martes, 13 de diciembre de 2016

ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN (En caso de concurso de delitos)


Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

MODIFICADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
ACUMULACIÓN Y ABSORCIÓN

Doctrinalmente se señalan tres sistemas de represión para los casos de concurso real o material que no hemos referido en la publicación inmediata anterior.

ACUMULACIÓN MATERIAL, ABSORCIÓN Y ACUMULACIÓN JURÍDICA.

Sistema de acumulación material: Se suman las penas correspondientes a cada delito

Sistema de absorción: Sólo se impone la pena del delito más grave, pues se establece que éste absorbe a los demás

Sistema de acumulación jurídica: Se toma como base la pena del delito de mayor importancia, pudiéndose aumentar en relación con los demás delitos y de conformidad con la personalidad del  sujeto activo del delito.

Debemos recordar que sólo por concurso podrán aplicarse alguno de los tres  sistemas señalados, bajo la condicionante de que no se haya dictado sentencia condenatoria en cualquiera de los delitos por lo que se procesa al sujeto.

El Código Penal para el Estado de Zacatecas no contempla la aplicación de estos sistemas, pero si lo hace el Código Penal Federal; entonces podrán preguntarse ¿por qué es importante analizarlo? La respuesta, justamente es, porque el Código Nacional de Procedimiento Penales en sus artículos 30, 31, 32, 33 y 34  si lo establecen y este como sabemos es una norma instrumental aplicable en todo el país.

Así pues el Código Penal Federal en su artículo 64 admite la posibilidad de aplicación de los tres sistemas:

“Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad(absorción) , las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse  desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.”

Aun cuando se ha establecido que la acumulación material es inaplicable por considerarse una pena vitalicia en determinados casos, también es cierto que esta es posible en los casos de delincuencia organizada que hemos visto la imposición de penas sobre pasan los 100 años. “…se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitos indicados conforme a los artículos… el delincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años o más, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua, ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida del ser humano.[1]” [2]

Sobre esta acumulación material no permitida, y que asemeja a una cadena perpetua o pena vitalicia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido un PRONUNCIAMIENTO sobre RACIONALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN[3]:

“En México, los delitos castigados con penas de larga duración son básicamente de tres tipos:
1. Los sancionados a partir de un marco punitivo específico que resultan tan elevadas que pueden llegar a considerarse una cadena perpetua encubierta, como es el caso de los relacionados con el secuestro o delincuencia organizada.
2. Las sentencias que han optado por condenar con pena vitalicia, por encontrarse dentro del catálogo de penas (como es el caso del estado de México, Chihuahua, Puebla, Quintana Roo y Veracruz).
3. Los delitos que no se sancionan con un marco punitivo específico elevado, pero que frente a la imposición acumulada de penas impuestas por la autoridad jurisdiccional, se incrementa la sentencia incluso a cientos de años.”



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 175845. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XX/2006-. Página: 1178. PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓN MATERIAL DE PENAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EQUIVALE A UNA PENA DE TAL NATURALEZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE AGOSTO DE 2003).             
[2]“…dentro de la causa penal 130/2008, la juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal impuso a Sergio Islas Tapia la pena de 132 años de prisión, y de 126 años a Leonardo Islas Martínez y Esteban Herminio Islas Martínez…” http://www.proceso.com.mx/110441/penas-de-mas-de-100-anos-de-carcel-a-secuestradores-de-la-banda-los-zodiaco

jueves, 8 de diciembre de 2016

CONCURSO


Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


Cuando en un solo sujeto es autor de varias conductas delictivas, diremos que estamos ante un concurso. Pueden ser que se trate de delitos de la misma naturaleza (Robo, Fraude, Abuso de confianza, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio) o bien de naturaleza diversa (robo, lesiones, homicidio, bienes jurídicos protegidos: el patrimonio, la integridad corporal y la vida)

Respecto del concurso, los Tribunales Colegiados señalan lo siguiente: “La palabra "concurso", que deriva de la voz latina concursus, significa concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias; en materia penal este vocablo se refiere a los delitos y existe una división legal del concurso en formal o ideal, o bien, real o material…”[1]

Así pues, hablemos de los tipos de concurso:

1.     Concurso IDEAL o formal: 
Con una sola actuación, se violan varias disposiciones penales, es decir con una sola acción u omisión se afectan varios bienes jurídicos tutelados por la ley

Imaginemos que disparo un arma de fuego sobre el cuerpo de una persona, el disparo se impacta en el auto de mi vecino y lesiona al conductor en una pierna. Podemos ver que con una sola acción u actuación, violenté la Ley Penal y cometí los delitos de: Disparo de arma de fuego, Daño en las cosas y Lesiones.

Al respecto el Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 16, señala:
“… Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos…”

En interpretación de los Tribunales Colegiados: “…se actualiza cuando el mismo agente, con una sola conducta o un solo hecho, viola varias disposiciones penales autónomas, lo que trae consigo la causación de varias lesiones jurídicas compatibles… El concurso ideal o formal de delitos requiere de una sola conducta o hecho delictivo y, como segundo elemento imprescindible, que se violen diversas disposiciones penales autónomas, o sea, que con una sola conducta se causen varias lesiones jurídicas…”[2]


2.     Concurso MATERIAL o real:
Estamos ahora ante la presencia de varias conductas delictivas cometidas en momentos diferentes y antes de que el sujeto activo sea sentenciado; no es necesario que se hayan cometido en un periodo específico o que sean los mismos bienes jurídicos protegidos – o diferentes- simplemente se requiere que no se haya dictado sentencia

El Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 16, señala en relación con el concurso real:
“Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones  irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita…”

Los Tribunales Colegiados han determinado que el concurso real“…está constituido por varias conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, ejecutadas en momentos diversos, por lo que pueden considerarse independientes…”[3]


La determinación de cuando se considera un concurso ideal o real, es retomado en el artículo 30 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la misma concepción.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Tesis Aislada. Novena Época. Núm. de Registro: 169724. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: XI.2o.61 P. Página: 1027. “CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA SE TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PERJUICIO DE DOS PERSONAS.”
[2] Ídem.

[3] Ídem.

martes, 29 de noviembre de 2016

LA CULPA (Continúa...)


Prometeo. Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)
Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho Plantel Zacatecas.
Universidad Autónoma de Zacatecas

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIÓN

… Continuamos con la CULPA O NO INTENCIÓN

Los delitos como ya sabemos pueden culposo o no intencionales, no pretendemos incluir además de la interpretación, las cuestiones doctrinarias, ya que éstas serían las mismas acepciones, así que diremos que las especies de culpa son:

1.    Culpa consciente con representación.
En interpretación de la Sala Penal, se entiende como: “CULPA, MODALIDADES DE LA[1]. La culpabilidad, como elemento esencial del delito, puede presentarse bajo dos especies, que son el dolo y la culpa, y ésta a su vez se subdivide en culpa consciente con representación o culpa inconsciente sin representación; la primera consiste en que el sujeto activo ha considerado como posible la producción del resultado, pero ha confiado en que no se producirá…”.

2.    Culpa inconsciente sin representación.
Respecto de ésta, la Sala Penal ha interpretado “CULPA, MODALIDADES DE LA[2]… o culpa inconsciente sin representación… se presenta cuando el sujeto activo no ha previsto el resultado que hubiera podido prever, aplicando el cuidado que su deber le imponía.”

En ambas especies podemos ver que el sujeto activo, no sólo no quiere la conducta, sino que confía en que no se producirá o bien no la prevé aun cuando pudiera ser previsible, sin embargo, la conducta se presenta por falta de cuidado o negligencia.


Debemos resaltar que no hay delitos de CULPA, sino culpa en los delitos, esta aclaración la hacemos toda vez que el Código Penal para el Estado de Zacatecas, en su artículo 59, utiliza la expresión “Los delitos de culpa…”, tal y como se puede apreciar se refiere a la forma en que serán sancionados los delitos que se cometan bajo la forma de CULPA.

“Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”

Como también podemos NOTAR, el propio artículo 59 en su párrafo segundo, se refiere a la culpa grave, y es el artículo 62 establece las reglas para graduar la gravedad de la culpa

“Art. 62. Para la calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado del equipo, vías de comunicación, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.”

Justamente es este artículo 62 se actualiza lo que la doctrina ha clasificado como culpa lata, leve y levísima; pero ¿qué es esto? Lata, aquella que puede prever cualquier persona; leve, la que puede prever sólo las personas diligentes; y levísima, las que únicamente puede ser prevista por aquellas personas con una diligencia extraordinaria y no común.

Prácticamente ¿cómo debemos entenderlo? Los delitos cometidos bajo la forma o modalidad culposa, cualquiera que sea, serán sancionados con la punibilidad a que se refiere el artículo 59, es decir de seis meses a ocho años.

Lo anterior, nos debe llevar a reflexionar sobre lo siguiente: los tipos penales que integran las conductas delictivas, considerados en el Libro Segundo del Código Penal, contienen la punibilidad para los delitos DOLOSO O INTENCIONALES y es la señalada en el párrafo anterior (artículo 59 del CPEZAC) será la aplicada a los delitos CULPOSOS O NO INTENCIONALES.




[1] Semanario Judicial de la Federación.  Primera Sala. Tesis Aislada. Sexta Época. Núm. de Registro: 258867. Volumen CXX, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 24.
[2] Ídem.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIÓN (PRETERINTENCIÓN DEROGADA 1° de enero de 2020)



Acceso principal de la Unidad Académica de Derecho. UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) 

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, SUA semiescolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


Iniciamos con el DOLO o intención
(ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR MODIFICACIONES A LA NORMA PENAL ZACATECANA DEL PRIMERO DE ENERO DE 2020)

Al analizar la clasificación de los delitos, determinamos que el artículo 6° del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se expresó que por elemento interno o elemento subjetivo los delitos se clasifican como: intencionales o dolosos, y no intencionales o culposos, para el caso de Zacatecas debemos considerar la preterintención -LA PRETERINTENCIÓN HA SIDO DEROGADA DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE REFORMA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE 2020-, así que ya no redundaremos en sus conceptos, sin embargo, si es necesario hablar ahora de los tipos de dolo y culpa que establece la doctrina y que es adoptado por la práctica jurisdiccional

El dolo o intención, contiene dos elementos uno volitivo (relativo a la voluntad) y otro ético (correspondiente a la conciencia de que se viola la Ley Penal), las modalidades del dolo:

a.       DIRECTO.
Se caracteriza por querer el resultado (ya sea material o formal), es menester que el sujeto prevea el resultado y que lo quiera, es decir el sujeto quiere realizar la conducta y por lo tanto quiere el resultado, el sujeto activo tiene conciencia y voluntad de realizar el delito.

La Sala Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta: “DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.[1]…El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad…”

b.      INDIRECTO.
Conocido como dolo de consecuencia necesaria, se presenta cuando el agente actúa ante la certeza de que causará otros resultados además del querido, pero aun sabiéndolo, no renuncia a su ejecución.

c.       EVENTUAL
“DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS[2]… mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.”

NÓTESE QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL INDIRECTO Y EL EVENTUAL RADICA EN QUE, EN EL PRIMERO HAY CERTEZA DE LA AFECTACIÓN DE OTROS BIENES JURÍDICOS Y EN EL EVENTUAL, EXISTE SÓLO UNA POSIBILIDAD. DIGAMOS DE ALGUNA MANERA QUE EL DOLO EVENTUAL SUSTITUYE A LA PRETERINTENCIÓN -VIGENTE ESTA ÚLTIMA ANTES DEL 1° DE ENERO DE 2020-.

d.      INDETERMINADO
Nos referimos a una intención genérica de delinquir, es decir, el sujeto activo no se propone ejecutar un delito en especial.




[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Núm. De Registro: 175604. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CV/2005. Página: 207.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Núm. De Registro: 175604. Tesis Aislada. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CV/2005. Página: 207.

sábado, 12 de noviembre de 2016

PARTICIPACIÓN


Edificio Área Administrativa y aulas.Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

PARTICIPACIÓN

Como ya hemos mencionado, los tipos penales se clasifican en unisubjetivos y plurisubjetivos, ésta clasificación se determinará acorde a lo establecido en el tipo penal, es decir, dependiendo de que, para su actualización deben intervenir en la comisión de un delito un solo sujeto o bien por dos o más.
Sin embargo, si en la comisión del delito intervienen dos o más sujetos sin que el tipo lo requiera, entonces estaríamos hablando de distintos grados de participación[1], por lo que hace al fuero común, específicamente para el Estado de Zacatecas, estaremos a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas
“Art. 11. Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.”

Como podemos notar el Código sólo señala a las personas que participan en la comisión de un delito, sin embargo la doctrina se ha dado a la tarea de clasificarlos, clasificación que ha sido adoptada en la práctica judicial así pues realizamos esta distinción

Autor: estaremos hablando de los sujetos activos que ejecutan por sí mismos la conducta delictiva, así mismo estos pueden ser materiales o intelectuales según contribuyan física o anímicamente en la comisión del mismo.

Coautores; si varios sujetos despliegan la conducta, estaremos hablando de aquellos a los que la Ley señala como “los que realicen conjuntamente”.

Cómplices: son los auxiliares indirectos, ya que aún cuando contribuyen secundariamente, su intervención resulta necesaria para la comisión del delito.

Autor mediato: aquellos quienes para la comisión de un delito se sirven de otro para desplegar la conducta delictiva; valiéndose de un sujeto inimputable; así pues se puede establecer que el autor mediato no delinque con otro sujeto, sino por medio de otro, sin que esto elimine por supuesto su responsabilidad. Los autores mediatos, actúan pues sin conciencia ni voluntad en la comisión de un delito.

Instigación: los tribunales colegiados han determinado que “…instigar o inducir requiere de una actividad que lleve como finalidad el convencer y mover la voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que el autor material lo ejecute en beneficio de aquél…”[2]

Determinación o provocación: el sujeto únicamente aprovecha la idea ya existente en otro, realizando actos o procurando consejos, con tal fuerza que logra convencer para reforzar la idea inicial y orillarlo por tanto a la ejecución del delito.
Mandato: Se presenta cuando se encomienda a otro la ejecución de una conducta tipificada como delito, para exclusivo beneficio de quien lo ordena. La coacción se presenta cuando el mandato se apoya en la amenaza;
Encubrimiento: se debe distinguir entre el encubrimiento como delito y como forma de participación, esté último se actualizará cuando la acción de encubrimiento, posterior a la comisión del delito, se acuerde previamente; es decir se auxiliar al delincuente en una acción posterior a la comisión del delito, pero previo acuerdo.

Las reglas de la participación están contempladas en el artículo 12 del propio Código Penal que señala:
“Art. 12. Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”




[1] Participación, Código Penal Federal. Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización. II.- Los que los realicen por sí; III.- Los que lo realicen conjuntamente; IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época. Núm. de Registro: 2005485.               Tesis Aislada. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: I.9o.P.46 P (10a.). Página: 2295.

martes, 8 de noviembre de 2016

CLASIFICACIÓN DEL HOMICIDIO

Detalle de Prometeo, Fachada del Auditorio Magdaleno Varela Luján, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

HOMICIDIO SIMPLE
Art. 293[1]. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Clasificación:
Del tipo penal de homicidio
En función de su gravedad
Es un delito
Según la conducta del agente
De acción o de comisión por omisión
Por su resultado
Material
Por el daño que causa
Daño o Lesión
Por su duración
Instantáneo
Por la naturaleza de la conducta o el elemento interno
Dolo o culpa
En función de su estructura o composición
Simple
Por el número de actos integrantes de la acción típica
Unisubsistente
Por el número de sujetos que intervienes
Unisubjetivo.
Por su forma de persecución
Perseguible previa denuncia (conocido como perseguibles de oficio)
En función de su materia
Común
Según su clasificación legal
Delito contra la vida
Por su composición
Normal
Por su ordenación metódica
Básico
En función de su autonomía o independencia
Autónomo o independiente
Por su formulación
Amplia

Sujetos del Homicidio:
Activo        Puede ser cualquier persona física imputable, esto debido a que la ley no señala calidades específicas
Pasivo       Puede ser cualquier persona física. 

El en caso del homicidio es necesario hacer la diferencia entre la víctima y el ofendido.
Víctima o víctima directa: Titular del bien jurídico protegido por la ley (persona a la que se ha privado de la vida)
Ofendido o víctima indirecta: La persona que resiente el daño (familiares, la sociedad)


Objetos del Homicidio:

Objeto Material:  La persona privada de la vida

Objeto Jurídico: La vida (bien jurídico protegido por la Ley)




[1] Código Penal para el Estado de Zacatecas.