martes, 5 de junio de 2018

Principios probatorios (Cuarta Parte)


La Ciudad de Zacatecas desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán


Recopilación realizada:
 M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ.
Perfil PRODEP



Cuarta parte… ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto de tercer y último grupo.

“C) Principios probatorios

a)    Principio de inmediación

En el juicio oral es donde se practican las pruebas, ya que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, este principio nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al sistema de justicia secreta, el juicio por tanto debe ser oral y público para que cualquiera pueda verlo y oírlo y por tanto los jueces sólo puedan acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el juicio oral[1].

Sin embargo, este principio se puede flexibilizar en determinadas ocasiones, pues la inmediación es un medio, y no así un método, y por tal motivo se puede flexibilizar; en este sentido la inmediación es necesaria pero per se no es suficiente garantía, pues con este principio se pueden realizar verdaderos enjuiciamientos dotados de la necesaria racionalidad, que permitirán llegar a conclusiones dotadas de buen fundamento y también pronunciamientos elípticos, como es el caso, en los que el déficit de análisis y contrastación de los datos de diversa procedencia crea el riesgo de la decisión acrítica, emocional o por mera empatía[2]. No falta razón, cuando se manifiesta que en el sistema acusatorio el valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial[3], caben algunas excepciones como las denominadas pruebas anticipadas o preconstituidas[4].

Estos supuestos o modalidades en el desarrollo de las pruebas se dan razones de imposibilidad del testigo, por lo que en principio se permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de inmediación ante el Tribunal juzgador, así la prueba anticipada se presenta en aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión, es decir se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador.

En el caso de la prueba preconstituida, supone un sacrificio de la inmediación, su diferencia con la anterior radica en que en esta, su desarrollo no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción o Fiscal, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje. A veces se le denomina prueba anticipada en sentido impropio para reservar el término de preconstituida a las diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra forma este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio oral[5].

b)    Principio de libre valoración de la prueba.

Otro principio que forma parte del sistema de prueba, es el de la libre valoración, que en el ordenamiento mexicano entrara en vigencia una vez se apruebe el proyecto de Código federal de procedimientos penales, este principio viene a desterrar un sistema de prueba tasada durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (prueba tasada). Por supuesto, en el sistema inquisitivo la prueba perfecta era la confesión del acusado, y si ésta no se producía espontáneamente, la mera existencia de indicios contra un sospechoso permitía al juez su sometimiento a tortura ad eruendam veritatem, sólo baste recordar ese aforismo jurídico que manifestaba: «a confesión de parte relevo de prueba». En este sistema de libre valoración, a diferencia del sistema anterior, el enjuiciador es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, este principio no significa, que el Tribunal tenga una facultad irracional y sin limitaciones de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados, pues dicho principio tiene como función esencial que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, dicho de otra manera se deben de valorar las pruebas a través de la lógica, y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así mismos se deberán observar los principios generales de la experiencia.

Bajo esta perspectiva cabe decir que el principio de libre valoración exige dos momentos diversos en el acto de la prueba, por un lado, aquél que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones testificales, de los peritos y del acusado; así como el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba, podemos decir que el primer aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en casación, ni en amparo, pues sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; por ejemplo, a las manifestaciones ante él realizadas por un testigo o por un perito[6]. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse al respecto señalando que su función es verificar si las actuaciones llevadas a cabo por los órganos del Poder judicial a fin de constatar si existió o no la violación del derecho a efectos de restaurarlo o, en su caso, de preservarlo, sin embargo dicho control, se debe ceñir a apreciar si en el curso de aquellas actuaciones judiciales, y, sustancialmente, en la fase plenaria del juicio, se practicaron en verdad pruebas que, a la vista de las exigencias reseñadas, pudieran llamarse como tales en cuanto que sirvieran de fundamento racional a la acusación, sin que se extienda la jurisdicción por parte de ese Tribunal al enjuiciamiento del proceso mental, en virtud del cual, en conciencia y mediante una reflexión insustituible, llegó el juzgador penal a concluir la culpabilidad de los acusados, tarea ésta que la ley, con fundamento en la misma Constitución, confía en exclusiva a los órganos del Poder judicial[7].

Lo anterior no significa que dicho principio sea omnipotente pues el segundo aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto objetivo) vincula al enjuiciador a las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que existe una materia de control de las distintas instancias, incluso en amparo, pues de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, se evita o trata de evitar la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales. En definitiva, esta parte objetiva del acto de valoración de la prueba sí puede ser controlada, a fin de salvaguardar en todo caso la supremacía de la Constitución.

c)    Principio de presunción de inocencia

La presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha tenido en el Derecho liberal, tal ha sido su importancia que incluso se ha elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.2, en que señala que: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida». Dicha manifestación, se ha analizado en profundidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[8], pues es precisamente este principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado[9].

Así pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la aplicación de un determinado precepto a los hechos probados[10].

d)    Principio de contradicción

Aparte de la oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Dicho de otra forma este principio viene a cumplir con el postulado «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio[11]». Este principio viene a ser una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo, en el procedimiento probatorio se debe tener necesariamente un debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de tal manera que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se debe alcanzar en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Se puede definir a este principio como la posibilidad de la refutación o de la contraprueba[12], por las partes, pues es ahí precisamente en donde la garantía de defensa toma mayor auge, pues el poder de refutación de la acusación por parte del acusado toma mayor relevancia en el juicio oral. Ahora bien, este principio de contradicción, no solamente rige para el juicio oral sino antes bien esta presente en las diversas etapas del procedimiento.”




[1] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[2] Vid. al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 287/2007 de 10 de abril RJ 2007\3135, (ponente: IBÁÑEZ, Perfecto Andrés).
[3] MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, pág. 231.
[4] Vid. al respecto, un amplio desarrollo sobre el tema a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 236 y ss.
[5] En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia 96/2009 de 10 marzo RJ 2009\3284, (ponente: PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, Adolfo).
[6] BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal, AdHoc. Buenos Aires, 1994, pág. 66 y ss.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1986, de 22 de octubre, (ponente: RUBIO LLORENTE, Francisco)
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente: VIVES ANTÓN, Tomas S.)
[9] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[10] GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa,(coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 40.
[12] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 7ª., ed., trad. IBÁNEZ, Perfecto Andrés, et alli, Trotta, Madrid, 2005, pág. 150.

miércoles, 30 de mayo de 2018

Principios relativos a la realización del procedimiento


Alumnos del 1° V, UAD, UAZ. Foto tomada con autorización del perfil de Emma Victoria

ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto del segundo grupo.

“B) Principios relativos a la realización del procedimiento.

a) Principio del juez establecido por la ley.

Por juez establecido por la ley debe entenderse, a aquél enjuiciador que ha sido nombrado conforme a las reglas y garantías constitucionales; por lo que no puede ser juez establecido por ley aquél funcionario que no reúne las condiciones impuestas por las normas que aseguran la función jurisdiccional del Estado[1], con este principio se trata de establecer una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En los postulados procesales se establece la inexistencia de un juicio sin haberse realizado ante un órgano jurisdiccional válido, estructurado de acuerdo con las leyes establecidas para tal efecto.

Mediante este principio, se impone la confianza en el ciudadano respecto a la administración de justicia, por lo que un ordenamiento procesal penal que respete tal principio no puede proponer o dejar en manos de un tercero diverso al enjuiciador la posibilidad de ejercer tal función, pues es precisamente función del juez juzgar y ejecutar lo juzgado. Si bien este postulado trata de evitar asignar la función juzgadora a extraños al Poder judicial, de una interpretación restrictiva únicamente el juez puede llevar acabo tales funciones y no así un tercero no obstante que sea integrante del Poder judicial.

En el caso mexicano, se presenta una curiosa regulación al respecto[2], pues no obstante que resulta lógico en términos de eficiencia que cuando la ausencia de un juez o magistrado sea menor a quince días, el secretario practique diligencias y dicte providencias de tramite; sin embargo el dictado de resoluciones aunque sea de carácter urgente cabe la posibilidad de que este secretario pueda dictar sentencias interlocutorias, lo que rompe con el principio aquí analizado pues si bien no resuelve en definitiva, las resoluciones interlocutorias o tramites ante él desahogados pueden incidir en el fondo del asunto. Por otra parte, cabe decir que en puridad el secretario judicial no tiene la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado pues esta función es única y exclusiva del juez. De igual manera resulta parca dicha regulación, pues no menciona como se van a tratar los supuestos cuando el secretario judicial este encargado del despacho y tenga que celebrar el juicio oral, pues es mandato constitucional según se desprende del artículo 20.A.II, que las audiencias (lo que se entiende que no sólo el juicio oral, sino cualquier acto en el que se encuentren presentes las partes y tengan que aducir diversas cuestiones), se desarrollara en presencia del juez, y este no puede designar en tercero el desahogo y la valoración de las pruebas.

b) Principio de concentración y celeridad.

Se entiende por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio[3], el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente consecuencia jurídica. Tal es la importancia que dicho principio reviste que inclusive se puede anular un juicio y ordenarse su reposición[4].

Por otra parte, cabe resaltar que además este principio debe traer aparejado la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, sin que ello signifique que la audiencia dure una semana sin descanso, pues resulta lógico que se debe de interrumpir la audiencia cuando a juicio del juzgador resulte indispensable para el descanso de las partes, obligando su continuación sin mayor dilación.”




[1] VELÁSQUEZ V., Fernando, Las normas rectoras del Código procesal penal, Señal Editora, Medellín,
1991, pág.56.
[2] Vid. al respecto los artículos 26 y 43 de la Ley orgánica del Poder judicial de la federación.
[3] BERNAL CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
[4] En este sentido se pronuncio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 866/2002 de 16 mayo RJ 2002\6382, proveniente del Recurso de casación 474/2001, (ponente: JIMÉNEZ VILLAREJO, José)

martes, 29 de mayo de 2018

Principios relativos a la iniciación del procedimiento.


Unidad Académica de derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación reciente se hizo mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos que señala sobre ese primer grupo.

A)   Principios relativos a la iniciación del procedimiento.

1.    Principio de oficialidad.

La persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación[1],[2]. Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución[3].

2.    Principio acusatorio.

Si la persecución penal se deja en manos de particulares, la consecuencia procesal deriva en un procedimiento pro partes en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un actor contra un demandado. Sin embargo cuando el Estado per se lleva acabo la persecución penal, se da una doble posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal[4].

Así bajo este principio rige el axioma «donde no hay acusador no hay juez»[5]; de igual manera bajo el amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal debe sostener la acusación como órgano oficial[6], asimismo debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de ésta se limitará el objeto del conocimiento del juez de apelación sin que dicho juez pueda incurrir en reformatio in peius[7].

3.    Principio de oportunidad

Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva[8]. La contracara de este principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para un delito por la ley penal[9], por lo que no falta la razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en un conflicto penal[10].

A favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la ley para todos los imputados, sino al contrario dependería del criterio del Fiscal en cada caso concreto[11], por lo que su incorporación a la ley procesal, proporciona el riesgo de que el Ministerio Fiscal sea al final quien decida sobre la realización del Derecho penal[12].


[1] ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, trad. CÓRDOBA, Gabriela E. / PASTOR, Daniel E., revisada por MAIER, Julio B.J., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 82.
[2] Si bien este principio no viene contemplado en los artículos 4 al 18 del proyecto del Código Federal de procedimientos penales, ni en el artículo 20 de la Constitución Mexicana, se puede inferir del propio proyecto legislativo, vid. especialmente el art. 156. I y XVI y 165 del citado proyecto
[3] Vid. ampliamente sobre el desarrollo y limites del principio de oficialidad a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 97 y ss.
[4] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, págs. 42 y ss.
[5] ROXIN, Claus, Derecho…, 2000, pág. 86.
[6] Respecto a la etapa intermedia vid. a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 189 y ss.
[7] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 43.
[8] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 34.
[9] Vid. al respecto a uno de los máximos especialistas sobre el tema MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad y aceptación de responsabilidad en el proceso penal, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 2010, pág. 77.
[10] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.77 y ss.
[11] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 35
[12] MOLINA LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.82 y ss.

domingo, 13 de mayo de 2018

Principios Rectores del Sistema Acusatorio

Detalle del mural principal de la Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán
Compartimos información publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Principios Rectores del Sistema Acusatorio[1]

Establecer los postulados rectores de un sistema procesal determinado, es en gran parte enfrentarse a una corriente político-filosófica que converge en una sociedad determinada, no obstante estas corrientes no se encuentran al libre arbitrio del legislador, pues desde la abolición de Antiguo Régimen se han establecido principios inamovibles con un alto contenido de respeto a los Derechos fundamentales.

Si tenemos en consideración que en el proceso penal, están en juego la libertad y dignidad de las personas, es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia.

En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes procesales, pues ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico.

Para la realización de un estudio sistemático de tales principios conviene dividirlos en tres grandes segmentos, por un lado los principios que rigen en la iniciación del procedimiento; por otro los principios relativos a la realización del procedimiento; y finalmente los principios probatorios."




[1]https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Principios%20rectores%20del%20sistema%20acusatorio.pdf

lunes, 7 de mayo de 2018

POLÍTICA CRIMINAL

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán 


POLÍTICA CRIMINAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Como parte importante del aprovechamiento de los resultados obtenidos de la aplicación de las Ciencias Penales y las Ciencias Auxiliares del Derecho Penal, se elabora la Política Criminal de un Estado.

Ese aprovechamiento práctico de estas ciencias que hemos analizado, en colaboraciones precedentes, si bien de manera breve, permiten contar con elementos suficientes para que a partir de ellos el estado realice acciones de prevención y represión del delito.

Cuando nos referimos a prevención, nos referimos tanto a la general como a la especial.

Prevención General, entendida como la realizada para prevenir que todos aquellos ciudadanos que, expuestos a factores criminógenos, no delincan, es decir, ellos aún no delinquen y debemos propiciar que su conducta siga bajo esa tesitura y trabajar en la eliminación de los factores que pudieran generar el delito.

Prevención especial, nos referimos a la reinserción del sentenciado a la sociedad, el cual en términos del artículo 18 Constitucional, la función del sistema penitenciario es, procurar que no vuelva a delinquir.


¿Cómo se logra esto? Con la aplicación práctica de los datos que arrojen las ciencias penales y las ciencias auxiliares, los datos que como se ha mencionado deben permitir detectar factores que en un momento dado puedan propiciar el delito.

La actuación del estado al ser de tipo reactivo-represivo, primordialmente; antes que preventivo, en ocasiones utiliza más la contención que la prevención y como parte complementaria de este tipo de actuación, se hace necesario la utilización de datos a su disposición que permitan una prevención en sus dos vertientes.

    

miércoles, 18 de abril de 2018

CRIMINALÍSTICA


Imagen tomada del Manual del Q.F.B. Carlos A. López Medoza. Foto: Abigail Gaytán.


CRIMINALÍSTICA
(En homenaje a mi maestro el Químico Carlos A. López Mendoza, a quien tuve oportunidad de saludar el domingo 15 de abril).
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Cuando llegué a este tema de inmediato recordé de mi maestro el Químico López Mendoza, y del material que nos entregaba a los alumnos para atender el tema y rápidamente busqué el engargolado que me entregó en 1993, cuya imagen comparto con ustedes.

 En la introducción señala:
“La criminalística es un gigante encadenado por las lacras ancestrales que la han momificado y que vive oprimida, sin embargo en ella encontrarán los estudiosos, los profesionales a ese gigante apresado pero sensible, en el cual pueden apoyarse para lograr realizar una tarea brillante en beneficio de la sociedad para la cual laboran y a la que deben servir.
La criminalística es, sin duda, el producto de la curiosidad y observación del hombre, con la que nace y sigue hasta la muerte, y a la que se debe en su mayor medida el progreso del hombre. Sin la curiosidad y la capacidad de observación, el hombre no hubiera alcanzado los innumerables descubrimientos de nuestros tiempos y donde la criminalística busca la mística y el espíritu de la verdad.
En el Derecho, para comprender un caso, deben de investigarse los antecedentes del mismo para planear una demanda u oponer una defensa; debe de percatarse de la existencia de algo real, lo cual, mediante la aplicación de la criminalística en sus períodos investigatoria, experimental y demostrativo, ha producido resultados positivos en la Procuración y Administración de Justicia.”

Nos hacía la cronología histórica que pueden apreciar en la imagen.


Respecto de la definición misma de criminalística, diremos lo que señala Rodríguez Manzanera:
“Es el conjunto de conocimientos aplicables a búsqueda, descubrimientos y verificación científica de un delito en particular y del presunto responsable de éste.”

Y como decía el Químico López (tal vez aún lo diga, sólo que ya no hablamos de ello) los departamentos de la Criminalística son:

1.       Criminalística de campo
2.       Balística Forense
3.       Documentoscopia
4.       Grafoscopia
5.       Fotografía Forense
6.       Explosivos e incendios
7.       Hechos de tránsito terrestre
8.       Antropometría
9.       Retrato hablado
10.   Dactiloscopia
11.   Reconstrucción facial
12.   Odontología Forense
Hablamos ahora muchos más “departamentos”.

martes, 17 de abril de 2018

MEDICINA LEGAL




MEDICINA LEGAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP

Concluidas las ciencias penales, hablemos ahora de las ciencias auxiliares del Derecho Penal, par el caso, iniciaremos con la Medicina Legal o Medicina Forense.

Según Francisco Pavón Vasconselos[1]: “Esta disciplina se ocupa de la aplicación de los conocimientos de la medicina a los casos penales.”

Su importancia es indudable ya que gracias a ella es posible determinar las causas de muerte en algunos delitos contra la vida como el homicidio, infanticidio, feminicidio, etcétera; pero no sólo en ellos sino, que además tiene una aplicación importante en los delitos contra la integridad corporal como las lesiones, o en los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas como en el de violación.

Según Fernando Castellanos Tena[2], “…el médico legisla no sólo examina a los sujetos activos, sino también a las víctimas y procura establecer, dentro de las posibilidades de la ciencia, el nexo causal entre el autor y el resultado…”

Actuación de la medicina legal:
“PRUEBA PERICIAL. AUTOPSIA. SU OBJETO.[3] Jurídicamente la autopsia es el examen anatómico del cadáver mediante el empleo de la técnica clínica, cuyo principal y único objetivo es el de determinar médicamente la causa directa e inmediata de la muerte; de ahí que, al practicarse la autopsia o mejor denominada necropsia, el propósito fundamental es el de determinar la causa directa e inmediata de la muerte, pero no precisamente el de investigar los hábitos o costumbres sexuales de la víctima, máxime que esto puede conocerse a través de otros medios de convicción.”

Dentro de la medicina legal encontramos la psiquiatría forense o médico legal, su objeto de estudio son los sujetos que han cometido un delito y analiza los problemas de salud mental a nivel orgánico, la opinión de la psiquiatría puede determinar la imputabilidad o inimputabilidad de un sujeto y por supuesto, el tratamiento aplicable.

Tanto la medicina legal como la psiquiatría forense son ciencias auxiliares del Derecho Penal por ello es importante que el estudiante y el estudioso del Derecho Penal conozcan sus postulados básicos, que le permitirán en su momento hacer uso de esta ciencia para resolver asuntos penales concretos.  


[1] Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General. 21ª edición, Porrúa, México, 2016, p. 41.
[2] Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General. 53ª edición, Porrúa, México, 2015, p. 15
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. de Registro: 221471, Tesis Aislada VI.2o.524 P, Tomo VIII, Noviembre de 1991, Materia(s): Penal, Página: 274. Amparo en revisión 62/91. José Apolinar Maldonado Hernández. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.


lunes, 2 de abril de 2018

ENDOCRINOLOGÍA CRIMINAL





ENDOCRINOLOGÍA CRIMINAL
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.


El médico endocrinólogo italiano, Nicolás Pende (Nicola Pende 1880-1970), se considera el precursor de las Endocrinología Criminal.

Según Fernando Castellanos Tena[1], Nicola Pende y su discípulo Giuseppe Vidoni intentan descubrir el origen de la delincuencia en el mal funcionamiento de las glándulas de secreción interna (Las principales glándulas de secreción: El páncreas, tiroides, glándula paratiroides, glándula pineal, la glándula timo, glándula pituitaria, etc.), es decir la influencia determinante de las hormonas como causa única del delito. En estos momentos sabemos que el delito es multifactorial pero originalmente se entendía como única causa.

Los estudios de Pende fueron la puerta de acceso para iniciar el estudio sobre biotipología humana en 1921, se entiende como tal, “…la ciencia que se ocupa de todo aquél complejo particular de manifestaciones vitales de orden anatómico, humoral, funcional y psicológico, cuyo diagnóstico hace conocer al tipo estructural-dinámico especial de cada individuo…”[2], es decir, se entiende la biotipología como aquella que busca establecer correlaciones entre las formas corporales y el temperamento, considerando que a determinada constitución somática corresponden ciertos rasgos temperamentales y conductuales.

En estos momentos su área de aplicación podría y repito, podría estar ubicada en la prevención general del delito y no en la prevención especial dado el nuevo esquema de reinserción del sentenciado a la sociedad, debido a que hemos dejado de buscar el origen del delito, en el delincuente nato o predeterminado.

En fin esta fue la posición de Pende, cuestionada por la amplitud de los estudios y tiempo necesarios para analizar el biotipo de cada sujeto en particular.






[1] Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General. Porrúa, México, 2015, p. 13.
[2] Villanueva Sagrado María, Manual de Técnicas Somatotipológicas, UNAM, México, 1991.