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| Protemeto, Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
BUENA INTENCIÓN,
MALA TÉCNICA LEGISLATIVA -artículo 301, fracción X-
Por Abigail
Gaytán Martínez
Docente
Investigadora de Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro
del SNII nivel I y Perfil PRODEP
Se aplaude
la intención del legislador zacatecano de incorporar una AGRAVANTE al delito de
homicidio y lesiones cometidos en contra de servidores públicos como “miembros
de las instituciones de seguridad pública”, “juzgadores”, así como de “personal
del Ministerio Público”, como consecuencia del ejercicio de la función que
realizan -supongo que faltaron los defensores públicos-, ya que se enunció a
cada uno de los sujetos pasivos o víctimas directas.
En la
exposición de motivos de la propuesta de adición publicada en el Periódico Oficial
el 16 de septiembre de 2026, iba un poco más lejos, al incluir a familiares -no
se aplicó esta parte en la adición-: “A manera de ejemplo, con estos cambios
propuestos a quien cometa el delito de homicidio en contra de algún policía o
de un familiar cercano y de los que se enlistan en el tipo penal, será
sancionado con una pena de 20 a 40 años de prisión, en el entendido de que será
causa agravante que se atente contra la vida de un policía en Zacatecas.[1]” POG, página 5
Efectivamente
y como lo señalaron esto es una AGRAVANTE y no una calificativa ¿Cuál es la
diferencia?
Un tipo
complementado calificado, lo es porque al tipo básico o simple, se le agregan “circunstancias
de comisión”, es decir el homicidio o las lesiones se comenten bajo la circunstancia
de haberse realizado por odio, motivos depravados, alevosía, ventaja,
premeditación, entre otras -artículo 301[2] CPEZAC-; REPITO, son
circunstancias bajo las cuáles se realiza la conducta, a saber “calificativas”.
Por su
parte en los tipos complementados agravados, la conducta se “agrava” -se
aumenta la punibilidad o consecuencia jurídica-, justamente por la calidad de
los sujetos: ejemplo lesiones de género, se agravan por la calidad del sujeto
pasivo o víctima indirecta, de ser mujer -artículo 299 CPEZAC “Cuando por
razones de género se lesione dolosamente a una mujer, se aumentará…”-; o
por ser un menor de 12 años -segunda porción normativa del artículo 285 “…Cuando
las lesiones se infieran a un menor de doce años las sanciones
aplicables se podrán duplicar.” Es decir, sí, se realiza la conducta, pero
sobre sujetos específicos señalados por la norma como puede ser el sujeto pasivo
o víctima directa, incluso, en algunos casos los propios sujetos activos deben
reunir una CALIDAD ESPECÍFICA de ser descendientes, servidores públicos, madre
del niño o niña con menos de 72 horas de nacido -como en el infanticidio,
artículo 307-, entre otros.
Por lo que
se asegura, ser mujer, ser niña o niño, ser servidor público, no es una
circunstancia de ejecución por ello NO DEBE considerarse una calificativa sino
una AGRAVANTE de la conducta. Sin embargo, y sin considerar esta cuestión técnica,
el legislador zacatecano lo incluyó en una fracción X del artículo 301 del
CPEZAC como una calificativa:
“Artículo
301.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
…
X.
Cuando sea cometan en perjuicio de integrantes de cualquiera de las
corporaciones de seguridad pública, de personas juzgadoras o de quienes formen
parte del Ministerio Público, todas del ámbito local, siempre que el delito se
actualice como consecuencia del ejercicio de la función pública de la víctima.”
Fracción
adicionada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368)
Si se toma
como idea -se copian- normas penales como la de la Ciudad de México o el Estado
de México, tómense con atención. Véase como en estas dos normas específicas no
se incluye entre las calificativas sino como una AGRAVANTE:
Código
Penal para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México “ARTÍCULO 138
BIS. - Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad
ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se
agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo
en favor de la comunidad.[3]”
Código Penal
para el Estado de México “Artículo 245 Bis.- Se impondrá la pena establecida en
la fracción II del artículo 242 de este Código, cuando el delito de homicidio
sea cometido en contra de servidores públicos de las instituciones de Seguridad
Pública, procuración o administración de justicia, al ejercer lícitamente sus
funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena
prevista en la fracción VI del artículo 238 de este Código.[4]”
Comparto
la opinión que el exministro Luis María Aguilar Morales en el voto particular y
concurrente 44268, cuando dijo:
“Desde
esta perspectiva, considero adecuado que el legislador haya decidido, en uso de
su libertad de configuración para dictar la política criminal, que ante los
constantes ataques contra el personal que desempeña funciones de seguridad
ciudadana, se estableciera una agravante a los delitos de homicidio y lesiones
en la que el bien jurídico tutelado sea la salvaguarda de las instituciones de
seguridad.[5]”
Buena iniciativa,
buena intención, MALA TÉCNICA LEGISLATIVA.
[3] https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/2026/50226/CODIGO_PENAL_PARA_EL_DF_12.9.pdf
[4] https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig006.pdf
[5] Registro
digital: 44268. Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2019. Undécima Época.
Tipo: Voto particular y concurrente. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, página
671. Emisor: Ministro Luis María Aguilar Morales
