3751/2012. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 19/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.