martes, 29 de noviembre de 2016

LA CULPA (Continúa...)


Prometeo. Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)
Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho Plantel Zacatecas.
Universidad Autónoma de Zacatecas

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIÓN

… Continuamos con la CULPA O NO INTENCIÓN

Los delitos como ya sabemos pueden culposo o no intencionales, no pretendemos incluir además de la interpretación, las cuestiones doctrinarias, ya que éstas serían las mismas acepciones, así que diremos que las especies de culpa son:

1.    Culpa consciente con representación.
En interpretación de la Sala Penal, se entiende como: “CULPA, MODALIDADES DE LA[1]. La culpabilidad, como elemento esencial del delito, puede presentarse bajo dos especies, que son el dolo y la culpa, y ésta a su vez se subdivide en culpa consciente con representación o culpa inconsciente sin representación; la primera consiste en que el sujeto activo ha considerado como posible la producción del resultado, pero ha confiado en que no se producirá…”.

2.    Culpa inconsciente sin representación.
Respecto de ésta, la Sala Penal ha interpretado “CULPA, MODALIDADES DE LA[2]… o culpa inconsciente sin representación… se presenta cuando el sujeto activo no ha previsto el resultado que hubiera podido prever, aplicando el cuidado que su deber le imponía.”

En ambas especies podemos ver que el sujeto activo, no sólo no quiere la conducta, sino que confía en que no se producirá o bien no la prevé aun cuando pudiera ser previsible, sin embargo, la conducta se presenta por falta de cuidado o negligencia.


Debemos resaltar que no hay delitos de CULPA, sino culpa en los delitos, esta aclaración la hacemos toda vez que el Código Penal para el Estado de Zacatecas, en su artículo 59, utiliza la expresión “Los delitos de culpa…”, tal y como se puede apreciar se refiere a la forma en que serán sancionados los delitos que se cometan bajo la forma de CULPA.

“Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”

Como también podemos NOTAR, el propio artículo 59 en su párrafo segundo, se refiere a la culpa grave, y es el artículo 62 establece las reglas para graduar la gravedad de la culpa

“Art. 62. Para la calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado del equipo, vías de comunicación, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.”

Justamente es este artículo 62 se actualiza lo que la doctrina ha clasificado como culpa lata, leve y levísima; pero ¿qué es esto? Lata, aquella que puede prever cualquier persona; leve, la que puede prever sólo las personas diligentes; y levísima, las que únicamente puede ser prevista por aquellas personas con una diligencia extraordinaria y no común.

Prácticamente ¿cómo debemos entenderlo? Los delitos cometidos bajo la forma o modalidad culposa, cualquiera que sea, serán sancionados con la punibilidad a que se refiere el artículo 59, es decir de seis meses a ocho años.

Lo anterior, nos debe llevar a reflexionar sobre lo siguiente: los tipos penales que integran las conductas delictivas, considerados en el Libro Segundo del Código Penal, contienen la punibilidad para los delitos DOLOSO O INTENCIONALES y es la señalada en el párrafo anterior (artículo 59 del CPEZAC) será la aplicada a los delitos CULPOSOS O NO INTENCIONALES.




[1] Semanario Judicial de la Federación.  Primera Sala. Tesis Aislada. Sexta Época. Núm. de Registro: 258867. Volumen CXX, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 24.
[2] Ídem.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIÓN (PRETERINTENCIÓN DEROGADA 1° de enero de 2020)



Acceso principal de la Unidad Académica de Derecho. UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) 

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, SUA semiescolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


Iniciamos con el DOLO o intención
(ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR MODIFICACIONES A LA NORMA PENAL ZACATECANA DEL PRIMERO DE ENERO DE 2020)

Al analizar la clasificación de los delitos, determinamos que el artículo 6° del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se expresó que por elemento interno o elemento subjetivo los delitos se clasifican como: intencionales o dolosos, y no intencionales o culposos, para el caso de Zacatecas debemos considerar la preterintención -LA PRETERINTENCIÓN HA SIDO DEROGADA DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE REFORMA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE 2020-, así que ya no redundaremos en sus conceptos, sin embargo, si es necesario hablar ahora de los tipos de dolo y culpa que establece la doctrina y que es adoptado por la práctica jurisdiccional

El dolo o intención, contiene dos elementos uno volitivo (relativo a la voluntad) y otro ético (correspondiente a la conciencia de que se viola la Ley Penal), las modalidades del dolo:

a.       DIRECTO.
Se caracteriza por querer el resultado (ya sea material o formal), es menester que el sujeto prevea el resultado y que lo quiera, es decir el sujeto quiere realizar la conducta y por lo tanto quiere el resultado, el sujeto activo tiene conciencia y voluntad de realizar el delito.

La Sala Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta: “DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.[1]…El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad…”

b.      INDIRECTO.
Conocido como dolo de consecuencia necesaria, se presenta cuando el agente actúa ante la certeza de que causará otros resultados además del querido, pero aun sabiéndolo, no renuncia a su ejecución.

c.       EVENTUAL
“DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS[2]… mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.”

NÓTESE QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL INDIRECTO Y EL EVENTUAL RADICA EN QUE, EN EL PRIMERO HAY CERTEZA DE LA AFECTACIÓN DE OTROS BIENES JURÍDICOS Y EN EL EVENTUAL, EXISTE SÓLO UNA POSIBILIDAD. DIGAMOS DE ALGUNA MANERA QUE EL DOLO EVENTUAL SUSTITUYE A LA PRETERINTENCIÓN -VIGENTE ESTA ÚLTIMA ANTES DEL 1° DE ENERO DE 2020-.

d.      INDETERMINADO
Nos referimos a una intención genérica de delinquir, es decir, el sujeto activo no se propone ejecutar un delito en especial.




[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Núm. De Registro: 175604. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CV/2005. Página: 207.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Núm. De Registro: 175604. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CV/2005. Página: 207.

sábado, 12 de noviembre de 2016

PARTICIPACIÓN


Edificio Área Administrativa y aulas.Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

PARTICIPACIÓN

Como ya hemos mencionado, los tipos penales se clasifican en unisubjetivos y plurisubjetivos, ésta clasificación se determinará acorde a lo establecido en el tipo penal, es decir, dependiendo de que, para su actualización deben intervenir en la comisión de un delito un solo sujeto o bien por dos o más.
Sin embargo, si en la comisión del delito intervienen dos o más sujetos sin que el tipo lo requiera, entonces estaríamos hablando de distintos grados de participación[1], por lo que hace al fuero común, específicamente para el Estado de Zacatecas, estaremos a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas
“Art. 11. Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.”

Como podemos notar el Código sólo señala a las personas que participan en la comisión de un delito, sin embargo la doctrina se ha dado a la tarea de clasificarlos, clasificación que ha sido adoptada en la práctica judicial así pues realizamos esta distinción

Autor: estaremos hablando de los sujetos activos que ejecutan por sí mismos la conducta delictiva, así mismo estos pueden ser materiales o intelectuales según contribuyan física o anímicamente en la comisión del mismo.

Coautores; si varios sujetos despliegan la conducta, estaremos hablando de aquellos a los que la Ley señala como “los que realicen conjuntamente”.

Cómplices: son los auxiliares indirectos, ya que aún cuando contribuyen secundariamente, su intervención resulta necesaria para la comisión del delito.

Autor mediato: aquellos quienes para la comisión de un delito se sirven de otro para desplegar la conducta delictiva; valiéndose de un sujeto inimputable; así pues se puede establecer que el autor mediato no delinque con otro sujeto, sino por medio de otro, sin que esto elimine por supuesto su responsabilidad. Los autores mediatos, actúan pues sin conciencia ni voluntad en la comisión de un delito.

Instigación: los tribunales colegiados han determinado que “…instigar o inducir requiere de una actividad que lleve como finalidad el convencer y mover la voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que el autor material lo ejecute en beneficio de aquél…”[2]

Determinación o provocación: el sujeto únicamente aprovecha la idea ya existente en otro, realizando actos o procurando consejos, con tal fuerza que logra convencer para reforzar la idea inicial y orillarlo por tanto a la ejecución del delito.
Mandato: Se presenta cuando se encomienda a otro la ejecución de una conducta tipificada como delito, para exclusivo beneficio de quien lo ordena. La coacción se presenta cuando el mandato se apoya en la amenaza;
Encubrimiento: se debe distinguir entre el encubrimiento como delito y como forma de participación, esté último se actualizará cuando la acción de encubrimiento, posterior a la comisión del delito, se acuerde previamente; es decir se auxiliar al delincuente en una acción posterior a la comisión del delito, pero previo acuerdo.

Las reglas de la participación están contempladas en el artículo 12 del propio Código Penal que señala:
“Art. 12. Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”




[1] Participación, Código Penal Federal. Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización. II.- Los que los realicen por sí; III.- Los que lo realicen conjuntamente; IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época. Núm. de Registro: 2005485.               Tesis Aislada. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: I.9o.P.46 P (10a.). Página: 2295.

martes, 8 de noviembre de 2016

CLASIFICACIÓN DEL HOMICIDIO

Detalle de Prometeo, Fachada del Auditorio Magdaleno Varela Luján, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

HOMICIDIO SIMPLE
Art. 293[1]. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Clasificación:
Del tipo penal de homicidio
En función de su gravedad
Es un delito
Según la conducta del agente
De acción o de comisión por omisión
Por su resultado
Material
Por el daño que causa
Daño o Lesión
Por su duración
Instantáneo
Por la naturaleza de la conducta o el elemento interno
Dolo o culpa
En función de su estructura o composición
Simple
Por el número de actos integrantes de la acción típica
Unisubsistente
Por el número de sujetos que intervienes
Unisubjetivo.
Por su forma de persecución
Perseguible previa denuncia (conocido como perseguibles de oficio)
En función de su materia
Común
Según su clasificación legal
Delito contra la vida
Por su composición
Normal
Por su ordenación metódica
Básico
En función de su autonomía o independencia
Autónomo o independiente
Por su formulación
Amplia

Sujetos del Homicidio:
Activo        Puede ser cualquier persona física imputable, esto debido a que la ley no señala calidades específicas
Pasivo       Puede ser cualquier persona física. 

El en caso del homicidio es necesario hacer la diferencia entre la víctima y el ofendido.
Víctima o víctima directa: Titular del bien jurídico protegido por la ley (persona a la que se ha privado de la vida)
Ofendido o víctima indirecta: La persona que resiente el daño (familiares, la sociedad)


Objetos del Homicidio:

Objeto Material:  La persona privada de la vida

Objeto Jurídico: La vida (bien jurídico protegido por la Ley)




[1] Código Penal para el Estado de Zacatecas.

lunes, 31 de octubre de 2016

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

Fachada del Auditorio Magdalena Varela Lujan, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,
Universidad Autónoma de Zacatecas



Las excusas absolutorias constituyen el aspecto negativo de la punibilidad, pero, ¿qué son las excusas absolutorias? Las definimos de la siguiente manera:

Para el maestro Luis Jiménez de Asúa, son las causas que hacen que a su acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. 

Para el maestro alemán Michael Köhler, son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuridicidad y la culpabilidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor.

Las excusas absolutorias suelen confundirse o denominarse como  excluyentes de responsabilidad delito, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la diferencia entre excluyente y excusa:

“EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS[1].
La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.

Muy bien, aclarada la noción de lo que debemos entender por excusa absolutoria, debemos ahora precisar que una excusa absolutoria, implica la existencia de una conducta tipificada como delito, pero que no se va a sancionar por diferentes razones, ejemplos de excusas absolutorias:

1.  Excusa por mínima temibilidad del agente, estamos hablando de un sujeto cuya temibilidad desde el punto de vista del legislador revela una temibilidad mínima como lo señala su denominación, ejemplo artículo 327 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que establece:

“Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.”

Como se puede notar, se trata de un robo, pero éste no debe exceder de 300 cuotas, debe ser restituido espontáneamente, no debe ejecutar con violencia y no debe ser reincidente el agente. Lo que a saber del legislador se trata de un sujeto de mínima temibilidad

2.    Excusa por maternidad consciente, nos referimos al caso del aborto bajo la circunstancia de haber sido causado por imprudencia de la propia mujer embarazada por, esta excusa se encuentra estipulada en el artículo 312 del propio Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada…”

No se considera punible este tipo de aborto, tomando en consideración que la propia mujer embarazada ha frustrado su maternidad y se considera por ello intrascendente la necesidad de sancionarla

3.    Excusa por no exigibilidad de otra conducta, el propio numeral señalado en el punto anterior, establece la necesidad de no sancionar a una mujer que comete el delito de aborto como resultado de una violación, al no considerar legalmente debe sancionarse por una conducta que no le es propia:

“No es punible el aborto… cuando el embarazo sea resultado de una violación.”

4.    Excusa por graves consecuencias sufridas, para el caso de Zacatecas, el Código Penal lo integra en el artículo 64 cuando señala:

“No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable…”

Bajo estas circunstancias el legislador ha determinado que no se sancionará al agente en razón de humanidad, por considerar que ha sufrido ya una sanción al haber lesionado, o privado de la vida a un familiar considerado dentro de los señalados.


Como se puede notar, en todos los casos se trata de conductas tipificadas como delitos pero que amparadas por una excusa absolutoria, no se considera punibilidad alguna y por ende no se sancionan.

Pareciera que se han  determinado nuevas excusas absolutorias desde el Código Nacional de Procedimientos Penales al establecerse los llamados Criterios de Oportunidad, pero esa, será materia de otro análisis.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 165259. Tesis Aislada P. V/2010. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Penal. Página: 18.
Amparo directo en revisión 1492/2007. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número V/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez”

lunes, 24 de octubre de 2016

PUNIBILIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,

Universidad Autónoma de Zacatecas

Como ya hemos señalado en múltiples participaciones el delito desde el punto de vista jurídico sustancial, es una conducta típica, antijurídica y culpable; para algunos autores incluso se debe agregar como elemento del delito a la punibilidad, posición que no compartimos; nos sumamos a la de Fernando Castellanos, en el sentido de considerar que la punibilidad no es un elemento sino una consecuencia del mismo, por lo que podemos establecer que se trata más bien del aspecto positivo del delito.

Pero ¿qué es la punibilidad?, la podemos considerar como la amenaza legal del estado al responsable de la comisión de un delito.

Por su parte Francisco Pavón Vasconcelos señala que es la amenaza de la pena que el Estado asocia a la violación de los deberes consignados de las normas jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social.

Así mismo Sebastián Soler establece que la punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia del mismo.

Si bien es cierto, los conceptos nos aclaran qué es la punibilidad, tal vez algunos se sigan preguntando ¿qué es la punibilidad?  Diremos pues que cuando se establece la punibilidad se establecen parámetros mínimos y máximos, tomemos cualquier tipo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, ejemplo el capítulo II, Violación o retención de correspondencia contemplada en el artículo 155 que a la letra dice:

“Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;…”

Así pues la punibilidad va de un mínimo de tres meses a un máximo de seis meses de prisión, al igual que la multa que tiene un parámetro mínimo y máximo. Este será pues el margen en el que se puede desplazar el juzgador.

Ahora bien las punibilidades señaladas en el Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se refiere a los delitos dolosos, por lo que hace a los culposos y a los preterintencionales se estará a la dispuesto en los artículos 59 y 60 de la propia disposición.

“Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”

“Art. 60. Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional…”


En ocasiones tendemos a confundir o señalar como sinónimos los conceptos punibilidad, punición y pena. Veamos sus diferencias:

a)      Punibilidad a pesar de que ya quedó establecido, aun así, incluimos la visión de la Maestra Olga Islas de González Mariscal, quien la define como la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general y determinada cualitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.

b)      Punición, la imposición concreta de las sanciones penales, para Olga Islas de González Mariscal, es la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.

c)       Pena, para Fernando Castellanos, es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para la conservación del orden social; para Eugenio Cuello Calón, es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal; por su parte Olga Islas de González Mariscal señala que es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano Ejecutivo para la prevención especial, determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la repersonalización.


Regresemos pues al ejemplo que señalamos, Violación o retención de correspondencia contemplada en el artículo 155 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;…”

Punibilidad: de tres a seis meses de prisión

Punición: imaginemos que el juzgador impuso la pena en la media aritmética, estaríamos fijando la punición en 4 meses y 15 días

Pena: la restricción misma de la libertad en el lugar que para ello establezca el órgano ejecutor (en un centro de reinserción social).


Así pues y en ese orden intervienen el Poder Legislativo (determinación de la punibilidad); el Poder Judicial (imposición de la punición; y, el Poder Ejecutivo y Judicial (en el cumplimiento de la pena).